REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2015.
205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 151/2015.
Asunto Nº KP02-U-2012-000032.
RECURRENTE: Sociedad mercantil EL PATRIOTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, inserta bajo el N° 31, Folio 155, Tomo 50-A, domiciliada en la Avenida Principal Las Palmitas, Sector Corderito, Tamaca, Barquisimeto, estado Lara, representada por su presidente, ciudadano Jhonny Alfredo Betancourt Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.107.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados Germán Tamayo Pérez, Douglas A. Sánchez Loyo, Deibis Sánchez Freitez y Yeismar Gerardo Carrera Carrero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.536, 185.846, 185.874 y 104.199 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Resolución N° 193-2012, emitida en fecha 23 de abril de 2012, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 10 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de las Resoluciones Nros. NI-EBA-005-2011 y RL-007-2011 de fechas 12 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, ambas notificadas el 09 de enero de 2012.


I
NARRATIVA
Visto el recurso contencioso tributario autónomo, incoado por el ciudadano Jhonny Alfredo Betancourt Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.107, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil El Patriota, C.A., ya identificada, representado en el presente juicio por los abogados Germán Tamayo Pérez, Douglas A. Sánchez Loyo, Deibis Sánchez Freitez y Yeismar Gerardo Carrera Carrero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.536, 185.846, 185.874 y 104.199 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 193-2012, de fecha 23 de abril de 2012, notificada el 10 de mayo del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de las Resoluciones Nros. NI-EBA-005-2011 y RL-007-2011 emitidas por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fechas 12 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, ambas notificadas el 09 de enero de 2012.
El 19 de junio de 2012, se le dio entrada al recurso ordenándose notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 3 de octubre de 2012 fue consignada al presente asunto la boleta de notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 10 de mayo de 2013 el ciudadano Jhonny Alfredo Betancourt Álvarez, ya identificado, confirió poder apud acta a los abogados Germán Tamayo, Douglas Sánchez, Deibis Sánchez y Yeismar Carrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.536, 185.846, 185.874 y 104.199, respectivamente. De igual manera, mediante diligencia de la misma fecha, solicitó se libraran las notificaciones de Ley, dándole respuesta al citado requerimiento en fecha 13 de mayo de 2013.
El 9 de julio de 2013 fue agregada la boleta de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República
El 6 de diciembre de 2013, se ordenó agregar las resultas de la comisión mediante consta la notificación de la Contraloría General de la República
El 17 de diciembre de 2013 fue consignada la boleta de notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 08 de enero de 2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº 001/2014, mediante la cual admitió el recurso interpuesto.
El 28 de enero de 2014, se libró auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, indicándose que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho, de igual manera se estableció el inicio de los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 23 de abril de 2014, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de abril de 2014 el representante fiscal consigna copia del expediente administrativo y el 23 de abril del mismo año, se ordenó darle la entrada y agregarlo al presente asunto.
El 15 de mayo, el 18 de junio y el 13 de octubre de 2014 fueron consignadas las boletas de notificación efectuadas relativas al auto de avocamiento, dirigidas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Síndico Procurador del mencionado Municipio y a la sociedad mercantil El Patriota, C.A.
El 30 de octubre de 2014, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la presente causa, sin necesidad de avocamiento.
El 30 de octubre de 2014, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 092/2014, declarando la revocatoria del auto de fecha 28 de enero de 2014 y en consecuencia ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario.
El 10 de noviembre de 2014, se ordenó librar y entregar al Alguacil de este Tribunal las boletas de notificación dirigidas a la parte recurrente y a la parte recurrida en el presente asunto, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara con el propósito de practicarlas, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia interlocutoria N° 092/2014, dictada por este Tribunal el 30 de octubre de 2014, siendo agregadas luego de efectuadas, el 23 de enero, 19 de febrero y 18 de septiembre del año 2015.
El 6 de octubre de 2015 la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, en este orden e indicó que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó agregar a este expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
El día 04 de Diciembre del 2015, la Abogada María Alejandra Romero Rojas Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial mediante oficio N°CJ-14-2551 de fecha 30 de Julio del 2014, juramentada el día 13 de agosto del 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario del Región Centro occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa; dejando transcurrir los lapsos necesarios para el derecho a recusación, estando las partes a Derecho pasa esta Juzgadora a realizar el análisis siguiente .-

