REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000118

En fecha 11 de abril del año 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano YASSER JOSÉ GUÉDEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 20.473.626, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de abril de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 5 de marzo de 2014.

En fecha 4 de junio del año 2014, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 5 de junio de 2014, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, en fecha 12 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente sólo la parte querellada.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de junio del 2014, este Juzgado pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. En fecha 25 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 2 de julio de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril del año 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) el día miércoles 14 de diciembre de 2011, siendo las 17:50 horas procedi[o] a retirar del parque de Armas una pistola GLOCK 17 CALIBRE 9MM SERIAL LUE- 302, ya que [se] disponía a recibir servicio en el móvil (044) Cardenalito, cuando [se] encontraba conversando con el funcionario EDGAR HERNANDEZ, específicamente [se] encontraba al lado del parque de armas,[…] en ese momento fu[e] llamado por el oficial Jefe JEAN CARLOS DUDAMEL, y atendiendo al llamado introduzc[e] la pistola in comento en la parte intermedia del chaleco y sal[e] corriendo hasta la mesa que está a una distancia de siete metros […] dejando la pistola en el mencionado banco ya mencionado acompañado del funcionario Oficial EDGAR HERNANDEZ indicándole al mismo que dejaba el arma allí […] al regresar rápidamente a escasos 30 segundos no estaba la pistola, ni el funcionario EDGAR HERNANDEZ. (…)”. (Mayúscula de la cita).

Señala “(…) en fecha 22 de febrero de 2012, [le] notifica que fu[e] suspendido del cargo que ocupaba dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con base a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta suspensión temporal se produce como consecuencia de una averiguación administrativa que cursó por ante la Oficina DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega, en cuando a los vicios “(…) la presencia del vicio falso supuesto de hecho y por consiguiente el vicio falso supuesto de derecho […] se deduce en forma clara que los funcionarios que salen del lugar […] fueron los funcionarios SOTO LUIS y HERNANDEZ EDGAR […] todos los funcionarios que [se] encontraban allí [fueron] revisados en forma exhaustiva en búsqueda del arma de fuego, y esta no fue encontrada (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) si hubiese tenido la intención de simular u ocultar el arma de fuego con el objeto de llevar a cabo la perpetración de un delito, no hubiese pasado por el libro de novedades la situación como tal, ni mucho menos hubiese ido a formular la denuncia por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS […] como puede evidenciarse en el expediente administrativo, no existe ningún elemento que haga presumir la comisión de un hecho punible para que en consecuencia se pueda determinar la supuesta Responsabilidad Administrativa, ya que en el supuesto de la comisión de un hecho punible, debe existir la determinación de la Responsabilidad Penal (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) al analizar el expediente administrativo observara que la administración no probó durante el proceso, los hechos que [le] fueron cargados, lo cual se evidencia de las evacuadas por [su] persona, la administración tergiversó la interpretación de los hechos y califico conductas aisladas en forma genéricas, ello constituye una variante del error apreciación y califica los hechos en grado superlativo por ser consciente de actuación […] en este sentido, alega el hoy querellante que a su decir el presente acto administrativo […] vulnera el principio de la tutela judicial efectiva menoscabando el principio de presunción de inocencia, así como el principio del debido proceso (…)”.

Por otra parte “(…) por falta de proporcionalidad y falta de adecuación con el supuesto de hecho, que van a fin con la norma jurídica […] por las razones alegadas por la administración Pública y falta de fundamentación en la aplicación de la norma, la administración Pública fundamenta sus cargos sin dar a entender los hechos a que se refiere […] de igual forma alego el hoy querellante que se le la administración […] infringe el principio de imparcialidad ya que no es objetivo en analizar la realidad de los hechos, por lo contrario es subjetivo, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron como esta pretende hacer ver (…)”. (Negrillas y Subrayado de la cita).

Aduce “(…) la violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa; […] siendo que una decisión ilógica, contradictoria en cuanto a la valoración de pruebas y basada en hechos que no fueron juzgados durante el procedimiento que no fueron razonada, contiene el vicio de irracionalidad […] Además, señala el querellante que a su decir, la administración valoro las pruebas de manera genérica siendo estos por demás ilegales (…)”.

Por otra parte, solicita al Tribunal que sea condenado al Cuerpo de Policía del Estado Lara a cancelar los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la solicitada reincorporación, alegando de esta manera que tal acto administrativo de destitución incurre en vicios de nulidad, siendo así, la razón por cual lo recurre ante este Tribunal.

