REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000209
ACUMULADO: KP01-R-2015-000225
Asunto Principal: KP01-P-2012-006866
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejias en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Angel Ramón Sánchez Araujo y por las Abg. Lexi Del C. Sulbaran y Mariangel García en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Respectivamente, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20/04/2015 y fundamentada el 30/04/2015, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de agosto de 2015, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitidos en fecha 24 de agosto de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 09 de noviembre de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
L os Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejias en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Angel Ramón Sánchez Araujo presenta el primer recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000209, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…“…Quienes suscriben, Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 23.397 y 147.215, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional, Piso 3 Oficina Nº 6, actuando en nombre del ciudadano ALGEL RAMÓN SANCHEZ ARAUJO (V-3.089.886), con el carácter de apoderado judicial especial de esta parte en el proceso; encontrándonos dentro del lapso legal previsto en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión de Sobreseimiento por el delito de estafa, dictada en el debate oral y público el 20/0412015 y publicada in extenso el día 30/04/2015. Recurso que presenta bajo los siguientes fundamentos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 15/04/2015 se dio inicio al juicio oral y público contra el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López, con ocasión a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara por el delito de estafa, ofreciendo allí sus pruebas para tal petición de enjuiciamiento y, seguidamente en virtud de cursar en autos una solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía de Descongestionamiento (del 10/03/2015); lo cual, motivó a la Fiscalía 26 de esta región a ratificar dicha petición extintiva y procedió a peticionar formalmente el sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal aduciendo que se pronunciase el Tribunal de forma expresa en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.
Hecho esto, el apoderado judicial de la víctima Angel Sánchez Araujo ratificó oralmente su acusación particular propia, además oponiéndose formalmente a que fuese decretada la referida prescripción judicial en virtud de constar en autos que el retardo judicial era imputable al acusado de autos y su defensa, lo cual trae como consecuencia que no se consumare dicho lapso y no procedía tal extinción, ello con fundamento en el hecho cierto y comprobable de que el defensor del referido acusado había realizado actuaciones en el asunto de marras y que una vez producto del seguimiento que le hacían al expediente penal, al tener conocimiento de una solicitud de orden de captura en su contra que iba a ser tramitada, se apersonó al proceso de nuevo. Como prueba de esto, se nota en el acta de audiencia la petición del apoderado de la víctima que se oficiase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito conforme a las diversas inasistencias injustificadas (audiencia preliminar y otros actos) del acusado y su defensa, lo cual impidió la prescripción.
Así, el apoderado también pidió, en caso de acordarse la prescripción a la cual se opuso, que se estableciese conforme a la jurisprudencia y a la ley, la responsabilidad penal del acusado en la sentencia de juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas debidamente en la audiencia preliminar por el Juez de Control. Acto seguido, la defensa del acusado se excepcioná conforme al artículo 28 numeral 5 del COPP.
Conforme a lo anteriormente planteado, la Jueza aplazó la continuación de dicho debate para el 20/04/2015 donde decretó el sobreseimiento de la causa y se abstuvo de establecer a responsabilidad penal del acusado, ante lo cual se formuló aclaratoria de la parte apoderadas de la víctima, siendo ésta aclarada en juicio.
SEGUNDO
SÍNTESIS DE LO PLANTEADO
Síntesis de lo planteado; el presente recurso se interpone específicamente a los fines de que se administre justicia conforme a derecho, habida cuenta la recurrida no estableció la responsabilidad penal del sobreseído por prescripción en la presente causa, omitiendo dar cumplimiento fiel y estricto a sus obligaciones legales y jurisprudenciales en ese sentido; aduciendo para ello elementos no dables al juzgador para poder negarse a tal proceder de ley. La recurrida ha inobservando con ello, normas de derecho que debió aplicar y acatar con todos sus efectos jurídicos y no dictar la decisión apelada en detrimento de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros.
En este asunto penal, consta y así lo reconoce expresamente tanto el tribunal en sus actuaciones como el propio acusado, la existencia con todo efecto jurídico de copias certificadas del asunto judicial KPO2-S-2009-011142, tramitado ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por solicitud formal de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado que relaciona al acusado y a la víctima de este expediente penal.
Decimos con todo respeto que la mencionada decisión, en lo relativo a no establecer la responsabilidad penal del imputado, ha sido dictada en desmedro de la tutela judicial efectiva pues tal fallo ha debido ceñirse a una serie de normas que rigen la actividad jurisdiccional, en este caso puntual, ha debido tener en consideración todas aquellas normas que disponen la presunción legal que la ley le atribuye al proceso civil donde quedó reconocido el documento privado suscrito por la víctima y el acusado. Es sencillo, si se acreditó en autos de este asunto penal que hay un proceso judicial ante otro juez, esos efectos jurídicos debió tener en consideración para pronunciarse sobre la responsabilidad penal que emergió de los autos.
Es conocido que la jueza de marras ha debido obtener todo elemento del proceso mismo, como lo sostiene la Sala Constitucional, Sent. 1120, del 10/07/2008, no fuera de éste, razón por la cual si en autos consta como ella misma lo expresa en su fallo, la copia certificada del proceso judicial civil y de éste se aprecia el documento que ella misma describió en su acta del debate “como suscrito entre las partes”, ha debido hacer materializar en su decisión definitiva establecer si , si existió o no responsabilidad penal del sobreseído, conforme a todos los elementos probatorios de los autos, que fueron legalmente controlados y admitidos por un juez de garantías (control), incluyendo ese. Esto no lo hizo, eso era el debido proceso y no se produjo, motivos que nos compelen a apelar hoy.
TERCERO
DE LAS DENUNCIAS
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Apelamos contra la decisión dictada en la audiencia del 20/04/2015 por ser ésta contraria a derecho, impugnación que ejercemos de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5 en su segundo supuesto del COPP relacionado éste con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal; al haber aplicado erróneamente una norma jurídica violando la ley por ello, tal como expresamos.
En este sentido, el artículo 110, en lo relativo a lo que estamos impugnando, establece que: “...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Negritas nuestras)
Sobre tal norma, que contiene las reglas para la prescripción judicial, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en diversos criterios, que tal prescripción es una “suerte” de caducidad, la cual no puede interrumpirse a menos que las causas de retardo procesal y la extensión en el tiempo de Ley del juicio respectivo, le sean imputables al acusado. Esta excepción única que interrumpe o impide que se consume esa prescripción judicial son las faltas o incomparecencias que retarden el proceso, del imputado.
Sobre esto, de gran importancia que conforme al artículo 110 del Código Penal es de fácil verificación y apreciación en este asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha expresado mediante Fallo Nº 31, del 1510212011, Exp. 10-0468, que:
… (Omisis)…
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso 7- extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar /del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
(Resaltado los recurrentes)
Como se puede observar, el Tribunal Supremo ha establecido sabiamente que la prescripción judicial o extraordinaria no corre si el retraso o retardo del proceso es atribuible al imputado de autos (llamado Reo en la sentencia de la Sala).
Este es el yerro cometido en la sentencia de autos, ya que tal fallo definitivo contra el cual apelamos, aplicó erróneamente una norma jurídica incurriendo en violación de la ley, ya que aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal para sobreseer por prescripción, ya que dicho proceso se retardó por causas atribuibles al acusado Raúl Mirabal, tal y como se hizo saber esta parte hoy apelante, en la audiencia de juicio oral y público el día 15/04/2015, además ese retardo por inasistencia del acusado se desprende del acta de fecha 20/06/2012 y otras que cursan en autos, las cuales efectivamente se coligen con lo establecido en esa excepción dispuesta en el artículo 110 del Código Penal y como lo ha delineado la Sala Constitucional en su fallo del Magistrado Carrasquero López, supra citado.
En este sentido vale acotar, que el cálculo del lapso transcurrido por parte de la recurrida para decretar la prescripción judicial en este asunto penal es contrario a derecho pues el mismo fue interrumpido en su transcurrir por diversos actos de inasistencia injustificada tanto del acusado como de su defensa técnica, a tal punto que la parte apoderada de la víctima solicitó una orden de captura con vista a tales retardos y rebeldía del procesado, habiendo estado dicho acusado en conocimiento de ese proceso en su contra; todo comprobable de autos por parte de esta Superioridad.
Sobre esto tan importante particularidad, ha establecido la Sala Penal que:
“... el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado...” (Fecha 21/02/2008, Sentencia N° 102, SICIP- subrayado de los recurrentes-)
Es por esto, distinguidos Magistrados, que al ser atribuible al acusado Raúl Mirabal López el retardo procesal de autos, no operó la prescripción judicial en este asunto debido a sus múltiples e injustificadas inasistencias a los actos del proceso; hechos comprobables por esta Corte de Apelaciones y que denotan que la jueza recurrida violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica tal y como reza el artículo 444 numeral 5 en su segundo supuesto del COPP, haciendo procedente este recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se denota contraria a derecho, y siendo declarada con lugar la presente apelación de sentencia definitiva y nula la decisión judicial en referencia y se ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público con un juez distinto, o en su defecto dictar una decisión propia conforme a los autos, con estricto apego a las normas de orden público que rigen la actividad judicial en el caso de marras.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, Numeral 5 en su primer supuesto, apelamos del fallo que negó pronunciarse sobre la responsabilidad penal del sobreseído Raúl Gregorio Mirabal López (V-2.537.090) en el delito de estafa en perjuicio del ciudadano Angel Ramón Sánchez Araujo, por inobservancia de una norma jurídica. Denunciamos expresamente la “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, en este caso, los artículos 26 y 30 en su último Aparte de la Carta Magna Bolivariana; artículos 1 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 113 del Código Penal; y los artículos 1364, 1370 del Código Civil, 429 y 936 del Código de Procedimiento Civil; todas Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de estricto orden público, de fiel cumplimiento y observancia a los efectos de administrar justicia conforme a derecho en el caso de marras. Normas que ha inobservado la Jueza dictando una decisión judicial nula.
En este sentido, tenga claro esta Corte de Apelaciones que tanto el Ministerio Público como esta parte hoy, apelante durante el Debate Oral y Público solicitaron pronunciamiento expreso a la jueza, para que en su fallo definitivo refiriese si hay o no responsabilidad penal en el acusado de autos; a tal efecto, en esa audiencia del 20/04/2015 y frente a la petición de las partes, el Tribunal sostuvo:
“...En el día de hoy, siendo las 10:00 A.M se constituye el Tribunal de Juicio N° 3..., en tal sentido se observa en primer lugar... Consta en autos que el contrato de opción a compra venta privado, firmado entre los ciudadanos RA UL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JOSEFA RAMONA LUNA BRICENO Y ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO, el cual tenía por objeto las acciones de la cual son propietarios los dos primeros de la sociedad de comercio TALLER MIRABAL C.A así como también el inmueble constituido por un lote de terreno propio, las mejoras y bienhechurías edificadas en el lote de terreno ubicadas en la Avenida Simón Rodríguez calle 29 entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción Estado Lara...”
“...Por último, en relación a la responsabilidad penal del ciudadano RA UL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, esta juzgadora..., por cuanto consta en autos una solicitud de reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que el apoderado judicial del ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López desconoce el contenido y la firma del documento que da origen a la presente causa, es por lo que esta juzgadora, mal puede establecer, sin una experticia de autenticidad o falsedad, grafotécnica, si el documento privado consignado en autos puede o no ser atribuido al ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López... así se decide...”
“..., Por los Motivos antes mencionados, este Tribunal de Juicio Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Raid Gregorio Mirabal López..., Se cede la palabra a la parte querellante, quien expuso: “Solicito aclaratoria, dado que el acusado no manifestó nada si reconoce o no el contrato, quien lo ,manifestó fue la abogada que lo asistía..., según establece el Código Civil, si a una persona se le cita para el reconocimiento de un contrato y no niega o guarda silencio, queda como reconocido...”
“...Este Tribunal acuerda aclarar que no desconoce las circunstancias en que a la audiencia comparece un apoderado judicial..., no obstante a la aceptación tácita que establece el Código Procesal Civil, el reconocimiento surte sus efectos para el procedimiento civil a efecto de determinar la responsabilidad penal de un ciudadano es necesario establecer si ha suscrito o no el documento por el cual se pretende hacer valer la misma... “(Negritas, subrayado originales del fallo apelado)
En los párrafos transcritos, se materializa el génesis de la inobservancia de ley que venimos denunciado, lo cual hace procedente este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que es evidente que ¡a jueza de autos en su decisión judicial del 20/04/2015 se encuadra en lo contenido en el artículo 444 Numeral 5 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, como primer elemento que debe verificar la Corte de Apelaciones, para administrar justicia conforme a derecho en el presente asunto es que existen criterios judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad penal a determinar por el juez de la cusa en caso de dictar sentencia de sobreseimiento por prescripción, para lo cual, la Sala Constitucional, verbigracia, en Sentencia N° 1593 del 23/11/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostiene que:
”… Omisis…”
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[tJoda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena... “ (Resaltado, aumentado y subrayado de la apelante)
Igualmente, en consonancia directa e inequívoca, vea esta Corte de Apelaciones que la Sala de Casación Penal también se pronunció sobre ello, expresando en Fallo N° 30 del 1110212014, Expediente N° C10-260, sabiamente que:
… (Omisis)…
Hemos subrayado parte de la cita realizada en ambas sentencias, para hacer notar dónde está la médula de lo que venimos denunciando en el presente recurso y que la jueza de autos inobservó en materia jurisprudencial, que como es sabido, viene a unificar el criterio de los demás Tribunales de la República, crear seguridad jurídica y en fin, la materialización de los postulados constitucionales en materia procesal.
Nada de lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional y de Casación Penal, en sentencias recientes, tuvo a bien considerar y cumplir la mencionada decisora penal en su sentencia del 20/04/2015, cuando decretó el sobreseimiento por prescripción pero omitió pronunciarse sobre el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, aduciendo “que como no consta una experticia grafotécnica” ella no podía establecer dicha responsabilidad; argumento (i) contrario a derecho, (u) por demás inconstitucional e ilegal, que (iii) desdeña la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los órganos de justicia que tiene la victima que representamos tanto esta parte querellante como el Ministerio Público, visto que la pretensión legal y procedente que se hiciese en la propia audiencia oral de que el Tribunal se pronunciara sobre ello y la estableciese conforme a los medios probatorios acreditados en autos, no fue objeto del debido tratamiento jurisdiccional que correspondía, haciéndose anulable la mencionada sentencia definitiva.
También, como segundo elemento que debe verificar la Corte de Apelaciones, nótese que las normas que debió observar y tener a bien el Tribunal Recurrido, son de diversa índole o rango, las primeras de ellas lo dispuesto en el artículos 26 y 30, último aparte en su parte final, ambos de la Carta Bolivariana, inobservados por la recurrida, toda vez que éste expresa que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” y “.. . El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados... “. Estas normas, que estimamos de gran importancia procesal, (pues es sólo bajo el esquema procesal que pueden ser reparados los daños o solicitar la indemnización de rigor las víctimas en nuestro país) han sido inobservadas por la sentencia definitiva del 2010412015 ya que al negarse a establecer la responsabilidad penal que dimana de los autos (conforme al cúmulo probatorio debidamente admitido y controlado por el Juez de Control), en la persona del sobreseído, incurre en violación de la ley como apunta el artículo 444 del COPP en su numeral 5.
La segunda de las normas iurídicas inobservadas por la recurrida, se contrae a los artículos 1 y 120 del COPP, las cuales se refieren al debido proceso la primera, y la segunda de éstas expresamente dispone la norma fundamental que ha sido delineada por la Casación Penal conforme al criterio supra referido, para que los Jueces de la República hagan efectiva la reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes; tal norma de la Ley Adjetiva Penal expresa 4rtícuIo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los ¡ueces y fuezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
Como puede inferirse de la sola lectura de la norma citada, es notable e innegable que la jueza inobservó la misma infringiendo la ley como venimos denunciando, ya que
ésta debió (además de cumplir con el criterio jurisprudencial de la Sala Penal contenido en la Sentencia N° 30 del 11l02l2014) tener presente su obligación legal de establecer la responsabilidad penal del acusado conforme a los autos, es decir, conforme a todas las probanzas que lícitamente han sido incorporados al proceso.
De esta obligación jurisprudencial, de “atenerse a lo alegado y probado en autos” (vid. Sent. 1120, del 10/07/2008, SIC), la jueza incurre en violación de ley por inobservar una norma jurídica, ya que estando acreditado en autos que el documento privado donde se materializó el delito perseguido, fue sometido al procedimiento de ley para que éste fuese reconocido en contenido y firma, con esto revistiéndose tal documento de ciertos efectos entre las partes como lo señala expresamente el artículo 1364 del Código Civil.
Como tercera norma jurídica inobservada por la jueza y que le hace violar la ley, es la contenida en el artículo 113 del Código Penal, la cual establece que: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil...”
Esta es la misma norma que la Sala Penal del Tribunal Supremo menciona cuando en Fallo N° 30 del 11/02/2014, Expediente N° C10-260, que fue inobservada por otro tribunal del país y contra esa decisión, por ser violatoria de los derechos de la victima y del debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, fue anulada y repuesta la causa; motivos suficientes para que la Corte en este caso análogo, disponga igual criterio judicial garantista declarando nula la sentencia del 20/04/2015 que inobservó un conjunto de normas jurídicas incurriendo en violación de la ley.
En función de ello, se denuncia como cuarta norma jurídica inobservada el artículo 1364 del Código Civil que es, entre otras cosas Ley de la República, vigente y aplicable en el asunto de autos conforme debió tener en cuenta la jueza según se desprende del principio lura Novit Curia. Esta norma establece que:
… (Omisis)…
Es indudable que si la jueza, conforme al criterio judicial N° 30 del 11/02/2014, supra indicado, hubiese entrado a analizar correctamente los autos y sin violar normas jurídicas, debía valorar a los efectos de la responsabilidad penal a determinar, que efectivamente había en autos un conjunto de copias certificadas del asunto civil KP02-S- 2009-011142, de la cual se desprende que efectivamente acerca del contenido y firma de ese contrato de opción a compraventa (cuerpo del delito), dicho instrumento privado quedó reconocido por no haber sido negado formalmente como lo exige el referido Código Civil. Tales efectos jurídicos del reconocimiento generado en dicho asunto civil, son los que debió valorar el Tribunal a la hora de establecer en su fallo del 20/04/2015 si hay responsabilidad penal o no del acusado a sobreseer en dicho acto.
Es sencillo, la jueza no podía realizar otra cosa sino advertir que tales efectos jurídicos son su fundamento para que proceda la declaratoria de establecimiento judicial de responsabilidad penal en la persona de Raúl Mirabal López (acusado) en relación con la víctima de autos; pero al no hacerlo, tal como venimos denunciando con todo efecto procesal, ésta incurrió en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso una del Código Civil.
Otra norma que inobservó la recurrida, es la contenida en el artículo 1370 del Código Civil, y que reza que “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente
Como puede apreciarse con todo efecto jurídico en el presente recurso, hay dos normas expresas de la Ley Sustantiva Civil que la jueza inobservó y que vician de nulidad absoluta su decisión del 20/04/2015 ya que ésta en su fallo lesiona los derechos de la víctima a obtener mediante pronunciamiento judicial el establecimiento de la responsabilidad penal de quien fungiese como sujeto activo del delito en su contra, ello como previo pronunciamiento acerca del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional y la Casación Penal, como venimos argumentando supra. He aquí otro motivo más para que proceda el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
Vale resaltar, que conforme ha expresado la jueza en su fallo, acerca de que el documento fue desconocido por el abogado apoderado de los mencionados firmantes (acusados), ésa es una conclusión jurídica que viola la ley como venimos advirtiendo, además de infundado en derecho, ya que es claro e inequívoco el Código Civil al establecer que para que proceda ese desconocimiento debe hacerse por la parte contra quien obra la solicitud civil invocada, es decir, por tratarse de la firma, es un acto personalísimo intuito personae (característica que inobservó la jueza), y en caso de haberlo hecho por autorización expresa mediante poder, no era válida por ser un acto sólo realizable por su firmante, o en su defecto por causa de muerte por sus herederos tal y como lo indica el Código Civil y nos lo refiere la lógica jurídica.
Muestra de esto es que la parte solicitante, durante el acto en vía civil ante el Juez Civil, expresó que ese poder era insuficiente para llevar a cabo con efectos jurídicos válidos ese desconocimiento, razón por la cual no se cumplía con las formalidades para que operase en dicho proceso civil el pretendido e ineficaz desconocimiento hecho por un tereco que no realizó esa firma ni suscribió dicho contrato (como lo es el abogado Jesús Rafael Villegas Jiménez).
Aquí, en esta actuación de la jueza recurrida, se delata otra norma jurídica inobservada, lo cual la hace incurrir en violación de la ley, haciendo procedente este Recurso de Apelación, ya que se trata de un documento privado que adquirió carácter y fuerza de reconocido y, con sus efectos (que conforme a los artículos 1364 y siguientes del Código Civil), circunstancias y efectos jurídicos que debió acatar no solo este Tribunal de Juicio, sino que debe atender cualquier otro en la República sea cual fuere su jerarquía, ya que como documento reconocido y con efectos conforme a la ley no puede ser alterada tal condición en su esencia, ni desconocidos sus efectos jurídicos respecto del contrato sometido a tal proceso civil suscrito por tales ciudadanos.
Como venimos apuntando, otra norma jurídica inobservada por la Jueza en su sentencia del 20/0412015 es la contenida en los artículos 429 y 936 del Código de Procedimiento Civil en relación directa con el artículo 182 del COPP, que expresan en su orden:
“… Omisis…”
Es evidente distinguidos Magistrados, que conforme a las normas descritas supra y que han sido inobservadas en su conjunto por la recurrida al no establecer al responsabilidad penal del acusado, ya que tales normas son las que, en principio, fueron cumplidas en la instancia civil para que el documento privado adquiriese fuerza y característica de reconocido por el firmante contra el que se opuso, ello con todos sus efectos jurídicos. Haciéndose por ello tangible que se encuadra la recurrida en el artículo 444 numeral 5 en su primer supuesto, para que haga procedente este recurso.
Igualmente, y con relación al argumento de la recurrida que expresando en el fallo dijo que “por no constar una experticia grafotécnica en autos” se delata inobservado el artículo 1397 de la mencionada norma civil ya que el mismo establece de forma clara que “la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
No hay duda sobre lo que venimos apuntando distinguidos Magistrados, la recurrida inobservó dicha norma al establecer en el fallo apelado, que: “. . por cuanto consta en autos una solicitud de reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que el apoderado judicial del ciudadano Raul Gregorio Mirabal López desconoce el contenido y la firma del documento que da origen a la presente causa, es por lo que esta juzgadora, mal puede establecer, sin una experticia de autenticidad o falsedad, grafotécnica, si el documento privado consignado en autos puede o no ser atribuido al ciudadano Raul Gregorio Mirabal López... así se decide... (omisis) ...Este Tribunal acuerda aclarar que no desconoce las circunstancias en que a la audiencia comparece un apoderado judicial..., no obstante a la aceptación tácita que establece el Código Procesal Civil, el reconocimiento surte sus efectos para el procedimiento civil a efecto de determinar la responsabilidad penal de un ciudadano es necesario establecer si ha suscrito o no el documento por el cual se pretende hacer valer la misma... “. Esto no puede pasar inadvertido ante esta Alzada Penal conforme a la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías procesales de naturaleza constitucional, pues debe asegurarse desde esta instancia además, la incolumidad de las Normas Constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa (49.1) y artículo 257, todos inobservados por la jueza de autos ya que obró en la sentencia definitiva del 20/04/2015 contrario a derecho debiendo ser anulada dicha decisión judicial.
En conclusión, como se aprecia de sólo leer las normas Constitucionales, Civiles y Penales arriba descritas y, aplicarlas al caso de marras, debemos referir a ¡a Corte de Apelaciones del Estado Lara, que la recurrida con su análisis para no establecer la responsabilidad penal en dicha sentencia definitiva, inobservó dichas normas pues procedió, al final de cuentas, a presumir que la firma contenida en el contrato del 08/02/2007 y obeto del litigio, podía no ser del acusado ya que no hay en autos una experticia grafotécnica que lo avale o descarte violando directamente con dicha conclusión judicial las normas que rigen las presunciones de ley, en específico, vulneró el carácter de reconocido que la ley le dio a ese instrumento privado, es decir, ya en un proceso civil válido se estableció mediante la ley, de forma inalterable, que ese contrato había sido firmado por el acusado Raúl Gregorio Mirabal López y Josefa Ramona Luna Briceño, reconocimiento de contenido y firma que por estar revestido de los efectos de ley (1364 CC, 429-936 CPC) ser acatados en este proceso penal sin necesidad de una experticia garfotécnica que lo avale, no por capricho de esta parte apelante sino porque así lo establece una norma jurídica de estricto orden público, es decir, el Código Civil; norma que además no puede desconocer en su vigencia y aplicación la referida sentencia definitiva pues sería intentar establecer una situación de caos social como lo es haber expresado en dicho fallo, “que los efectos de la ley civil es aplicable solo a los proceso civiles” como estableció en sus últimas líneas del fallo hoy apelado la sentenciadora.
Tal mención no sólo es contraria al Estado de Derecho que impera en Venezuela según reza el artículo 2 de la Carta Magna, sino que yerra en la lógica de cualquier jurista ya que dichas normas contenidas en esa y otras leyes, son de orden público, acatables por las partes y los Jueces de la República, no derogables por convenios entre éstas y jamás objeto de desconocimiento en su contenido por los particulares ni el Estado mismo.
Distinguidos Magistrados, estamos frente a una decisión judicial que inobservó un cúmulo de normas jurídicas, siendo apelable ésta por infracción de ley según reza el artículo 444, Numeral 5 del COPP, denotándose evidentes los estigmas de nulidad absoluta que revisten al referido fallo del 20/04/2015 dictado por la Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Penal.
Cv v4 Como solución procesal pretendida a la infracción de ley denunciada por inobservancia de varias normas jurídicas y el decreto de prescripción judicial y sobreseimiento, por parte de la sentencia del 20/04/2015, pedimos al Tribunal que una vez admitida, tramitada la presente, sea declarada con lugar la presente apelación de sentencia definitiva y nula la decisión judicial en referencia y se ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público con un juez distinto, o en su defecto dictar una decisión propia conforme a los autos, con estricto apego a las normas de orden público que rigen la actividad judicial en el caso de marras.
