REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2014-000473

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.811, asistido por el ciudadano abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.030, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 6 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

Posteriormente en fecha 6 de marzo de 2015, se recibió escrito de contestación del ciudadano José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se ordena agregar el escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2015, igualmente una vez consignada las copias certificadas de los antecedentes administrativos se ordena abrir copia separada; en consecuencia de fija la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 2 de junio de 2015, se deja constancia que una vez vencido el lapso establecido en auto de fecha 21 de mayo de 2015, se fija el quinto (5°) dia de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar.

De modo que en fecha 31 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes, se inicia el referido acto. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de abril de 2015, se constata que vencido el lapso de promoción de pruebas por el abogado Luis Ángel Caruci, ya identificado, se ordena agregar las pruebas al asunto; en consecuencia en fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal admite.

Con posterioridad, en fecha 6 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. De esta forma en fecha 20 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes, de esta manera, en vista de lo expuesto este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 19 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández.

En fecha 27 de mayo de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha de junio de 2013, en horas de la mañana se presenta un ciudadano de nombre Eduardo Daniel Crespo Peña, quien [le] manifestó que un funcionario adscrito a la brigada Hospitalaria, le había retenido una moto, por lo que le pregunt[ó] si conocía al mismo y [le] dijo que solo de vista, en este sentido le [pidió] que [le] indicara las características de mismo (…)”.

Aduce que, “(…) presumi[ó] que hacía referencia al funcionario Oficial José Ereu, por ello prodeci[ó] a llamarlo a los fines que se apersonara en el lugar; (…)”.

Refiere que, “(…) gir[ó] instrucciones al Oficial que la misma fuera trasladada hasta la sede de la brigada Hospitalaria, una vez la misma en esta sede, proced[ió] a realizar las actuaciones policiales y realizar la llamada a la Fiscalía 7mo del Ministerio Publico. (…)”.

Seguidamente, “(…) en fecha 22-05-2014, recib[ió] notificación sobre la apertura de procedimiento administrativo de destitución, motivado a que según los representantes de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, [se] encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Alega que, “(…) dicho procedimiento se encontró signado con la nomenclatura de Expediente No. CPEL-OCAP-472-13, en este orden, [debe] enfatizar que nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] en forma categórica, todas y cada una de las circunstancias por las cuales se [le] apertura (sic) este procedimiento administrativo ilegal, (…)”. (Negrita y subrayado de la cita).

Alega “(…) como consta en el expediente administrativo no desobedeci[ó] ninguna orden, no [se] insubordin[ó] a nadie, no obstaculi[zó] investigación alguna, no sabote[ó] ni caus[ó] daños materiales, ni mucho menos manifest[ó] indisposición frente a alguna instrucción de servicio, normas o pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, (…)”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituye, así como la reincorporación, conjuntamente con la orden del pago de los salarios y beneficios correspondientes; consecuentemente sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente querella funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 6 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 14 de noviembre, el Director de la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de nombre Alexander Frankis Torres, REMITE OFICIO N° 855-13- ORDP (Folio 04 y 05 de los antecedentes administrativos) al ciudadano Alexander González, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial de ese mismo Cuerpo Policial, respecto a AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS EN RELACIÓN A LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2013 (…).” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Aduce “(…) en razón de lo expuesto, la Oficina de Control de Actuaciones Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 20 de mayo de 2014, procedimiento de destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Posteriormente fue notificado el hoy querellante en fecha 22 de mayo de 2014; siguiendo así las marras indican que, en fecha 30 de mayo de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, realizo el acto de formulación de cargo al administrado en la que expresa la descripción de las evidencias.

Que, “(…) en fecha 06 de Junio (sic) del año 2014, el ciudadano FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO, DEMANDANTE DE AUTOS, PRESENTA ESCRITO DE DESCARGO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “(…) en fecha 30 de junio del año 2014, EL ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, ABOG. EVARISTO ARANGUREN, REMITE EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN; AL COMISARIO AGREGADO (CPEL) LCDO. LUIS RODRÍGUEZ, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (Folio del 217 al 226 de los antecedentes administrativos), quien a su vez lo remitió al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “(…) en fecha 06 de agosto del año 2014, EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, EN SESIÓN N° 36-14, DECIDIÓ QUE SEA DESTITUIDO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, ENTRE OTROS FUNCIONARIOS, DEL CIUDADANO FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “(…) EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, EL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA COMISIONADO AGREGADO (CPEL) LCDO. LUIS RODRÍGUEZ, DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega que, “(…) de la lectura de los antecedentes administrativos, en el procedimiento disciplinario, en el cual resulto sancionado el ciudadano Francoy Javier Amaro Romero, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución (…)”

Aduce que, “(…) rachaz[an], nieg[an] y contradi[cen] en todas cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicita sea valorado en todo su contenido el escrito de contestación consignado y posteriormente sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francoy Javier Amaro Romero, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido de fecha 8 de agosto de 2014, dictado en el expediente Nº CPEL-OCAP-472-13 por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el expediente Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial.

En relación a esto, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”
(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

Concatenado a lo anterior, para el caso que cursa en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica del folio cuatro (4) de la pieza del expediente administrativo, se desprende Oficio N°855-13 ORDP, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, que consta de la averiguación conformada por la entrevista realizada al ciudadano Eduardo Daniel Crespo Peña en fecha 25 de junio de 2013, oficio signado con el N°:415-13 de fecha 26 de junio de 2013, suscrito por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, a los fines de iniciar el procedimiento de investigación para determinar la responsabilidad administrativa de los administrados, en auto el querellante.

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, fotografías, actas de entrevista (ordinal 2º).

Al folio 131 de la pieza del expediente administrativo, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra tres (03) funcionarios, entre ellos el querellante de autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al folio 136 de la pieza del expediente administrativo boleta de notificación dirigida al ciudadano Supervisor Agregado (CPEL) Francoy Javier Amaro Romero, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.811, debidamente firmada en fecha 22 de de mayo de 2014, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 30 de mayo de 2014, folios ciento cuarenta y ocho (148 y siguientes) de la pieza del expediente administrativo, fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos y alegatos por parte del investigado, tal como consta a los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y nueve (164 al 169) de la pieza del expediente administrativo. Se observa del referido escrito que el ciudadano Francoy Javier Amaro Romero, realizó los argumentos que consideró pertinentes. (Ordinal 4º).

De seguida, al folio 214 de la pieza del expediente administrativo, se verifica el envío de la causa administrativa a la Consultoría Jurídica, a fin de que emita proyecto de recomendación u opinión vinculante. Y en consecuencia desprendiéndose de los folios 217 al 226 de la pieza del expediente administrativo, la opinión legal requerida, la cual señala procedente la medida de destitución de los funcionarios, exonerando en el mismo, al Supervisor Agregado (CPEL) Francoy Javier Amaro Romero.

Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2014, folio doscientos cuarenta y siguientes (240 y ss) de la pieza del expediente administrativo. El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante Sesión Nº 36-14, deciden la destitución del querellante de autos basándose en las siguientes consideraciones.

Que “(…) se ha cumplido con el procedimiento de Ley en la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, así como se ha cumplido el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Aduce “(…) resulto demostrado con la investigación, sustanciación e instrucción del procedimiento administrativo realizado por la Oficina de Control de la Actuación Policial órgano facultado legalmente para tal fin, de conformidad con el art 77 ord 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde esa instancia logro recabar suficientes elementos de convicción, como son las pruebas, documentales, entrevistas y demás diligencias realizadas, las cuales este órgano colegiado las considera importante o de relevancia para establecer responsabilidades a los funcionarios administrados (…)”.

Alegan que según las entrevistas que constan en Acta Policial folios dieciséis y diecisiete 16 y 17 de la pieza del expediente administrativo, el administrado Francoy Amaro, no realizo el procedimiento conducente a pesar de haber sido orientado.

Por lo tanto y seguidamente luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del asunto en atención, el Consejo Disciplinario pasa a decidir; procedente la destitución, ya que los hechos cometidos el por el administrado quedo demostrado en dicha causa, subsumiéndose de esta manera los hechos a las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que se dio cumplimiento a los extremos de ley. Así se decide.

En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.

En el presente caso, la resolución dictada por la Institución querellada no impidió en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que el querellante pudo haber obtenido de ellos, de ser procedente.

