REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2014-000237

En fecha 15 de mayo de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.697.299, asistido por el abogado Cristóbal Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de mayo de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 1 de agosto de 2014.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió de la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 12 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

En fecha 21 de enero de 2015 se deja constancia mediante auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 24 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 4 de marzo de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2015, se difirió la publicación del fallo.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en, “(…) horas de la mañana del día 07/05/2013 aproximadamente a las 6 a.m., me encontraba en [su] residencia, ubicada en el sector 4, Loma de León, Urbanización la Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, cuando [se] dirigía a [su] lugar de trabajo en compañía del Oficial Héctor Yedra, visualiza[ron] a unos ciudadanos, quienes al notar [su] presencia, tomaron un actitud sospechosa; continua[ron] la marcha hacia [su] lugar de trabajo, donde le informa[ron] al Jefe de la Unidad: Oficial Jefe Giovanny Carreño, para la correspondiente autorización al personal para el recorrido, donde el Oficial Julio Duran decide quedarse, dándole prioridad a los funcionarios que se encontraban internos para que salieran en apoyo al recorrido (…)”.


Que, “(…)[se] dirigi[eron] al lugar donde se encontraba un camión con los ciudadanos que anteriormente habían tomado la actitud sospechosa en compañía de los también Oficiales Juan Piña y Deibis Mendez y procedi[eron] a identificar[se] como Funcionarios Policiales, dándoles la voz de alto, solicitándoles sus identificaciones personales. Visualiza[ron] dentro del camión una gran cantidad de harina precocida y les solicita[ron] la documentación pertinente, a lo cual contestaron no poseerla en ese momento, le indica[ron] que [los] acompañaran hasta la sede de la estación policial donde estába[n] asignados para un chequeo de rutina, al llegar al puesto le informamos al Oficial Julio Duran de tal procedimiento, quien a su vez se encargó de darle el parte al Jefe de la Unidad: Oficial Jefe Giiovanny Carreño (…).

Que, “A las 5:30 pm, recibí[ó] una llamada telefónica de uno de [sus] compañeros informándo[le] que [le] dirigiera hasta la sede del Comando general para una reunión, al llegar allí, [le] indico el Supervisor Agregado Manuel Dorante que [le] realizarían una entrevista en la Oficina de la ORJP, en dicha Oficina [le] dicen que debo entregar el teléfono a la vez que [le] interrogaban los Supervisores Agregados Miguel Mata y Alexander Torres, donde [le] hacen suscribir un documento que supuestamente contenía una amonestación, sin permitir[le] leer el mismo y estuv[o] incomunicado hasta las 11:30 pm del día 08/05/2013, donde [le] entregaron [su] teléfono y [le] informaron de la apertura de un Procedimiento administrativo de destitución”.

Señala que, “El acto administrativo […] es contradictorio, ya que, como se puede observar, en la parte resolutoria del mismo se establece lo siguiente: “...a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales:...ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo, que efectivamente el funcionario policial no incurrió en lo establecido en el articulo 97 numeral 03.05.08.10 v 11 de la Lev del Estatuto de la Función Policial v 86 numeral 06 y 11 del Estatuto de la Función Publica... Resaltado y subrayado [suyo] ), por lo que, evidentemente al ser destituido sin estar incurso en las causales de destitución anteriormente señaladas, dicho acto es ilegal, injusto, arbitrario y contradictorio y encuadra en los supuestos de Nulidad Absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Alega silencio de pruebas por cuanto, según el querellante, “(…) no se analizó, comparó ni valoró las pruebas promovidas y evacuadas de manera individual o singular (…)”.

Alega que se debe respetar el principio de globalidad administrativa, “(…)referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las cusas puestas a su conocimiento (…)”.

Pide la nulidad “(…) por considerar que el acto administrativo impugnado adolece de vicios legales y constitucionales; como lo es la inmotivación: Primero: Por contradicción en la parte dispositiva la cual dispone: “...el funcionario policial no incurrió en lo establecido en el articulo 97 numeral 03.05.08.10 y 11 de la Lev del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 06 y 11 del Estatuto de la Función Pública...” lo que hace inejecutable el acto administrativo; Segundo: La administración no realizó una relación sucinta de los hechos para encuadrarlos dentro de los presupuestos de derecho contenido en los artículos 97 numeral 03,05,08,10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 06 y 11 del Estatuto de la Función Pública, así como también silencio las pruebas por mi promovidas (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “se evidencia que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que no individualiza los hechos por los cuales he sido destituido para poder ejercer a cabalidad [su] derecho a la defensa; omite los alegatos que esgrimi[ó] en [su] descargo, incurre en silencio de prueba y por ultimo no hacen una relación sucinta de los hechos para encuadrarlos dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 03,05,08, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 06 y 11 del Estatuto de la Función Pública, amén de lo contradictorio, arbitrario e ilegal del mismo, que impide su ejecución (…)”.

