REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000083

En fecha 27 de noviembre de 2015 la abogada ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.495, actuando en representación propia, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2015.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Francisco Sepúlveda Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705; contra la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de marzo de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 30 de marzo de 2012.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 25 de junio de 2015 este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 27 de noviembre de 2015 la ciudadana Abogada Rosa Virginia Sierralta Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.495, actuando en representación propia, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2015, con fundamento en lo siguiente:

Que interpone formal solicitud de aclaratoria “por considerar la existencia de errores y por omisiones involuntarias."

Además, indicó que “se evidencia que tal como queda establecido el lapso al que se refiere el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores con relación a la inamovilidad por fuero maternal durante el embarazo y por el período postnatal de dos (2) años, cesó el 12 de junio de 2014, sin embargo procedió este Despacho a declarar que la reincorporación de la accionante al cargo antes ostentado es improcedente, sin hacer mención alguna a que como consecuencia de esta decisión la relación laboral se entiende por finalizada al 12 de Junio de 2014, y que por ende el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, debe realizar la cancelación del pago de prestaciones sociales a la parte accionante reconociendo el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la fecha del cese de su fuero maternal, a efectos de antigüedad para el cómputo de dicho concepto con su consecuente corrección o indexación monetaria (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia plateada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito presentado por Carlos José Duran, en su condición de querellante, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, ambos ya identificados; mediante el cual la solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), reiterada en Sentencia N° 360 de fecha 19 de marzo de 2014, estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que en fecha 15 de julio de 2015, se libró la notificación ordenada, a saber, a la Procuraduría General de la República, en fecha 5 de noviembre de 2015 se deja constancia de comisión de vuelta mediante la cual se notificó a la Procuraduría General de la República, en fecha 6 de noviembre de 2015 se recibe apelación de la parte recurrida, en fecha 27 de noviembre de 2015 la parte recurrente de la presente ( fecha de recibido por ante la U.R.D.D. Civil), solicita la aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara

En efecto, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2015, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se indicó que “(…) procedió este Despacho a declarar que la reincorporación de la accionante al cargo antes ostentado es improcedente, sin hacer mención alguna a que como consecuencia de esta decisión la relación laboral se entiende por finalizada al 12 de Junio (sic) de 2014, y que por ende el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, debe realizar la cancelación del pago de prestaciones sociales a la parte accionante reconociendo el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la fecha del cese de su fuero maternal, a efectos de antigüedad para el cómputo de dicho concepto con su consecuente corrección o indexación monetaria (…)”.

Por otra parte, en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los particulares “Segundo” y “Tercero”, se estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el egreso del querellante de la Administración, a saber el día 27 de enero de 2012, hasta dos (2) años después del nacimiento del hijo que se cumplió el 12 de junio de 2014, a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Se ORDENA el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011.
2.3 Se ORDENA el pago de la bonificación de fin de año de los años 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2012, 2013 y 2014.
2.4 Se ORDENA el pago del beneficio de alimentación desde el 27 de enero de 2012, hasta dos años después del nacimiento del hijo que se cumplió el 12 de junio de 2014.
2.5 Se ORDENA el pago correspondiente a la “Ayuda y Contribución por el Nacimiento de hijos”.
2.6 Se ORDENA el pago del aporte para “Juguetes de Navidad” correspondientes a los dos años que cumplió el niño durante el fuero maternal.
2.7 Se NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 7707, de fecha 26 de diciembre de 2011 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
2.8. Se NIEGA el pago del bono vacacional del período 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010.
2.9 Se NIEGA el pago de la “bonificación de fin de año” correspondiente al periodo anual 2011.
2.10 Se NIEGA el pago de los “servicios de salud, funerarios, póliza de vida y accidentes y guardería”.
TERECERO: IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.705, al cargo de Jefe de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación y Reclamos en la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, por haber cesado el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Así, en atención a lo solicitado por la parte querellante, este Juzgado observa que corresponderá a la Administración efectuar los trámites referentes al pago de las prestaciones sociales así como la determinación del monto de las mismas y a todo evento, frente a un eventual retardo del pago o desacuerdo el monto pagado, según sea el caso, podrá la interesada ejercer las acciones que la ley le otorga a los fines de satisfacer sus pretensiones.

Dicho lo anterior, este tribunal advierte que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal de la aclaratoria pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se observa que lo pretendido por la parte actora es la emisión de una decisión acerca de uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, como lo es el pago de sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación funcionarial, tal cual es el caso de la solicitante.

En razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública, además de los intereses moratorios, que le pudiere corresponder por no haberse materializado oportunamente el pago de las correspondientes prestaciones sociales, que iría en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses de sus pasivos laborales correspondientes, siendo responsabilidad de la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario.

De forma que, observa este Juzgado que el ámbito de la presente solicitud escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual este juzgador forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte demandante, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.495, actuando en representación propia, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,

Luis Eduardo Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
El Secretario,