Finalmente, solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 4 de junio del año 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 19 de diciembre del 2011, el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policiales (sic) del Estado Lara, de nombre Pablo José Peña Alvarado, REMITE OFICIO N° 1185-11 ORDP, al ciudadano Richard José Alegullar Páez, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese mismo Cuerpo policial, respecto a AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS EN RELACIÓN AL EXTRAVÍO DEL ARMA DE REGLAMENTO PISTOLA GLOCK 9 MMM, SERIAL LUE 302, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ PROYECTILES SIN PERCUTIR AL FUNCIONARIO OFICIAL (CPEL) GUEDEZ YASSER […] HECHO OCURRIDO EN EL INTERIOR DE LA ESTACIÓN DE POLICIAL DE FUNDALARA(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala “(…) la conducta asumida por el Funcionario Policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta indica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas,[…] en los cuales puede entenderse una aprovechamiento indebido de la buena fe, de los bienes y recursos de la Administración. (…)”. Y que “(…) a efecto de demostrar lo anterior, se promueve los antecedentes administrativos, constantes de doscientos sesenta y cuatro (264) folios […] Así, también señaló que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda donde señala el querellante lo siguiente […] que se le aperturó una procedimiento administrativo en que se le suspendió de sus funciones, a su decir, sin que exista un fundamento o medio de prueba fehaciente que permita constatar la responsabilidad administrativa […] a lo que responde la parte querellada […] se observa que ciertamente al ciudadano Yasser Guédez, fue suspendido con goce de sueldo, […] SIN EMBARGO FUE PREVIA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, SEGÚN LAS ACTUACIONES QUE CONSTA DEL FOLIO 07 AL 36 DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, TAL DECISIÓN SE FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 901 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indico “(…) el hecho de que una persona distinta al accionante, también esté involucrado en la desaparición del arma de fuego, NO ES UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PARA EL CIUDADANO YASSER GUEDEZ, NI CONSTITUYE VICIO DE FALSO SUPUESTO NI DE HECHO, Y MENOS AUN DE DERECHO […] Señalando además, la parte querellada que quien ostentaba la responsabilidad del cuidado del arma era el querellante. Y en este mismo orden alegó en cuanto a la violación del principio de la tutela judicial efectiva que […] de modo alguno un (sic) puede algún órgano o ente de la administración pública afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es una responsabilidad exclusiva del poder judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) Respecto a la inexistente violación del debido proceso […] LO ANTERIOR CONSTITUYE UNA DEFENSA GENÉRICA, Y LA MISMA ES INCOMPRENSIBLE, PUES NO INDICA DE QUÉ FORMA “LA ADMINISTRACIÓN TERGIVERSÓ LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS”, Y CONTRARIO A LO QUE EXPRESA EL QUERELLANTE LA ADMINISTRACIÓN SI PROBÓ DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL HECHO QUE CONSTITUYÓ UN NEGLIGENCIA, IRRESPONSABILIDAD Y DESCUIDO DE UN BIEN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA TAN DELICADO COMO LO ES EL ARMA DE REGLAMENTO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo “(…) respecto a la inexistente violación del principio de presunción de inocencia, […] una vez que le querellante hace un defensa genérica, pues no indica de manera determinante en qué modo la administración violó el derecho a la presunción de inocencia de su persona, entendiendo este derecho de que todo sujeto sometido a un procedimiento sancionatorio, se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario mediante una providencia definitiva, resaltando que en el curso de la averiguación iniciada, la carga respecto las razones y pruebas de la culpabilidad, corresponderá exclusivamente a la Administración (…)” Por otra parte “(…) respecto a la inexistente “falta de proporcionalidad” […] es importante reflexionar que ante el descuido del arma de reglamento por parte de un funcionario policial, se le aplique la sanción de destitución, y que un tribunal declare que tal sanción es proporcional, constituye un mensaje que el Poder Judicial envía al resto de los funcionarios encargados de la seguridad personal del pueblo venezolano. (…)”. (Negrillas de la cita).

Que “(…) respecto a la supuesta infracción de los artículos 18 numeral 5, 19 numeral 4, 53 y 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos […] la misma parte querellante reconoce que le fueron formulados los cargos, y en ese sentido él presentó el escrito de descargo correspondiente y promovió pruebas, es decir ejerció el contradictorio dentro de ese procedimiento sancionatorio, columna vertebral del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución (…)”. (Negrillas de la cita).

