REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001434
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2013-001434


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 02 de Diciembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado: WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.499.296, (NO PORTA), Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora. Estado Lara, fecha de nacimiento, 11-06-1990, 23 años de edad, de ocupación, Obrero, grado de instrucción, Noveno Grado, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Urbanización Calicanto, Calle 28, Casa Número 14. Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-038-2329. El ciudadano presenta otras causas por ante este Tribunal, según revisión en el sistema JURIS 2000; presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Abogado Deibis José Alvarado Pereira, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.499.296, por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARICULOS 405 Y 406 NUMERAL 1 EN DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL 82 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.


LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 07 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano: Luís Manuel Colmenarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.793, llega a bordo de una motocicleta a un establecimiento comercial ubicado en la calle Bonifacio Parra del Sector Manzanare, Carora, a los pocos minitos se le acercan dos sujetos apodados El Wladimir y el Abeja, éste último portando un arma de fuego, lo apunta y le exige que le entrega las llaves de la moto, el agraviado se opone y le da un golpe a El Abeja e inmediatamente sale corriendo, en vista de esto los sujetos van tras él, y como el agraviado había tomado ventaja, El Abeja acciona un arma en contra de la humanidad de éste, determinando acabar con él, sin embargo fue alcanzado por un proyectil a nivel del glúteo izquierdo, en ese momento pasaba un taxi el cual aborda de forma rápida el agraviado y se va directo a un centro asistencial, los imputados al verse descubiertos buscan desesperadamente la forma de huir del lugar y es cuando interceptan al ciudadano Carlos Alberto Sampayo Chavier, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.645, quien transitaba por el lugar a bordo de una motocicleta, cuando éstos sujetos lo interceptan éste se opone al Robo y éstos le disparan causándole una herida a nivel del hemotórax izquierdo, dejándolo en el sitio, éste último agraviado es trasladado de emergencia a la Policlínica Carora, donde a pesar de los esfuerzos de los médicos finalmente fallece.(…)” .


PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 119 al 123 de la Primera pieza del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 12 de Noviembre de 2013, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa publica de los imputados en cuanto lo beneficien. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales corren inserta al folio 154, 155, de la Primera Pieza, donde se lee “DEL ACERVO PROBATORIO”.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2015, Este Tribunal, en virtud de que existen dos acusados y el acusado: Wladimir Ali Nieves Herrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.296, se encontraba en Tocaron, siendo trasladado el día de hoy 02 de diciembre a la sede de este Tribunal a fin de ser realizada la Audiencia Preliminar, se procedió a realizar la misma , y como quiera que el Tribunal el día 01-12-2015, había dividido la continencia de la causa y ordenó abrir cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano; ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.276.319, por lo que habiéndose realizado la audiencia preliminar el día 02-12-2015, en lo que respecta al acusado: WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.296, este Tribunal procede a dejar sin efecto la división de la continencia de la Causa y sin efecto el abrir el Cuaderno Separado por considerarlo Inoficioso, ya que se logró realizar la audiencia preliminar a cada acusado por separado por encontrarse en sitios distintos de reclusión, es decir el acusado ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.276.319, se encuentra en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, y se le realizó la audiencia preliminar el día 01-12-2015 y al acusado WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.296, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron, se le realizó la audiencia preliminar el día 02-12-2015, es por lo que se deja sin efecto la división de la continencia de la causa y sin efecto el abrir el cuaderno separado. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: el Representante del Ministerio Público “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en cada una de sus acusaciones, ratificando los escritos acusatorios presentadas en su oportunidad, por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARICULOS 405 Y 406 NUMERAL 1 EN DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL 82 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano: WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.296.”

Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, ciudadano: WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.296, Si desean declarar y este expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación que le esta dando la fiscalia a mi defendido, ratifica escrito de promoción de prueba presentado por la defensa privada actuante para el momento 27/11/2013, e invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que beneficie a mi defendido, ratificando la inocencia de mi defendido la cual demostrare en juicio, es todo”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE la Acusación, presentada por la fiscalia 8 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.296, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARICULOS 405 Y 406 NUMERAL 1 EN DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL 82 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: WLADIMIR ALI NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.296. Se acuerda dejar sin efecto el abrir cuaderno separado en lo que respecta a ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.276.319, y sin efecto la División de la continencia de la causa, por cuanto el día 01-12-2015 y 02-12-2015, les fue realizada la Audiencia preliminar a ambos acusados. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión completa del Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO