REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000061

En fecha 2 de marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, quien actuando en su propio nombre, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la presuntas abstención atribuidas por el querellante a la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Seguidamente, en fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 9 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley; todo lo cual se libró en fecha 15 de abril de 2015.

Así, en fecha 18 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el asunto y en fecha 1º de junio de 2015, se acordó agregarlos al asunto mediante una (1) pieza separada organizada en trescientos quince (315) folios.

Luego, en fecha 6 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y en 7 de julio de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 14 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presentes ambas partes. En la misma, la causa quedó abierta a pruebas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron a los autos los escritos presentados por la parte querellante y la parte querellada; seguidamente, el día 31 de julio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas.

Así, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la remisión de la información requerida sin que se haya recibido información alguna; y del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; en consecuencia, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 2 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante así como la querellada. En el mismo acto, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, ya identificado, quien actuando en su propio nombre, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la presuntas abstención atribuidas por el querellante a la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En efecto, aduce el querellante que la forma actividad administrativa que afecta sus derechos, se constituye con la presunta abstención de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual, a su decir, se encuentra en la obligación legal de otorgarle la jubilación especial, toda vez que este derecho le fue otorgado, según explica, por parte de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por lo que respecta al Ente querellado, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, se pronunció respecto de las pruebas promovidas y admitió -entre otras- la prueba de informe, a los fines de requerir al Ministerio del Poder Popular de Planificación, el cual a decir del Municipio querellado “sustanció y evaluó el procedimiento de jubilación especial”, y debía remitir información referente al “criterio por el cual fundamentó la aprobación del beneficio de jubilación especial a favor del ciudadano Carlos Guillermo Pereira”, en cuanto a las “fechas en que el organismo emitió el expediente administrativo, contentivo del beneficio de jubilación especial” y además, “la fecha en que este fue recibido en la Alcaldía del Municipio Iribarren” y la “copia de la constancia de recepción”; con la prueba de informe promovida, se pretendía lo siguiente:

“(…) demostrar que afectivamente el otorgamiento de la Jubilación especial al Ciudadano Carlos Guillermo Pereira, a través del procedimiento indicado por la Dirección de Recursos Humanos y confirmado mediante [R]esolución Nº 600-13, no cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Derecho Nº 4.107, del 28 de noviembre de 2005, que dictó el instructivo que Establece (sic) las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional. De igual forma, se pretende traer a colación el análisis sustantivo que tuvo el Ministerio para aprobar el beneficio in comento como objeto de pretensión de la referida demanda”.


En tal sentido, mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado se pronunció respecto de la prueba promovida, en los términos siguientes:

“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera información al Ministerio de Planificación y Desarrollo, sobre lo detallado de manera puntual en el escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por no ser la misma ilegal ni impertinente, en consecuencia ofíciese a la Ministerio de Planificación y Desarrollo, a los fines de que remita a este Juzgado lo solicitado, remitiéndole anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente del presente auto, y de las copias que así considere, una vez consignados los fotostatos respectivos, líbrese bajo oficio”.


No obstante lo anterior y pese a haber sido librada oportunamente la comisión así como practicada debidamente la notificación del Ministerio del Poder Popular de Planificación, (véase folio 200 del asunto principal), dicha prueba no logró su cometido, toda vez que no fue remitida la información requerida y a la fecha lo solicitado no consta en las actas que conforman el asunto.

Cabe precisar que en fecha 18 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el asunto y en fecha 1º de junio de 2015, se acordó agregarlos al asunto mediante una (1) pieza separada organizada en trescientos quince (315) folios, sin embargo, dentro de dichas las actuaciones no riela la información que fue solicitada, toda vez que no se trata de antecedentes propiamente de la jubilación especial que ha originado el presente asunto.

Igualmente, al folio ciento treinta y tres (133) del asunto principal, riela comunicación Nº MPPP/065-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano, en su oportunidad, Ministro Jorge A. Giordani C., dirigida al ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual expresa lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle cinco expedientes de Jubilaciones Especiales de los funcionarios que se mencionan en la lista anexa, adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, debidamente aprobados por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, Jorge Alberto Arreaza Monterrat, según oficio Nº DGSCPP/2014-000031 de fecha 29 de enero de 2014, a objeto de que se proceda a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”


Así las cosas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que el expediente administrativo remitido y demás actas que conforman el asunto a la presente fecha, no contiene los documentos relacionados con las actuaciones que resultaron en el otorgamiento de la jubilación especial del hoy querellante, ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, y visto que la comunicación Nº MPPP/065-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano, en su oportunidad, Ministro Jorge A. Giordani C., dirigida al ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara (véase folio 133 del asunto principal), refiere a su vez al oficio Nº DGSCPP/2014-000031 de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, Jorge Alberto Arreaza Monterrat, aprobó jubilaciones especiales entre las cuales se encontraría el querellante de autos; quien juzga estima preciso requerir dicha información al Ministerio del Poder Popular de Planificación, toda vez que los documentos cursantes en autos no resultan suficientes a los efectos de la sentencia que debe ser emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo objeto implica el otorgamiento de la jubilación especial al querellante ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, y la eventual abstención por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, que remita copia certificada de los documentos relacionados con las actuaciones que resultaron en el otorgamiento de la jubilación especial del hoy querellante, ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, toda vez que la comunicación Nº MPPP/065-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano, en su oportunidad, Ministro Jorge A. Giordani C., dirigida al ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara (véase folio 133 del asunto principal), refiere a su vez al oficio Nº DGSCPP/2014-000031 de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, Jorge Alberto Arreaza Monterrat, aprobó jubilaciones especiales entre las cuales se encontraría el querellante de autos, ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, ello, como garantía de la tutela judicial efectiva toda vez que, como antes se indicó, se trata una prueba admitida que no fue evacuada oportunamente y que además, se trata de información que resulta necesaria a los efectos de la sentencia que resulta el merito del asunto planteado ante este Juzgado Superior.

A tal fin, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento, se informa a las partes que en caso de no recibir lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia Nº 487 de fecha 23 de febrero de 2006, Exp. Nº 2004-0043 y sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A. criterio igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, para consignar lo solicitado, y así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado en el presente auto para consignar lo solicitado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,


Luis Febles Boggio












Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

El Secretario,










L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. El Secretario (fdo.) Luis Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Secretario,

Luis Febles Boggio.