Posteriormente “(…) en relación a la supuesta infracción del principio de imparcialidad […] una vez más la parte accionante hace defensas genéricas, ya que no se señala porque considera que las pruebas que demostraron su falta de diligencia en el ciudadano (sic) del arma de reglamento son impertinentes, pues contrario a lo que ella indica, de todas las pruebas del procedimiento sancionatorio N° CPEL-OCAP-545-11, determinan la realidad de los hechos en relación al extravió del arma (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aduce “(…) respecto a la supuesta infracción del principio de racionalidad […] argumenta, el accionante que la administración baso su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, es decir el ciudadano Yaser Guedez, querellante de autos, considera poca cosa descuidar el arma de reglamento […] A su vez, indica la parte querellada que […] el escrito de querella debe ser claro y especifico, por cuanto la jueza de este digno Tribunal es una analista jamás una adivina (…)”. (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yasser José Guédez Arévalo, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci, ya identificados, contra el Cuerpo De Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 25 de abril de 2012, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-545-11 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Resulta preciso resaltar que en fecha 4 de junio de 2014, la representación judicial de la querellada, consignó antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, los cuales se agregaron al expediente mediante pieza separada, organizada del folio uno (1) al doscientos setenta y cinco (275) folios.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”.
(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al:

Folio 6, de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio suscrito por el Inspector Jefe. (CPEL) Lcdo. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 19 de diciembre del 2012, Oficio N° 1185-11, dirigido al Inspector Jefe (CPEL) Abg. Richard José Alegullar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la acta policial de fecha 14/12/11, en relación al extravió de arma de reglamento pistola GLOCK 9mm, de la cual era responsable el ciudadano Oficial (CPEL) Yasser Guédez.

Folio 7 al 71, de la pieza de antecedentes administrativos: Consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, acta, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).

Folio 72 al 74, de la pieza de antecedentes administrativos, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-545-11, de fecha 15 de febrero del año 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el funcionario hoy querellante en autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer (3°) ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al (folio 76 y 77, de la pieza de antecedentes administrativos) boleta de notificación dirigida al ciudadano Yasser José Guédez Arévalo, antes identificado, debidamente firmada en fecha 22 de febrero del 2012, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 29 de febrero de 2012, (folios 87 al 92, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los numerales 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en fecha 7 de marzo del año 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del investigado, tal como consta a los (folios 102 al 118, de la pieza de antecedentes administrativos). Se observa del referido escrito que el ciudadano Yasser José Guédez Arévalo, realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, (folios 141 al 147) el querellante promovió pruebas testimoniales y documentales, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).

De seguida, al (folio 206 de la pieza de antecedentes administrativos), se verifica que mediante Oficio N°1073-12- OCAP, de fecha 2 de abril de 2012; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-545-11. Y en consecuencia se desprende de los (folios 207 al 225, de la pieza de antecedentes administrativos), la opinión legal requerida.

Seguidamente, consta en (folio 229 al 233, de la pieza de antecedentes administrativos), en fecha 24 de abril del 2012, mediante Sesión Nº 19-12, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, deciden la destitución del funcionario hoy querellante en autos Yasser José Guédez Arévalo debido a que el hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Y finalmente, se desprende del (folio 256, de la pieza de antecedentes administrativos), de fecha 25 de abril de 2012, la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 18 de enero del 2013.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado. Así se decide.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Yasser José Guédez Arévalo, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-545-11, de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez contra Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 87 al 92, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1. Conducta de obstaculización o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función pública, numeral 03.

2. Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 6.

3. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales, del equipo del funcionario o funcionaria policía, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, numeral 8.

4. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

5. Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 022005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, […] a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) GUEDEZ AREVALO YASSER JOSE, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en Falta de Probidad y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado).


Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:

“...Omissis...
Consta en folio 61, entrevista de fecha 20/01/2012, realizada en la oficina de control de actuación policial (OCAP) al funcionario Oficial (CPEL) Guedez Arévalo Yasser José C.I:V-20.473.626, quien manifiesta afirmativamente que le dejó la pistola al funcionario Edgar Hernández para que se la cuidara, ya que este funcionario es de su entera confianza. En esta entrevista reafirma la denuncia realizada en el CICPC, donde manifiesta lo mismo. De acuerdo e (sic) esta entrevista adminiculada a la denuncia en el CICPC, queda claro, que el funcionario, Yasser Guedez desde el momento que se le extravió el arma tenían pleno conocimiento que el autor era el funcionario Edgar Hernández; pero eso no lo dijo al momento de pasar la novedad […] por lo que se puede colegir que oculto la verdad con fines oscuros , y en consecuencia tubo una conducta desleal para con la institución.

...Omissis...
Por las razones antes esgrimidas, este consejo disciplinario, considera que existen elementos de convicción para establecer responsabilidad administrativa a los investigados en el presente expediente.