Como pruebas para la debida tramitación del presente asunto, se promueve el contenido íntegro del asunto penal KPO1-P-2012-006866 en cuyos folios están contenidos los autos que debió tener en cuenta la jueza para no incurrir en los vicios denunciados hoy. De tales actas procesales tiene mayor incidencia probatoria en este recurso, la acusación de del año 2012, la acusación particular propia del año 2012, las actas donde se denota la incomparecencia, el auto de apertura a juicio del año 2012, el acta del debate oral y público 20/04/205 y la fundamentación o extenso del 30/04/2015, las actas originales del expediente KPO2-S-2009-01 1142 que cursan en este asunto penal, por ser del procedimiento de reconocimiento de documento privado del instrumento suscrito por los acusados y la víctima. Con estas documentales se pretende probar que no operó la prescripción judicial por las inasistencias injustificadas de la parte acusada y su defensa; al igual, los elementos que debió apreciar la jueza para establecer la responsabilidad penal del acusado…”
Las Abg. Lexi Del C. Sulbaran y Mariangel García en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico respectivamente, presentan el segundo recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000225, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…El Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI DEL C. SULBARAN SULBARAN y la fiscal auxiliar Abg. MARIANGEL GARCIA, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 3, Oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 y artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 111 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar escrito de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el procedimiento seguido en contra del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL, LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, 72 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Supervisor de Personal, residenciado en Colinas de Santa Rosa, Carrera 14A, con Calle B, Casa Nº CM54, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2328710/0251-2323729, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha fecha 09 de marzo de 2009 interpone denuncia el ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, con ocasión a la firma de un contrato de opción a compra venta privado, firmado entre los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO Y ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO, en fecha 08 de febrero de 2007, el cual tenía por objeto las acciones de las cuales son propietarios los dos primeros en la sociedad de comercio TALLER MIRABAL C.A. el cual se encontraba registrado ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 18/10/2005 bajo el número 58, tomo 58-A, así como también el inmueble constituido por un lote de terreno propio, las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno ubicadas en la Avenida Simón Rodríguez calle 29 entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción Estado Lara, por un precio de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales serían cancelados por medio de un anticipo de veinte millones de Bolívares a través de un cheque de gerencia del Banco casa Propia a nombre de Taller Mirabal C.A, la cantidad de treinta millones de bolívares en un lapso de ocho días y la cantidad de un mil cincuenta millones de bolívares sería financiada a través de un crédito por algún instituto público o privado, pero al momento de solicitarle a los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL y Josefa Luna Briceño le colocaron trabas hasta el momento en que le indicaron que ya había rescindido el contrato porque no había cancelado el dinero restante y que el dinero cancelado sería retenido por los daños y perjuicios causados, siendo que la víctima se entera que todo lo que constituiría el objeto de la venta para el momento de suscribir el contrato, es decir 08 de febrero de 2007 no le pertenecía a los ciudadanos JOSEFA RAMONA LUNA Y RAUL MIRABAL.
II
LEGITIMACIÓN. ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de abril de 2015, el Tribunal de juicio 3 decide en el asunto signado bajo el N° KPO1- P-2012-6866, seguido en contra del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, siendo publicado el texto integro de la sentencia en la fecha anteriormente señalada, lo que evidencia que nos encontramos dentro lapso legal, a los efectos de presentar o interponer el presente recurso por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso, fundada en la extinción de la acción penal por prescripción judicial de la misma sobre la cual es ADMISIBLE recurso de apelación.
Ahora bien, nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación de sentencia definitiva es decir, dentro del lapso de diez días siguientes contados a partir de la fecha de la PUBLICACIÓN de dicha decisión, plazo éste establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido PUBLICADA el texto integro de la Sentencia Definitiva hoy recurrida el día 30 de abril de 2015.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El artículo 4.44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en los MOTIVOS establecidos en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA EN SENTENCIA HOY RECURRIDA. CONTENTIVA EN EL ARTCIULO 113 DEL CODIGO PENAL EN CONCATENACIÓN CON EL ARTICULO 108 EJUSDEM.
Ahora bien, a fin de hacer ver el UNICO MOTIVO señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, plasma la juzgadora textualmente:
“Por último, en relación a la responsabilidad penal del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, esta juzgadora, tomando en consideración que el contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero que la doctrina lo encuadra dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, y que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe y por cuanto consta en autos una solicitud de reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado Tercero del Municinio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. en la que el apoderado judicial del ciudadano Raul Gregorio Mirabal López desconoce el contenido y la firma del documento que da origen a la presente causa, es por lo que esta juzgadora, mal puede establecer, sin una experticia de autenticidad o falsedad, grafotécnica, si el documento privado consignado en autos puede o no ser atribuido al ciudadano Raul Gregorio Mirabal López, en todo caso, se deja a salvo la responsabilidad civil que pueda surgir en virtud de que las partes han hecho del conocimiento del tribunal que hay un juicio pendiente ante esa jurisdicción por los mismos hechos. Así se decide. (subrayado y negritas de quien suscribe).
De la lectura del párrafo anteriormente transcrito se observa como la juzgadora invoca normas del proceso civil para de esta manera evitar pronunciarse en cuanto a la responsabilidad o no del acusado en la comisión del delito, una vez que es decretada la prescripción de la acción penal. En efecto, la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ya que “. Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva . (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
Ha sido reiterada la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en afirmar que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal, ya que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 10 al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
Es una garantía procesal que las víctimas tengan la oportunidad, de acceder y desplegar todas sus acciones en todos los ámbitos de la administración de justicia, es decir, que si por alguna razón, en la acción penal, como en el caso que nos ocupa, no se llegó a un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad o no del acusado, es un derecho inalienable para la víctima y no puede ser sacrificada la justicia por ello, tener la oportunidad de acceder efectivamente y de manera plena al proceso civil en un plazo razonable, con la finalidad de reparar de alguna manera el daño causado, lo cual es un objetivo del proceso penal venezolano, aunado a lo ya establecido en el referido artículo 113 del Código Penal, por lo cual lo ajustado a derecho, hubiese sido que el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Lara, actuando dentro de su competencia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quien era el autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 deI Código Penal, a los fines de cómo se dijo anteriormente salvaguardar los derechos de las víctimas, impidiendo que ésta pueda ejercer las acciones civiles derivadas del delito, por el pronunciamiento emitido por el Tribunal, que declaró extinguida la acción penal, por operar la prescripción de la acción penal y afirmó que el ciudadano Raul Gregorio Mirabal López desconoció el contenido y la firma del documento que da origen a la presente causa.
Al respecto, Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Ahora bien, en este sentido tenemos que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro y, el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez entre la partes como lo tendría un instrumento público.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se desconoció la firma, correspondía en ese caso a la parte actora probar mediante la prueba de cotejo o de testigo. la autenticidad de la misma, ya que, tal y como se señaló precedentemente el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, todo lo cual por cursar en un expediente distinto al penal no pudo ser verificado por la juzgadora, sin embargo, tomo como desconocido el documento.
La errónea aplicación constituye una aplicación de la norma, con una interpretación o hermenéutica distinta a su propia ratio, lo que quiere decir, que si bien la aplicó, lo hizo divorciada de su contexto, su interpretación o el destino para el cual se creo la norma, es decir, al momento de declarar la extinción de la acción penal por considerar que se encontraba prescrita, la juzgadora lo hizo considerando que efectivamente se trata de la comisión del delito de estafa y es así como hace el computo de acuerdo a la pena a imponer en la referida norma, dando por sentado que el delito se cometió y al momento de emitir el pronunciamiento respecto a la responsabilidad del acusado señala que no puede hacerlo por cuanto el acusado desconoció el documento que dio origen al procedimiento, en consecuencia no aplica el contenido del articulo 113 del Código Penal, siendo que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debió determinar en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal, ya que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA puede ser corregido mediante una decisión propia de esta corte de apelación mediante la cual haya un pronunciamiento conforme lo establece el articulo 113 del Código Penal, con base a las comprobaciones insertas en el asunto, ello en razón de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
• Actas levantadas con ocasión a la audiencia de juicio oral en contra del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL, LOPEZ, en la cual se recoge la incidencia planteada y solicitud de sobreseimiento como excepción.
• Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la acción penal seguida al ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, en consecuencia dicten una sentencia propia atribuyendo la responsabilidad civil al ciudadano Raul Gregorio Mirabal López en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de abril de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…Celebrada como fuera la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las parte en los siguientes términos, dejando expresa constancia, que el Tribunal no tuvo despacho desde el día 21 de abril de 2015 hasta el día 28 de abril de 2015.