Que, “la administración en la sustanciación del expediente administrativo, omitió la declaración del ciudadano Asiático de nombre CAI DONGXIN, (cursante al folio 308 del expediente administrativo), quien manifestó no haber vendido la mercancía que poseían los ciudadanos que fueron llevados a la sede policial de Los Crepúsculos; así como tampoco fue tomada en cuenta la declaración del ciudadano: NÉSTOR GREGORIO CHIRINOS (cursante al folio 369 del expediente administrativo), quien manifestó entre otras cosas, “…que no fue golpeado, amenazado ni se le quitó dinero…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la recurrida, “(…) incurr[ió] en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, que conlleva al VICIO de INMOTIVACIÓN de su Providencia como acto Administrativo, viciado de NULIDAD POR ILEGALIDAD, en su parte motiva y dispositiva, pues, tal como lo exprese anteriormente, no analizó, comparó ni valoró las pruebas promovidas y evacuadas de manera individual o singular”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “el día 08 de mayo de 2013, el funcionario policial OFICIAL (CPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, titular de la C.I. N° V-19.697.299, estando franco de servicio (de permiso), así como el mismo lo indica en su declaración (ver folio 18 de los antecedentes administrativos), recibe una llamada telefónica de su compañero Oficial Julio Durán (mismo rango) donde éste le indica que le preste asistencia en un procedimiento de decomiso de un cargamento de harina precocida marca Doña Emilia, el cual se constituía en 100 bultos del mencionado producto de consumo masivo”.

Indica que, “Cabe destacar que según lo declarado por el OFICIAL (CPEL) JULIO CÉSAR DURÁN GALVIS, los ciudadanos Albert Yoel Chirinos Suárez y Néstor Gregorio Chirinos, intentaron darse a la fuga (ver folios 20, 22, y 25 de los antecedentes administrativos) y una vez capturados, el OFICIAL (CEPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA abordó el vehículo que los mencionados ciudadanos conducían y procedió a la detención de los mismos y los trasladó hasta la Unidad de Transporte Público ), en virtud de que la mercancía encontrada en el camión no contaba con los soportes respectivos ya que había sido adquirida de manera ilegal (contrabando) (ver folio 14 de los antecedentes administrativos).” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Encontrándose en la comisaría, los funcionarios actuantes entre los que se encontraba el OFICIAL (CPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, NO notificaron al funcionario encargado de llevar el libro de novedades de la presencia del camión ni de los ciudadanos antes indicados en la comisaría, ya que tal situación no aparece reflejada en el libro de novedades del día, NO efectuaron la detención que ameritaba el hecho de haber decomisado una mercancía de contrabando, lo que constituye un delito tipificado y sancionado por nuestra legislación.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “es preciso preguntarnos lo siguiente: ¿Por qué si el funcionario policial OFICIAL (CPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, titular de la C.I. N° V-19.697.299, fue tan diligente en acudir al llamado que le hiciera el Oficial Julio Durán, a los fines de que le prestara apoyo en el procedimiento que se estaba llevando a cabo, a pesar de que estaba libre, fue tan NEGLIGENTE al no continuar y concluir con el mismo, previsto en los casos de detención de ciudadanos?, por ser uno de los funcionarios actuantes, el cual incluye reseña, interrogatorio, plasmar la situación en el libro de novedades, y nada de esto ocurrió. Sólo señala que una vez efectuado el traslado de los ciudadanos a la Unidad de Transporte Público se retiró del sitio ya que estaba libre”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que,”En fecha 15/07/2013 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, titular de la C.I. N° V-19.697.299 (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL- OCAP-123-13 (ver folios 117 y 118 del expediente administrativo).”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: Serán causales de destitución:
(…omissis...) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…omissis...)

Que, “De acuerdo a lo expresado con anterioridad, la conducta asumida por los Funcionarios Policiales, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Es por ello, que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 03, 05, 08, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Que, “(…) de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano OFICIAL (CPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, anteriormente identificado, fue notificado en fecha 18/07/13 tal como consta en el folio 126 del expediente administrativo (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “(…) al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que la administración, “(…) le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa (…)”.

Que, “(…) al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, en fecha 02/08/2013 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. (Ver folios 192 al 204 del expediente administrativo)”.

Que, “consta en los folios 290 y 293 del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 09/08/2013, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales fueron debidamente admitidas por el Órgano sustanciador en fecha 14/08/2013, (Ver folio 353 del expediente administrativo). Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio. (Ver folio del 295 al 296 del expediente administrativo) (…)”.

Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 23/08/2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-126-13, en cumplimiento de los artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “(…) en fecha 05/09/2013, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado (CPEL) Abg. Sixto Alberto Blanco, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución funcionario policial OFICIAL (CPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, titular de la C.I. N° V- 19.697.299 (parte querellante en el presente asunto), y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución. (Ver folios del 389 al 400) del expediente administrativo)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, en relación al supuesto vicio de inmotivación, “(…) el acto administrativo recurrido, contiene una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, contiene una relación de las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado a lo largo del procedimiento administrativo así como de la administración, e incluye un resumen de la recomendación del Consultor Jurídico y de la decisión del Consejo Disciplinario, todo lo cual llevó a la administración a concluir que en efecto, el funcionario investigado incurrió en la causal destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que NO se da lugar a la causal de nulidad alegada por inmotivación del acto”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En relación a la denuncia de silencio de pruebas señala que, “(…)en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis v apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa v detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara decidió con los elementos probatorios presentados señalando que "se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por el funcionario administrado, que ciertamente quebrantó principios y disposiciones que rigen la actuación policial (…)”. Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar, en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Juan Carlos Piña Rojas, mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Keinis Antonio Sequera Montilla, titular de la cédula de identidad N° 19.697.299, asistido por el abogado Cristóbal Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2013 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-126-13, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

En cuanto al debido proceso, este Tribunal evidencia que consta al folio 129 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 18 de julio de 2013 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado a las irregularidades observadas en la investigación iniciada mediante Oficio al Oficio N° 252-13 O.R.D.P. de fecha 10 de Mayo de 2013, emanado por EL COMISIONADO AGREGADO (CPEL) EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, donde remite al SUP/JEFE (CPEL) PABLO JOSE PEÑA ALVARADO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, que en una de sus parte dice textualmente: “Con una atenta deferencia me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle Oficio N° 249-13 O.R.D.P. de fecha 08/05/13, entrevista rendida por el ciudadano […] quien fue víctima de un presunto hecho irregular por parte de los funcionarios [ entre otros el querellante]. En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de (…)”.

Se constata que en fecha 26 de julio de 2013 se llevó a cabo el acto de formulación de cargos al querellado, en el mismo se indica los hechos que pudieran comprometer al funcionario policial y las normas aplicadas para tal fin, entre las que se observa los numerales 3, 5, 8,10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ver folios 152 al 155). Se observa escrito de descargo por parte del querellante (ver folios 193 al 204), también riela al folio trescientos cincuenta y tres (353) auto de vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que la parte querellante consignó escrito probatorio y finalmente, riela a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos catorce (414) Acto Administrativo de Destitución de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por el Director del Cuerpo Policial querellado a través de la cual se resuelve la destitución del ciudadano Juan Carlos Piña Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.671.607, del cargo que ocupaba en la Institución Policial.

De ésta manera, éste Tribunal observa que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; observándose, que el querellante conoció la averiguación administrativa en su contra, pues lo reconoció, mas sin embargo, no activó los mecanismos necesarios para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, por lo que considera éste Juzgado que no causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

En cuanto a la violación al principio de legalidad, se señala que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 20/09/2013, de Destitución del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03,05,08,10 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6 y 11 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 03, 05, 08, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Keinis Antonio Sequera Montilla, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la conducta del administrado frente a sus funciones y la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial y numeral 11, que indica solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Keinis Antonio Sequera Montilla, no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, en el sentido que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuar de manera diligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados y motivados y consustanciados con el derecho, y en consecuencia desecha los vicios en este sentido alegados por la parte querellante. Así se decide.

En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:


“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.

En efecto, se lee del auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, donde se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionante:

Hoy, CATORCE (14) DE AGOSTO de 2013, en la ciudad de Barquisimeto, concluido como fue el lapso de. ADMISIÓN DE PRUEBAS en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al Funcionario Policial: OFICIAL (CPEL) KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V,- 19.697.299, visto el escrito presentado en fecha NUEVE (09) de Agosto de 2013, correspondiente a la Promoción de Pruebas, esta Oficina de Control de Actuación Policial en aras de ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso acuerda la admisión de cada una de ellas, por cuanto son legales y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva, De igual manera se le hace entrega de DOS (02) Boletas de citación dirigida a los ciudadanos Promovidos mediante Solicitud, quienes se especifican a continuación: OFICIAL (CPEL) JUAN CARLOS PIÑA Y NESTOR GREGORIO CHIRINOS. Las cuales son recibidas por el funcionario policial administrado, a fin de que gestione la comparecencia por ante este Despacho a la fecha y hora pautada. Asimismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 89° Numeral 6. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia del inicio del lapso de Cinco (05) días hábiles, a partir de la presente fecha, para que el funcionario público imputado Evacué Las Pruebas que sean necesarias. Ello a fin de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia mediante el presente AUTO. Désele entrada y provéase lo conducente. Es todo.-
De lo anterior se observa, que la Administración admitió las pruebas promovidas por el recurrente en torno a las cuales adminiculó con el resto de las promovidas, sustentando la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas por las partes, en razón de lo cual no advierte este sentenciador que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Finalmente, desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Keinis Antonio Sequera Montilla contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano KEINIS ANTONIO SEQUERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.697.299, asistido por el abogado Cristóbal Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo dictado en fecha 23 de septiembre de 2013 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-126-13.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,


Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

El Secretario,