DECISION

Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, DECIDE que los funcionarios; Oficial. (CPEL) Guedez Arévalo Yasser José […] SEAN DESTITUIDOS del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que sus conductas se adecuan a lo preceptuado en el art 86 ord 06 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica, (sic) en lo referente a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, y actos lesivos a la institución policial.
...Omissis...”.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 6, de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio suscrito por el Inspector Jefe. (CPEL) Lcdo. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 19 de diciembre del 2012, Oficio N°1185-11, dirigido al Inspector Jefe (CPEL) Abg. Richard José Alegullar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la acta policial de fecha 14/12/11, en relación al extravió de arma de reglamento pistola GLOCK 9mm, de la cual era responsable el ciudadano Oficial (CPEL) Yasser Guédez.

.- Folio 35 de la pieza de antecedentes administrativos: riela informe presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, presentado por el Funcionario Policial Oficial (CPEL) Yasser José Guedez Arévalo, en la cual expuso: “(…) el día de hoy miércoles 14/12/11, siendo las 17:50 horas procedi[ó] a retirar del Parque de Armas una PISTOLA CLOCK 17 CALIBRE 9MM SERIAL LUE-302 […] dejando la pistola en el banco ya mencionado acompañado del funcionario oficial Edgar Hernández indicándole al mismo ya que es de mi confianza que estuviera pendiente del arma, al regresar rápidamente escasos 30 segundos no estaba la Pistola en mención ni tampoco el funcionario EDGAR HERNANDEZ (...)”.

.- Folio 8 de la pieza de antecedentes administrativos: Entrevista realizada al ciudadano Jean Carlos Dudamel Gómez, en fecha 14 de diciembre del año 2011, en la misma expuso: “(…) llame al OFICIAL (CPEL) YASSER GUEDEZ para preguntarle quien estaba en el móvil del cardenalito, el se dirigió hacia [él] pero se devolvió indicando[le] que se encontraba el OFICIAL (CPEL) JEFE OBERTO JESUS en el móvil […] al transcurrir unos minutos llego el OFICIAL (CPEL) YASSER GUEDEZ hay mismo se encontraba el SUP/AGREGADO (CPEL) ALCIDEZ CAMACHO, y el (sic) le indico que tenía una novedad que se le había extraviado el arma de reglamento (…)”.

.-Folios 102 al 118, de la pieza de antecedentes administrativos: escrito de descargo presentado por el ciudadano Yasser José Guédez Arévalo, en fecha 7 de marzo del 2012. En la cual indico que: “(…) el día miércoles 14 de diciembre de 2011, siendo las 17:50 horas procedi[ó] a retirar del parque de Armas una pistola GLOCK 17 CALIBRE 9MM SERIAL LUE-302, ya que [se] disponía a recibir servicio en el móvil (004) Cardenalito, cuando [se] encontraba conversando con el funcionario EDGAR HERNANDEZ, específicamente [se] encontraba al lado del parque de armas […] en ese momento fu[e] llamado por el oficial Jefe JEAN CARLOS DUDAMEL, y atendiendo al llamado introdu[jo] la pistola in comento en la parte intermedia de las queblas del chaleco y sal[e] corriendo hasta la mesa que está a una distancia de siete metros […] dejando la pistola en el banco ya mencionado acompañado del funcionario Oficial EDGAR HERNANDEZ indicándole al mismo que dejaba el arma allí en virtud que este compañero era de [su] confianza y que estuviera pendiente de la referida arma, al regresar rápidamente a escasos 30 segundos no estaba la pistola (…)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:


“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).


Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).


Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-545-11, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 022005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, […] a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial Oficial (CPEL) Guedez Arévalo Yasser José, […]ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en Falta de Probidad y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).


En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos.

Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante destituido por el acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-545-11, explica haber retirado el arma reglamento perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara y reconoce que posteriormente la dejó dentro de su chaleco en el banco donde se encontraba para ese momento en compañía de otro funcionario; tal conducta, motivó su destitución al evidenciarse la falta de rectitud y probidad en su actuar como funcionario policial.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al querellante se encuentra relacionada a los numerales 3, 6, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”,, “Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.