1.- ACUSACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso: ““en uso de las atribuciones, ratifico acusación presentada en contra del ciudadano de autos, por la comisión del delito de Estafa, conforme a la ley, ratifico cada uno de los elementos de convicción del escrito acusatorio, y solicito se sirva declarar la apertura del juicio oral, a fin de evacuar los medios de prueba previamente ofrecidos, a fin de determinar la responsabilidad. Consta en actas, escritos recibidos y suscritos por la fiscal, en la cual solicita la prescripción ordinaria de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento. Esta representación fiscal, se aparta de tal solicitud considerando que se trata de un error, puesto que existe un auto de apertura a juicio, mal podríamos hablar de la prescripción ordinaria, por tanto, se debe verificar que haya transcurrido el lapso, a fin de verificar y si el juicio ha sido prorrogado por causas imputables al imputado o no, en este caso, el delito de estafa tiene penalidad de una a cinco años, es decir un término medio de tres años, y con el artículo 108, numeral 4, el delito prescribe a los siete años y medio, según el auto de apertura a juicio, los hechos que dan lugar al procedimiento inician el 08-02-2007, la víctima,, suscribe un contrato que duraría 6 meses, lapso en el cual conforme al artículo 109, se permaneció el delito, y considero que el delito se consumió una vez transcurrido el lapso. Por tanto, solicito, se verifique el cómputo del lapso establecido y en consecuencia solicito, pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal del acusado”. Es todo.
Ante la excepción opuesta por la defensa del imputado, la fiscalía manifestó: “la prescripción de la acción penal es materia de orden público, el MP, no puede oponerse a ello, por tanto, corresponde al Tribunal verificar si existió una causa que pudiese ocasionar la prescripción”. Es todo.
2.- INTERVENCION DE LA PARTE QUERELLANTE. Estando presente el apoderado legal del querellante, Abogado Wilmer Muñoz Bravo, según poder apud acta de fecha 03 de julio de 2012, debidamente consignado al folio 107 de la pieza 01 del expediente, otorgado conforme a las previsiones del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ante el Secretario del tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el mismo expuso: “en mi carácter de apoderado judicial de Ramón Sánchez, formulo acusación contra el ciudad Raúl Mirabal, por la presunta comisión de estafa, al haber enajenado un bien inmueble que para ese momento no era propiedad de su persona, ni de su esposa, ni de su hijo, sino que estaba en manos de un tercereo y conociendo ello, vendió el bien. Ahora, planteada las cosas en este proceso, se plantea que en fecha 02-05-2012, se formula acusación contra el acusado, se siguió el procedimiento ordinario con los múltiples diferimientos que ha habido y sorpresivamente, se consigue este representante de la víctima, con otro expediente igual al que ya cursaba aquí, con una solicitud de sobreseimiento de fecha 10-03-2015, en el cual la fiscal auxiliar de la Fiscalía 2da, solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción, generando una situación procesal bastante complicada en el sentido que no se puede explicar como el mis órgano presentó dos situaciones que se contrapones sin haber verificadas las causas por las cuales el juicio no se ha realizado. Ahora bien, el MP subsanada la petición y considera que esta acreditada la prescripción de la acción penal, como ya señalé, la acusación se presentó el 21-05- y posteriormente la víctima presentó acusación y el Tribunal comenzó a fijar fecha para la realización de la audiencia, no fue hasta el 21-09-2012, cuando solicitud de quien habla, solicito orden de captura y a raíz de esa solicitud, apareció el imputado con su defensor, hecho el cual debe ser verificado y oficiar a la dirección de alguacilazgo, lo cual no recibió respuesta la víctima, y ahora el estado fice que prescribió la acción, pero por culpa de quien si los apoderados siempre estuvimos presentes. Señalo en la pieza 1, se presentó escrito fundamentado haciendo ver esa situación, luego, en la fase de juicio, ya el imputado estaba a derecho, pero su defensor estaba actuando, por tanto, el imputado tenía conocimiento de lo que estaba pasando. Por tanto se debe verificar si la prescripción se dio por cual del acusado o del estado. Si se considera que el hecho está prescrito, a lo cual me opongo, se debe verificar si habían elementos de prueba suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado porque está pendiente, y no es ese el móvil, un juicio civil y por mandato del artículo 30 y 118 del COPP, el estado está obligado a defender a las víctimas y no se le puede decir que porque no se hizo el juicio en el lapso de ley, no se puede hacer nada. Pudo respetuosamente, se pronuncie sobre la responsabilidad penal y en nombre de mi representado, podré recurrir como considere necesario. Solicito copias del presente asunto”. Es todo.
Ante las excepciones opuestas por la defensa del imputado, el abogado representante legal del querellante, manifestó: “pretende hacer caer toda la carga al Estado; nadie mas interesado que la víctima de que el imputado aparezca. Fuimos diligentes como acusadores. En relación a la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la defensa tiene que dar estricto cumplimiento a lo que dice la jurisprudencia y la sala ha dicho que no se interrumpe y que se tiene que pronunciar. El ciudadano vendió un terreno que no era de él”. Es todo.
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL, LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, 72 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Supervisor de Personal, residenciado en Colinas de Santa Rosa, Carrera 14A, con Calle B, Casa Nº CM54, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2328710/0251-2323729, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “me acojo al precepto constitucional y deseo no declarar”. Es todo.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor de confianza del acusado, Abogado Pedro Troconis Da Silva, al momento de exponer los argumentos a favor de su representado expuso: “hay un escrito que está en la pieza 2, del cual se adhiere la defensa, presentado por el MP, mal puede en este momento decirse que el mismo MP se aparta. Se trata de confundir: acto conclusivo, al inicio de la pieza con una solicitud por parte del MP. El COPP, establece que cualquiera de las partes, en fase de juicio puede plantear la extinción de la acción penal por prescripción, me extraña que el propio MP, reconoce que presentó su acusación, hago mención del artículo 32, que el escrito es por el 110 y no por el 118, pues primero pide la prescripción de la acción penal, y en el escrito real, habla de el artículo 110, el MP corrige su error, en otro escrito que presenta. Para que la estafa prescriba, serían cuatro años y seis meses. Hay que seguir de los criterios judiciales para hablar de prescripción ordinaria. Lo asombroso es que se lleve la contraria el mismo MP. Por otra parte, estamos claros que las partes, pueden solicitar la prescripción, no se puede apartar de eso, porque es una institución y debe mantener su solicitud, ya que lo planteó como un medio de excepción, lo cual está en el expediente. Hay que verificar si las causas del tiempo son imputables al Tribunal o a mi defendido. La sentencia del TSJ, dice que el lapso no haya transcurrido por culpa del imputado, puesto que no procede la prescripción. Opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 5to, en concordancia del artículo 19, numeral 9no, para avalar sobreseimiento. Los hechos de haber vendido un hecho que no era ver, solo fue una promesa de compra. De quien es la culpa? El Estado establece que si el Tribunal no dictó la sentencia, esta prescrito. En la P, manifiesta que el imputado nunca compareció, puede decir esta defensa que el imputado nunca fue citado, la parte querellante dice que los hechos con del 08-02-2007, para el momento de la interposición de la denuncia, había transcurrido un tiempo. En tres oportunidades llamaron a mi representado para imputarlo, pero resulta que antes, en el folio 72 existe acto de imputación. Del 71 al 72, hay otra fecha de imputación. Es decir, para la fecha denunciada, ya habían transcurrido tres (03) años del supuesto hecho. el 08-09 imputan nuevamente a mi representado, para que lo llamaron en noviembre? No lo se. El Tribunal de Control, fija en fecha 30-05-2015 (folio77), la fijación de audiencia preliminar, para cuando se hizo la misma, ya estaba prescrito, se difirió por incomparecencia de la defensa y del imputado, no hay resultas en el expediente. Para esa primera preliminar, no hay resultas, por tanto, no estaba citado. Es responsabilidad del Estado, debe librar boletas para citar y notificar y en la ley, establece un pequeño lapso de que esa citación debe estar ejecutada en tres días y agregada al expediente y dentro de esos días hacer constar la citación a través de la resulta. La boleta fue librada, pero no consta el cumplimiento del artículo 163 del COPP, porque no hay resulta. El 30-05 no hay resulta. Segunda fecha de preliminar, se libra la boleta, pero la víctima no había sido citada. Se logró su citación al folio 97 al 108, consta la acusación propia por los representantes de la víctima. Para febrero de 2012 ya habían transcurrido cinco (05) años, para el 12-07-2012. Hay una resulta que se consiguió, pero no era la dirección del imputado, ante tal situación se fijó nuevamente, a pesar de estar prescrito, incluso en la presentación de la acusación particular propia. No es culpa de nadie, pero al momento de la acusación propia y de la presentación de la acusación por parte del MP, ya estaba prescrito. Razón tiene el MP en solicitar la prescripción. A mi representado nunca le llegó citación, ni al galpón, es decir, nunca lo citaron. El acusado, la defensa y el MP no pueden ser citados vía telefónica, pero pudiesen recibir la citación quien se encuentre donde reside o donde labora. Se difiere una vez mas por ausencia de la defensa, pero tampoco hay resulta. Al folio 121 dice nuevamente que el defensor no labora allí. Ni siquiera estaban librando boleta de citación al imputado. Me parece sospechoso el por qué no se citó a mi representado hasta que el 26-10-2012, se celebró la audiencia preliminar, esta vez, si se remitió la citación al galpón, e imponen presentaciones, prohibición de salir del país y prohibición de enajenar y grabar el galpón. No era la medida solicitada por el MP, sino por el querellante. Luego, el 18-12-2012 pasa a Juicio, nuevamente, se difiere en reiteradas oportunidades, sin resultas. Desde el 06-08-2013, folio 2 y 4, se difiere audiencia de juicio, no hubo más nada. Luego el 23-12-2014, hay un escrito del MP solicitando con carácter de urgencia la fijación de audiencia de juicio y en enero de este año. Es un resumen de lo que hay en el expediente. Una acusación presentada cuando el hecho ya estaba prescrito y ante esas pruebas, fundamento la excepción opuesta, previamente realizada en un escrito. Un funcionario del MP no puede venir a apartarse del acto conclusivo porque pertenece a una institución. Esto no es un acto conclusivo, véalo como una excepción. El retardo no es imputable al imputado. Solicito el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicitó previamente el MP”. Es todo.
5.- DECISION. ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Una vez revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal, observa, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la incidencia planteada, en tal sentido, se observa, en primer lugar, respecto a la excepción opuesta por la defensa conforme a lo previsto en el Artículo 28, numeral 5to, en concordancia del artículo 49, numeral 9no todos del COPP para avalar sobreseimiento, todo lo cual concuerda con la petición que consta en autos presentada por la Fiscalía del Ministerio Público dentro del Plan de descongestionamiento y que fuera ratificada de forma oral por la representación fiscal en audiencia, siendo que la parte querellante, solicitó que el tribunal se pronunciara respecto a la responsabilidad penal del imputado.
Los hechos por los cuales se imputó al ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, ampliamente identificado con anterioridad, se desprenden de la denuncia interpuesta en fecha 09 de marzo de 2009 por el ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, con ocasión a la firma de un contrato de opción a compra venta privado, firmado entre los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO Y ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO, en fecha 08 de febrero de 2007, el cual tenía por objeto las acciones de las cuales son propietarios los dos primeros en la sociedad de comercio TALLER MIRABAL C.A. el cual se encontraba registrado ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 18/10/2005 bajo el número 58, tomo 58-A, así como también el inmueble constituido por un lote de terreno propio, las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno ubicadas en la Avenida Simón Rodríguez calle 29 entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción Estado Lara, por un precio de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales serían cancelados por medio de un anticipo de veinte millones de Bolívares a través de un cheque de gerencia del Banco casa Propia a nombre de Taller Mirabal C.A, la cantidad de treinta millones de bolívares en un lapso de ocho días y la cantidad de un mil cincuenta millones de bolívares sería financiada a través de un crédito por algún instituto público o privado, pero al momento de solicitarle a los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL y Josefa Luna Briceño le colocaron trabas hasta el momento en que le indicaron que ya había rescindido el contrato porque no había cancelado el dinero restante y que el dinero cancelado sería retenido por los daños y perjuicios causados, siendo que la víctima se entera que todo lo que constituiría el objeto de la venta para el momento de suscribir el contrato, es decir 08 de febrero de 2007 no le pertenecía a los ciudadanos JOSEFA RAMONA LUNA Y RAUL MIRABAL.
El delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ y JOSEFA RAMONA LUNA (quien fallece en el curso del proceso, motivo por el cual en fecha 26 de octubre de 2012, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3 del COPP entonces vigente en relación con el artículo 48 numeral 1 eiusdem), es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
En tal sentido, el artículo 462 del Código Penal, es decir, el delito de Estafa, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio de dicha pena, tres (3) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, siendo la posible pena a imponer en el presente caso, de tres (3) años de prisión.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el Exp. N° AA30-P-2013-000284, estableció:
“La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres (3) años en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.”
En tal sentido, consta en autos que el contrato de opción a compra venta privado, firmado entre los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO Y ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO, el cual tenía por objeto las acciones de las cuales son propietarios los dos primeros en la sociedad de comercio TALLER MIRABAL C.A. el cual se encontraba registrado ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 18/10/2005 bajo el número 58, tomo 58-A, así como también el inmueble constituido por un lote de terreno propio, las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno ubicadas en la Avenida Simón Rodríguez calle 29 entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción Estado Lara, por un precio de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales serían cancelados por medio de un anticipo de veinte millones de Bolívares a través de un cheque de gerencia del Banco casa Propia a nombre de Taller Mirabal C.A, la cantidad de treinta millones de bolívares en un lapso de ocho días y la cantidad de un mil cincuenta millones de bolívares sería financiada a través de un crédito por algún instituto público o privado, pero al momento de solicitarle a los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL y Josefa Luna Briceño le colocaron trabas hasta el momento en que le indicaron que ya había rescindido el contrato porque no había cancelado el dinero restante y que el dinero cancelado sería retenido por los daños y perjuicios causados, siendo que la víctima se entera que todo lo que constituiría el objeto de la venta para el momento de suscribir el contrato, es decir 08 de febrero de 2007 no le pertenecía a los ciudadanos JOSEFA RAMONA LUNA Y RAUL MIRABAL.