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
La recurrente esgrime en su escrito lo que se seguidas se expresa:
Que “…La ciudadana Alcadesa al dictar la Resolución 193-2012 violento (sic) el Principio de Proporcionalidad y el derecho a la libertad económica, puesto que en dicha resolución no existe una relación de los hechos con el derecho, por lo que la misma resulta nula a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues ello lleva de una manera flagrante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa constitucional pues la municipalidad tergiverso la norma y manipulo (sic) las pruebas al no darle el justo valor probatorio, produciendo un acto no adecuado a la legalidad…”
Que “…la misma Resolución 193-2012 se desprende que es un acto derivado de una potestad discrecional, y la municipalidad tras una errónea apreciación de los hechos al aplicar el Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (1985), realiza como si en realidad viviéramos para la época de la promulgación del referido instrumento legal y las condiciones poblacionales no hayan cambiado en 25 años en la conocida Comuna en Construcción Bicentenaria Patria Para Todos. La misma norma por otra parte regula la discrecionalidad de la administración pública para cuando esta deba decidir un asunto y no verse incurso en una desviación de poder el cual acarrea el vicio de nulidad absoluta de la Resolución193-2012, es decir que la municipalidad al dictaminar lo hace divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido…”
Que “…solicito conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 136, 139 140 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la nulidad absoluta de la Resolución 193-2012 dictada en fecha 23 de abril de 2212, por haber realizado una errónea apreciación de los hechos, toda vez que al revocarle la Licencia de Funcionamiento Para el Ejercicio de Actividades Económicas (L000011787) de mi representada mediante la RESOLUCION N° RL-007-2011 luego de tener una conformidad de uso emanada de la misma municipalidad favorable, la cual fuere ratificada por la ciudadana alcaldesa en la Resolución 193-2012, interpretando la norma de una manera errónea puesto que interpreto (sic) los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas a su conveniencia, y no es el hecho de que el mismo date de 1985, sino que en el mismo se establecen las condiciones para determinar si un área determinada o una localidad puedan ser consideradas zonas urbanas o zonas rurales, y por ende existe una eventual errónea apreciación de los hechos puesto que el crecimiento demográfico de la ciudad de Barquisimeto ha evolucionado con el transcurrir de los años y por ende la zona en la cual hemos solicitado para que opere la sociedad mercantil EL PATRIOTA C.A., en los actuales momentos la Comuna en Construcción Bicentenaria Patria Para Todos ha dejado de ser una zona rural y mucho menos tenga un alto índice Criminógeno…”
II
MOTIVA
Vistos los alegatos de la recurrente, así como el acto administrativo impugnado en la presente causa, este Tribunal previamente considera necesario revisar nuevamente su competencia en razón de la materia, toda vez que del estudio de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencian cambios esenciales en relación a la competencia por la materia para conocer de las acciones contra los actos administrativos relativos a las autorizaciones para el expendio de licores.
En consecuencia, es pertinente citar el último criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1737, publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo.
En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:
“En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncio sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, esta Sala fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, según el caso. Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Al hilo de lo expuesto, observa la Sala que en esta causa el comercio denominado Ganadería R&A, C.A., accionó en amparo contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su Alcalde José Graterón, aduciendo que la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, “no expidió la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitada en tiempo hábil y con todos los requisitos exigidos por la legislación municipal; en virtud de alegar que para ello, los vecinos fueron consultados y se está (sic) a la espera de la información si tienen (sic) denuncia o no en [su] contra”. Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: “The News Caffe & Bar”, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante las consideraciones expuestas, observa esta Sala, que la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta ante la jurisdicción contencioso tributaria, cuyo Juzgado Superior, conoció dicha causa, dictó todos los actos correspondientes del proceso de amparo, dictó el fallo impugnado en el presente caso, y remitió copia certificada del expediente de la causa a esta Sala Constitucional en virtud de la apelación ejercida por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, dicho Tribunal Superior Contencioso Tributario resultaba incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo ejercido por Ganadería R&A, C.A. Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo en apelación, así como todos los actos relativos al proceso de amparo en primera instancia deben ser anulados, hasta la admisión de la causa, la cual deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa; y vista la remisión en copia certificada de este expediente para el conocimiento de esta Sala del recurso de apelación de autos, se ordena al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el original del expediente AP41-O-2013-1 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior), contentivo de la demanda de amparo ejercida por Ganadería R&A, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”

Visto el criterio planteado por nuestro máximo intérprete del texto constitucional, quien juzga a los fines de respetar el derecho a la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y en resguardo de la certeza jurídica, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en este contexto y vista la naturaleza de los actos emitidos por los entes administrativos con competencia tributaria relativos a las autorizaciones para el expendio de licores, es propio aplicar al presente asunto lo estatuido en el criterio jurisprudencial citado.
En el mismo tenor, es pertinente destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual determinó con respecto a la Jurisdicción Contencioso -Tributaria, lo siguiente:
“…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García)…”