En lo referente al vicio de falso supuesto, el querellante alegó que “(…) como lo indic[ó] anteriormente, dej[ó] el arma de fuego en la parte interior de las queblas del chaleco en el banco […] y que […] como puede evidenciarse en el expediente administrativo, no existe ningún elemento que haga presumir la comisión de un hecho punible para que en consecuencia se pueda determinar la supuesta Responsabilidad Administrativa (…)”.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, asentados en el acto de formulación de cargos (CPEL-OCAP-545-11), de fecha 29 de febrero del 2012, que riela en los folios 87 al 92, de la pieza de antecedentes administrativos, de donde se desprende el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 6 de Ley del Estatuto de la Función Pública; determinando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos, toda vez que las causales impuestas como sanción a la conducta del hoy querellante encuadran perfectamente con los hechos acaecidos, ya que dicho funcionario (querellante) desatendió su responsabilidad sobre el mencionado bien.

Además, consta en la pieza de antecedentes administrativos (folios 229 al 233), Sesión Nº 19-12, de fecha 24 de abril del 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, decide la destitución del querellante de autos, ciudadano Yasser José Guédez Arévalo, debido a que el hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual quedó establecido de la forma siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 022005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, […] a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial Oficial (CPEL) Guedez Arévalo Yasser José, […]ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en Falta de Probidad y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Siendo así, tales hechos lo que motivó su destitución del cargo que venía desempeñando, sin que se evidencie la inexistencia o falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se decide.

En cuanto a la denuncia señalada por el querellante, en cuanto a “(…) falta de fundamentación en la aplicación de la norma, la administración Pública fundamenta sus cargos sin dar a entender los hechos a que se refiere (…)”; es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 14/12/2011, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 86 numeral y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones, en las cuales efectivamente el querellante admite que su conducta constituye la falta de probidad e inmoral en el trabajo dejando en tela de juicio el buen nombre e intereses del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conducta que originó el extravío del arma de reglamento “Pistola Glock 17 Calibre 9mm Serial LUE-302”, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara. Teniendo como consecuencia una conducta que encuadra con las causales de destitución establecidas en el acto que lo separa del cargo que venía ejerciendo. Así decide.

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo prescrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

Dicho esto, señala este Juzgado que lo alegado por el querellante en su escrito en cuanto a los vicios alegados, el mismo se limita a señalarlos, no indicando de forma específicamente en que fundamenta tal alegado, en consecuencia este Juzgado en base a los elementos que se desprenden del expediente administrativo, desecha tal alegato por cuanto su conducta se subsume a las causales de destitución aplicadas por la administración pública, y demostradas efectivamente dentro del procedimiento del presente asunto. Así decide.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta de todo funcionario debe atender como encargado la seguridad; a todo evento, se espera una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió asumir actuaciones propias y acordes con el deber de actuar con apego a las leyes, lo cual necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley; más aún, cuando se trata de actuaciones contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, que incluso podrían constituir faltas o delitos.

Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley, medida que se impuso previo procedimiento administrativo en el cual se garantizó el derecho a la defensa mediante la notificación y la oportunidad para promover y evacuar pruebas pertinentes; cabe reiterar que el hecho por el cual se destituye al hoy querellante, fue incluso reconocido en los argumentos presentados ante este Juzgado cuando expresó que “(…) el día miércoles 14 de diciembre de 2011, siendo las 17:50 horas procedi[ó] a retirar del parque de Armas una pistola GLOCK 17 CALIBRE 9MM SERIAL LUE-302, ya que [se] disponía a recibir servicio en el móvil (004) Cardenalito, cuando [se] encontraba conversando con el funcionario EDGAR HERNANDEZ, específicamente [se] encontraba al lado del parque de armas […] en ese momento fu[e] llamado por el oficial Jefe JEAN CARLOS DUDAMEL, y atendiendo al llamado introdu[jo] la pistola in comento en la parte intermedia de las queblas del chaleco y sal[e] corriendo hasta la mesa que está a una distancia de siete metros […] dejando la pistola en el banco ya mencionado acompañado del funcionario Oficial EDGAR HERNANDEZ indicándole al mismo que dejaba el arma allí en virtud que este compañero era de [su] confianza y que estuviera pendiente de la referida arma, al regresar rápidamente a escasos 30 segundos no estaba la pistola (…)”.

Lo ocurrido, tal como lo reconoce el querellante, se insiste, constituye infracciones a las normas mínimas de conducta de todo funcionario debe atender, puesto que la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario Edgar Hernández, no le exime al hoy querellante de su propia conducta negligente; es decir, el cuidado del arma de reglamento de cada funcionario policial constituye una regla fundamental y como tal ineludible. Por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto a la contradicción de la valoración de las pruebas que fue planteado por el querellante. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yasser José Guédez Arévalo, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano YASSER JOSÉ GUÉDEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 20.473.626, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de abril del 2012 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-545-11.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,


Luis Febles Boggio.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

El Secretario,