Continuando con lo referido por el querellante, con relación a la violación de la presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…


En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 136 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 22 de mayo de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González y dirigida al ciudadano Fancoy Javier Amaro Romero, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado a las irregularidades observadas en la investigación iniciada mediante Oficio al Oficio N° 055-13 O.R.D.P. de fecha 14 de Noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES, DIRECTOR DE LA DIRECCION OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, donde remite actuaciones y diligencias conformadas por ochenta y ocho (88) páginas relacionadas a averiguación iniciada por ésta instancia de control interno mediante entrevista de fecha 25-06-13 realizada ante este despacho […] Es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial, procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y así verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en el articulo 97 numerales 03,06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86 numerales 06 y 07”.


De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Francoy Javier Amaro Romero, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Supervisor Agregado (CPEL) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el retiro del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez contra Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando la valoración argumentativa, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 148 al 150.), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 03.

2) Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 06.

3) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10.

4) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el artículo 97 Numeral 03, 06 y 10 , del estatuto de la función policial y artículo 86 numeral 06 y 07 de la ley del estatuto de la función pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.

Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:

“...Omissis...
El Sup/Agrdo (CPEL) Francoy Amaro (administrado) no tomo las medidas de seguridad del caso para proteger a la victima una vez conocido el hecho del presunto robo, al mandar al agraviado junto a su victimario para buscar el objeto de interés criminalistico, violentando así lo establecido en la norma para la protección de las víctimas.

“...Omissis...
Se observa de la entrevista que el Sup/Agrdo (CPEL) Francoy Amaro (administrado) admite y ratifica su conducta negligente, y de indisposición frente a las instrucciones de servicio o a las normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, siendo esta conducta totalmente encuadrada para su destitución.

“...Omissis...
Este órgano colegiado está totalmente de acuerdo con la procedencia de destitución de los funcionarios, en cuanto al administrado Sup/Agrdo (CPEL) Francoy Amaro, las pruebas up supra también es procedente dicha medida, ya que observa claramente, que este administrado incurrió en una conducta violatoria a la normativa interna de la institución policial, hecho corroborado por las actuaciones y diligencias realizadas por la OCAP , además el propio administrado asume y confirma dicha investigación al manifestar su propia conducta de ocultar o disimular un hecho para favorecer o eximir de culpabilidad a otro de los administrados, no desvirtuando así su responsabilidad en el hecho que se le investiga, siendo esto, elementos de convicción insertos en el presente expediente que lograron dar luces a este órgano colegiado para tomar esta decisión, motivado al hecho, que los funcionarios administrados se encontraban incurso en este tipo de situación, que empeña la buena imagen del Cuerpo de Policía a la cual pertenecen, ante la colectividad que confía su seguridad, poniendo en tela de juicio la honorabilidad, credibilidad y respetabilidad de los integrantes de este cuerpo de policía.

DECISION
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (...) DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios (…) Sup/Agrdo (CPEL) Francoy Amaro (…) ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por “ Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en su artículo 97 ordinales 3 y 6 respectivamente, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...”.


Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 04: Oficio 855-13.ORDP suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Alexander Frankis Torres, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, de fecha 14 de noviembre de 2014, en la cual remite actuaciones y diligencias conformadas de la entrevista realizada al ciudadano Crespo Peña Eduardo, quien manifiesta que un funcionario policial identificado como José Gregorio Ereu, quien portando arma de fuego logra despojarlo de su vehículo moto.

.- Folio 167: Informe que presenta el funcionario Sup/Agrdo (CPEL) Francoy Amaro en fecha 6 de junio de 2014. En el mismo indicó que “(…) en este aspecto tratando de ser muy metódico y estudiando el expediente de forma pormenorizadamente, en ninguna parte de este se observa que haya incurrido en tal incumplimiento por cuanto a todas la personas intervinientes en el proceso que está en estudio les [ha] dado el respeto que cada una de ellos merece, además no hay denuncias ni menciones que haya sucedido lo contrario, mas aun en el ciudadano CRESPO PEÑA EDUARDO DANIEL quien manifiesta que fue atendido por [su] persona y explica la forma en que le canalí[zó] su problema y en ningún momento expresa que haya sido maltratado o de alguna manera vulnerados su derechos humanos (...)”.