Siendo así, interpuesta la denuncia en fecha 09 de marzo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara procede a la imputación del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ cédula de identidad N° 2.537.090 en fecha 08 de septiembre de 2010, no constando en autos la fecha en la cual fuera citado para tal acto. Por lo tanto, para la fecha de la imputación, considera quien juzga que ya habían transcurrido los tres años desde la fecha en que se firmó el contrato privado de opción a compra es decir, 08 de febrero de 2007, por lo que, al día de la celebración de la audiencia, vale aclarar, el día 20 de abril de 2015, habían transcurrido más de ocho (08) años, siendo un lapso por demasía del establecido por el Legislador en el Código Penal, tanto para la prescripción ordinaria como la extraordinaria, la cual por lo demás, operó en fecha 08 de agosto de 2011, puesto que en la presente causa, los motivos por los cuales no se llevó a cabo el juicio oral y público no pueden ser atribuidos al imputado de autos, ya que la imputación realizada en el Ministerio Público fue en fecha 08 de septiembre de 2010 y el acto conclusivo, es decir, la acusación fue presentada en fecha 21 de mayo de 2012, es decir, que para esa fecha, como ya se explicó, ya había operado la prescripción extraordinaria, sin que el Titular de la acción penal hubiera presentado acusación en su contra, cuando para este tipo de prescripción judicial o extraordinaria, no opera la interrupción prevista en el artículo 110 del Código Penal. Por último, en relación a la responsabilidad penal del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, esta juzgadora, tomando en consideración que el contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero que la doctrina lo encuadra dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, y que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe y por cuanto consta en autos una solicitud de reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que el apoderado judicial del ciudadano Raul Gregorio Mirabal López desconoce el contenido y la firma del documento que da origen a la presente causa, es por lo que esta juzgadora, mal puede establecer, sin una experticia de autenticidad o falsedad, grafotécnica, si el documento privado consignado en autos puede o no ser atribuido al ciudadano Raul Gregorio Mirabal López, en todo caso, se deja a salvo la responsabilidad civil que pueda surgir en virtud de que las partes han hecho del conocimiento del tribunal que hay un juicio pendiente ante esa jurisdicción por los mismos hechos. Así se decide.
Por los motivos antes mencionados, este tribunal de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Raul Gregorio Mirabal López, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49 numeral 9, ambos del COPP.
Se deja expresa constancia, que la parte querellante, solicitó una aclaratoria, en virtud de que el acusado no fue quien personalmente manifestara nada sobre si reconoce o no el contrato, quien lo manifestó fue la abogada que lo asistía en ese momento y según establece el Código Civil, si a una persona se le cita para el conocimiento de un contrato y no niega o guarda silencia, queda como reconocido. Solicito copias”.
Ante la solicitud de Aclaratoria, el Tribunal acuerda aclarar que no desconoce las circunstancias en que a la audiencia convocada en el asunto KP2-S-2009-011142, compareció un apoderado judicial, circunstancia ésta que fue planteada por la defensa del ciudadano Ángel Sánchez, no obstante a la aceptación tácita que establece el Código Procesal Civil, el reconocimiento surte sus efectos para el procedimiento civil, Sin embargo, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de una persona, es necesario, en este caso particular, que se relaciona con un contrato privado, establecer si esta persona, ha suscrito o no el documento por el cual se pretende hacer valer la misma y la investigación llevada por la Fiscalía 7ma, en nada ha establecido si el ciudadano Raúl Mirabal es la persona que suscribe el documento de opción a compra que ha dado lugar al presente proceso, no se realizó una experticia grafotécnica, no se hizo un descarte de huellas dactilares para establecer efectivamente que la denuncia interpuesta pudiera llegar a una sentencia condenatoria a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. Es todo…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20/04/2015 y fundamentada el 30/04/2015, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de un análisis justo y equitativo.
Se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a expresar, lo siguiente:
“…Siendo así, interpuesta la denuncia en fecha 09 de marzo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara procede a la imputación del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ cédula de identidad N° 2.537.090 en fecha 08 de septiembre de 2010, no constando en autos la fecha en la cual fuera citado para tal acto. Por lo tanto, para la fecha de la imputación, considera quien juzga que ya habían transcurrido los tres años desde la fecha en que se firmó el contrato privado de opción a compra es decir, 08 de febrero de 2007, por lo que, al día de la celebración de la audiencia, vale aclarar, el día 20 de abril de 2015, habían transcurrido más de ocho (08) años, siendo un lapso por demasía del establecido por el Legislador en el Código Penal, tanto para la prescripción ordinaria como la extraordinaria, la cual por lo demás, operó en fecha 08 de agosto de 2011, puesto que en la presente causa, los motivos por los cuales no se llevó a cabo el juicio oral y público no pueden ser atribuidos al imputado de autos, ya que la imputación realizada en el Ministerio Público fue en fecha 08 de septiembre de 2010 y el acto conclusivo, es decir, la acusación fue presentada en fecha 21 de mayo de 2012, es decir, que para esa fecha, como ya se explicó, ya había operado la prescripción extraordinaria, sin que el Titular de la acción penal hubiera presentado acusación en su contra, cuando para este tipo de prescripción judicial o extraordinaria, no opera la interrupción prevista en el artículo 110 del Código Penal. Por último, en relación a la responsabilidad penal del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, esta juzgadora, tomando en consideración que el contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero que la doctrina lo encuadra dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, y que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe y por cuanto consta en autos una solicitud de reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que el apoderado judicial del ciudadano Raul Gregorio Mirabal López desconoce el contenido y la firma del documento que da origen a la presente causa, es por lo que esta juzgadora, mal puede establecer, sin una experticia de autenticidad o falsedad, grafotécnica, si el documento privado consignado en autos puede o no ser atribuido al ciudadano Raul Gregorio Mirabal López, en todo caso, se deja a salvo la responsabilidad civil que pueda surgir en virtud de que las partes han hecho del conocimiento del tribunal que hay un juicio pendiente ante esa jurisdicción por los mismos hechos. Así se decide...”
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.
Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en afirmar que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinar ser en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal, ya que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
En tal sentido, se desprende que la recurrida fue reformada y no se basta asimismo al publicarse sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.
En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acervo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas que puedan convertir lo que se busca en una sentencia que no se basta por sí sola. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 20/04/2015 y fundamentada el 30/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 20/04/2015 y fundamentada el 30/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 20/04/2015 y fundamentada el 30/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se Mantiene al ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López, en el mismo estado procesal en que se encontraba antes de la decisión dictada 20/04/2015 y fundamentada el 30/04/2015 y que origino el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
KP01-R-2015-000209
AJOP//Angie