Ahora bien en el presente asunto, se observa que la Resolución impugnada en la presente causa declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil “El Patriota, C.A.,” en contra de las Resoluciones Nros. NI-EBA-005-2011 y RL-007-2011 de fechas 12 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, ambas notificadas el 09 de enero de 2012, a través de las cuales se declaró por una parte la improcedencia de la solicitud de instalación para el expendio de especies alcohólicas, por encontrarse en una zona rural y considerada criminógena, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y por otra parte, se revocó la licencia de funcionamiento N° L000012018, en virtud de la improcedencia de la solicitud de autorización para la instalación del expendio de especies alcohólicas.
Así del contenido de la Resolución N° NI-EBA-005-2011, emanada de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 12 de diciembre de 2011, notificada el 9 de enero de 2012, se expresó lo siguiente:
“…Que de acuerdo a Informe de Verificación Fiscal (Registro y Autorización) IVF-024-2011, de fecha 05 de Septiembre (sic) de 2011, emitido por la Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA), adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la ubicación del inmueble que pretende fungir como establecimiento para el expendio de especies alcohólicas se encuentra en un lugar no permitido de conformidad a lo establecido en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
…De conformidad con el artículo 199 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual dispone: “El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copa, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial”. (Omisis).
…Que el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, estatuye: “En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.” (…).
…Que además de constituir un problema de salud y de orden público, el abuso en la ingesta de alcohol y especies alcohólicas, los últimos estudios de criminalidad suministrados por el Poder Nacional, han determinado que la alta incidencia delictiva en Venezuela tiene como causa el consumo de drogas dentro de las cuales se encuentra el alcohol, determinándose igualmente que se han incrementado los riesgos en seguridad y convivencia ciudadana en el país, y que, en muchos casos, este incremento se encuentra directamente se encuentra relacionado con el consumo de alcohol y otras drogas, que producen alteraciones en el organismo humano trayendo como consecuencia en no pocos casos, comportamientos violentos…”

Igualmente se advierte que la Resolución N° RL-007-2011 emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 14 de diciembre de 2011, notificada el 9 de enero de 2012, establece lo siguiente:

“…Que en fecha 12 de diciembre de 2011, según resolución N° NI-EBA-005-2011,se declara improcedente la solicitud de Instalación para el Expendio de Especies Alcohólicas, de la clasificación o Indole: Expendio de Licores en General En Envases Cerrados al Menor, efectuada por el representante legal de la firma mercantil EL PATRIOTA, C.A., en razón de encontrarse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
…Omissis…
Que como consecuencia de la improcedencia de la solicitud de la autorización para la Instalación del Expendio de Especies Alcohólicas, la firma mercantil EL PATRIOTA, C.A., no podrá ejercer la actividad económica Detal de Bebidas Alcohólicas En Envases Originales Licorerías (CIIU) 620107, descrita en la Licencia de Funcionamiento N° L000012018.
…Omissis…
Que en virtud de las razones expuestas, este Despacho:
…Omissis…
…Revocar la licencia de funcionamiento N° L000012018 expedida en fecha 07 de julio de 2011, a la empresa denominada EL PATRIOTA, C.A., … por considerar improcedente la solicitud de autorización para la Instalación de Especies Alcohólicas según resolución N° NI-EBA-005-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 y en consecuencia no podrá ejercer la actividad económica de Detal de Bebidas Alcohólicas En Envases Originales Licorerías (CIIU) 620107.
…Se ordena a la Gerencia de Asistencia, Divulgación y Tramitación del SEMAT a desincorporar del sistema la Licencia N° L000012018. (…)”

En el caso objeto de análisis, se advierte que los actos administrativos impugnados en sede administrativa por el representante legal de la sociedad mercantil EL PATRIOTA, C.A., fueron dictados por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en el ejercicio de sus facultades administrativas para el expendio de licores conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2007 y de conformidad con las atribuciones establecidas en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto N° 10-2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2169, de fecha 24 de marzo de 2006.
En consecuencia de lo expuesto se infiere que la resolución impugnada en la presente causa tiene su origen en actos administrativos emanados de un ente administrativo con competencia tributaria, como lo es la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), no obstante, constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la autorización para el expendio de licores y la licencia de funcionamiento de actividades económicas constituye actos de autorización o de permiso para desplegar una determinada conducta dentro de una jurisdicción, aspecto éste de mero control administrativo.
De este modo se precisa que la resolución recurrida no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos.
Determinado como ha sido que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto administrativo que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, quien juzga considera que la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo recurrido en esta instancia concierne al fuero excluyente de la jurisdicción contencioso administrativo, por este motivo, se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión y visto lo decidido, se anula la sentencia de admisión N° 001/2014 de fecha 08 de enero de 2014 y todas las actuaciones acaecidas en el presente asunto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, las partes, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Alejandra Romero Rojas.-

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
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Asunto Nº KP02-U-2012-000032.
MARR/fm.-