.- Folio 30 (vto), 31 y 32: Entrevista rendida por el ciudadano Francoy Amaro Romero, en fecha 27 de junio de 2013. En la misma indicó lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, como se entero del procedimiento sobre el caso que expone en la presente entrevista? CONTESTO: por el ciudadano que se presento en la sede de la brigada hospitalaria (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, que acciones tomo al momento que el ciudadano le comunica lo sucedido? CONTESTO: inmediatamente vía telefónica le informo al oficial Ereu que se me presente a la sede para verificar la información del ciudadano (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, con quien se comunico el funcionario Ereu para localizar la moto? CONTESTO: el manifestó que iba a llamar a un curso de él (sic) que se la llevo para el C.C.P Fundalara de apellido yaguas (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, que le manifestó la fiscal 7ma Abg Francis Mendoza al momento que le informo del procedimiento? CONTESTO: ella manifestó que pusiera las actuaciones policial (sic) como la moto a la orden de la fiscalía superior ya que sería un procedimiento ordinario (…) PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, si el funcionario José Ereu le manifestó sobre una presunta moto abandonada en el estacionamiento del hospital central Antonio maría pineda (sic)? CONTESTO: me entero es ayer cuando hizo acto de presencia la victima (…) PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, que acciones tomo usted cuando el funcionario Ereu se presento con la moto en la brigada hospitalaria? CONTESTO: inmediatamente le informo al ciudadano que se realizara el procedimiento de rigor y le manifiesto al funcionario que se quedara en la sede hasta que la fiscal informara si quedaba detenido o no (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, como es el horario del funcionario oficial (CPEL)José Gregorio ereu peña (sic) CONTESTO: el mismo labora diario de 08:00 de la mañana a 05:00 de la tarde (…) PREGUNTA: ¿diga el entrevistado, porque el funcionario carga un arma y un chaleco aun estando franco de servicio? CONTESTO: el mismo no portaba chaleco de la sede y el arma si portaba ya que se entrega los viernes. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si el funcionario ereu (sic) tenía conocimiento del procedimiento? CONTESTO: si el tenia (sic) conocimiento de lo que yo estaba realizando (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, quienes mas (sic) gozan de ese horario? CONTESTO: como el 40 por siento (sic) del personal que labora haya (sic) (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, quien autoriza al OFICIAL (CPEL) JOSE GREGORIO EREU PEÑA para andar de civil y armado? CONTESTO: el en la sede se uniformaba y el arma cuando se le hacia (sic) tarde se la llevaba. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, de quien es la moto que carga el funcionario policial? CONTESTO: es de su propiedad según lo que el manifiesta (…)” (Subrayado de este Juzgado).

.- Folio 91 y 92: Entrevista del ciudadano Crespo Peña Eduardo Daniel, de fecha 12 de noviembre de 2013, desprendiéndose de la misma lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, características de los funcionarios incurso en el robo de su vehículo? CONTESTO: alto, medio rellenito, piel morena, vestido con pantalón jean, chaqueta negra (…), (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, características de las armas que cargaban los presuntos funcionarios? CONTESTO: pistola GLOCK (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, al llegar a la sede de la brigada hospitalaria llego a sostener entrevista con el funcionario que lo había despojado de la moto? CONTESTO: “si” (…) PREGUNTA: Diga el entrevistado, explique brevemente que quiso decir en la pregunta 4 cuando manifiesta que el policía que lo ayudo a recuperar la moto y a quien se refiere? CONTESTO: me refiero al funcionario policial de apellido Amaro el fue el que me atendió en el hospital central y es el jefe del policía que me robo la moto. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede indicar la identidad? CONTESTO: “se llama JOSE GREFORIO EREU PEÑA (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, al llegar a la sede de la brigada hospitalaria con quien sostuvo la entrevista? CONTESTO: con un funcionario de apellido Amaro (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuales fueron las acciones emprendidas por el funcionario policial que lo entrevisto una vez que le fue expuesta la problemática relacionada al robo de la moto por parte de un funcionario? CONTESTO: bueno este funcionario una vez le expuse la problemática del robo de la moto, nos mando en el mismo carro del policía hasta el destacamento de Fundalara y tan siquiera tuvo la amabilidad de mandar otro policía para que nos acompañara (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar las características del vehículo que lo traslado hasta la estación de Fundalara? CONTESTO: la verdad es que no recuerdo solo sé que es de color dorado (…) (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:


“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-472-13, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

“...Omissis...

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el artículo 97 Numeral 03, 06 y 10 , del estatuto de la función policial y artículo 86 numeral 06 y 07 de la ley del estatuto de la función pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.
....Omissis...”

Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2014 (folio 251 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 06/08/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 Numeral, 03, 06 y 10 del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 y 07 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”. (Mayúsculas de la cita).

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 36-14, de fecha 6 de agosto de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 240 al 273 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Supervisor Agregado (CPEL) Francoy Javier Amaro Romero […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por, “ Conductas de desobediencia normas y pautas de conducta de la función policial” y “Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 ordinales 3 y 6, en concordancia a lo establecido en el articulo 86 ordinal 06 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se que establece “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 6 de junio y que riela al folio 167 del la pieza de antecedentes administrativos, el querellante señala que “(…) más aun en el ciudadano Crespo Peña Eduardo Daniel quien manifiesta que fue atendido por mi persona y explica la forma en que le canalicé su problema y en ningún momento expresa que haya sido maltratado o de alguna manera vulnerado sus derechos humanos (…)”. - Mas adelante indica – “Tampoco la fiscalía del Ministerio Público tiene denuncias al respecto o haya mención sobre el tema”.

Igualmente se desprende del escrito de descargo y alegatos, presentado por el ciudadano José Gregorio Ereu, que riela al 174 de la pieza de antecedentes administrativos, donde el funcionario indica que, “(…) él [Eduardo Daniel Crespo Peña] estaba seguro que nadie le despojo de su moto, solo le fue retenida para ser entregada posteriormente cuando presentara la documentación respectiva”.

De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente ocurrió un hecho, el cual generó unas denuncias por parte del presunto agraviado, de la cual el querellante, según lo indicó el Consejo Disciplinario cuando concluye en la sesión N°36-14 (folio 242 del la pieza de antecedentes administrativos) , de fecha 6 de agosto de 2014 señalando que, el querellado “no tomó las medidas de seguridad del caso para proteger a la victima una vez conocido el hecho del presunto robo, al mandar al agraviado junto a su victimario para buscar el objeto de interés criminalístico, violentando así lo establecido en la norma para la protección a las víctimas”, lo cual generó como consecuencia la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante no cumplió fielmente con el procedimiento correspondiente para el caso, violentando los derechos de la victimas además de disimular los hechos para favorecer a otro de los administrados; por lo que, en consecuencia y encontrándose inserto en los expedientes que conforma la presente causa se le fue comprobado su responsabilidad en el hecho investigado, además de la indisposición frente al ejercicio de su función policial.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Francoy Javier Amaro Romero se encuentra relacionada a los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” concatenado con el articulo 86 numeral 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad” y “arbitrariedad en el uso de la autoridad”.

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en la “entrevista realizada en fecha 12/11/2013, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, al ciudadano Peña Eduardo Daniel “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuáles fueron las acciones emprendidas por el funcionario policial que lo entrevisto una vez que le fue expuesta la problemática relacionada al robo de la moto por parte de un funcionario? CONTESTO: bueno este funcionario una vez le expuse la problemática del robo de la moto, nos mando en el mismo carro del policía hasta el destacamento de Fundalara y tan siquiera tuvo la amabilidad de mandar otro policía para que nos acompañara (…)”. Y entre otras.

Asimismo, en fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia de la entrevista efectuada al funcionario José Gregorio Ereú Peña que riela en el folio 31 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, quien expuso: “es caso que el día de ayer en hora de la mañana se presento un ciudadano quien se identifico como Eduardo Daniel crespo peña (sic) quien [le] manifestó que supuestamente un funcionario adscrito a la unidad hospitalaria le había retenido una moto, por lo que le pregunt[ó] que si conocía al mismo y dijo que solo de vista le indi[có] que [le] dijera las características del mismo, manifest[ó] que era un tipo de color moreno alto gordo y el mismo cargaba una moto tx color negra, inmediatamente sup[ó] quien era este funcionario por las características procedi[o] a llamar al oficial José ereu (sic) y al ser acto de presencia el ciudadano asertivamente manifestó que era él, el oficial ereu (sic) me informa que no había retenido alguna moto y que el día 25 se encontraba una moto abandonada en el área del estacionamiento A donde procedió a llamar supuestamente a un motorizado policial del C.C.P Fundalara, quien fue el que se llevo la moto hasta la sede de Fundalara, el mismo realizó llamadas telefónicas donde le informa que la moto se encontraba en el C.C.P Fundalara, inmediatamente el oficial ereu (sic) y el ciudadano Daniel crespo se dirige al C.C.P Fundalara a retirar la moto por lo que giro instrucciones al oficial que la misma se trasladada (sic) hasta esta sede de la brigada hospitalaria, una vez la misma ya en esta sede proced[e] a realizar las actuaciones policiales y realizar la llamada a la fiscal 7ma Abg. Francis Mendoza, quien [le] informo que envía las actuaciones a la orden fiscal superior”.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación […] o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente obligado a seguir las normas y pautas de conducta propias del ejercicio de la función policial, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al vuelto del folio 242 de la pieza de antecedentes administrativos, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Francoy Javier Amaro Romero, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial..

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Francoy Javier Amaro Romero incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)”. Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numeral 6del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).

Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

Ello así, se constata que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica de la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas apartado de la ética policial con su accionar ímprobo e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)


El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.

En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue iniciado por el Comisionado (CPEL) Abogado Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de inicio de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran (encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el querellado fue notificado en fecha 22/05/14, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, en fecha 17/06/2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 30/06/2014, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Evaristo Aranguren emite Proyecto de recomendación, en fecha 18/07/2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 36-14 de fecha 06/08/2014, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.

Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.

En cuanto a la violación al principio de contradicción señala que, “(…) en el caso discutido en la presente querella funcionarial se [le] ha vulnerado este principio, por cuanto se limito en forma sustancial los medios probatorios que me permitirían demostrar la ausencia de responsabilidad, asimismo, a pesar que tuve la oportunidad de defenderme, nunca tuve claro los fundamentos jurídicos que permitían sustentar la apertura del procedimiento administrativo de destitución (…)”.

Observa este Juzgador, que la Administración por auto de fecha 13 de junio de 2014 (folio 208 de la pieza de antecedentes administrativos), reprodujo como medio probatorio las documentales allí señaladas, entre ellas, las entrevistas formuladas en la averiguación preliminar, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas, correspondiendo al fondo del asunto analizar las testimoniales presentadas y la oportunidad de su contradicción, la cual está suficientemente demostrado la querellada cumplió con el deber de notificar al recurrente del inicio del correspondiente procedimiento y le permitió en todo momento acceder al mismo a los fines de que efectuara las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) no se valoraron las pruebas ni los argumentos que esgrimí tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas (…)”.

Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.

Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración.

En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.

En efecto, se lee del auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, donde se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionante:

“Hoy, Trece (13) de Junio (sic) de 2014, en la ciudad de Barquisimeto, en mi carácter de Instructora del Expediente N° (CPEL-OCAP-472-13) referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policíal en fecha: Veintidós (sic) (22) de Mayo (sic) de 2014, al Funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) FRANCOY JOSÉ AMARO ROMERO, C.I.V-11.784.811, se deja constancia expresa que vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6 (promoción y evacuación de pruebas), el funcionario identificado no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante (apoderado),el cual tenía derecho a su defensa según lo previsto y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

Observando este Tribunal que el querellado tuvo la oportunidad de promover pruebas durante el procedimiento administrativo, derecho al cual renunció, sin embargo, esto no le quitó el derecho a gozar del principio de la comunidad de la prueba aportadas por la administración y las promovidas por los otros funcionarios relacionados objeto del procedimiento administrativo aludido, observando este Tribunal que dichas pruebas lo relaciona en el hecho que se le adjudica.

De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas por las partes, en razón de lo cual no advierte este sentenciador que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

En relación a la violación al principio de legalidad por cuanto “(...) estas actuaciones de la administración pública indudablemente vulneran el principio de legalidad; como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que e estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (…)”.

En relación a este alegato, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que este principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:

"Las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

De lo antes indicado se desprende que el querellante incumple con las normas básicas de la función policial, basándose en hechos incongruentes que tienen como propósito la evasión de su responsabilidad, así como la obstaculización prevista y dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no obstante incurriendo de esta manera en las causales previstas para dar lugar así, al inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-472-13. Posteriormente riela en folio doscientos cuarenta (240 y ss.) Sesión: N° 36-14 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara la decisión que declara procedente la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara de los funcionarios, entre ellos, el querellante en autos.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francoy Javier Amaro Romero, asistido por el ciudadano abogado Luis Ángel Caruci, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO., asistido por el ciudadano abogado Luis Ángel Caruci, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de en fecha 8 de agosto de 2014, dictado en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-472-13, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en lo que atañe a la destitución del ciudadano FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,

Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

El Secretario,