REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-059-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015 y publicada el 09 de septiembre de 2015 por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Primer Teniente LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2 y 515 ordinal 3 y VILIPENDIO, previsto en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicho recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.449, plaza del Comando de Operaciones de la Aviación Militar Bolivariana, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 125.244, y Abogado MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.591, ambos con domicilio procesal en la calle Santos Michelena Residencia Araguaney, piso 8 oficina 82, Maracay, estado Aragua, teléfonos de contacto 0416-644-60-68; 0414-160-54-67 y 0424-527-92-53.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.601, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia nacional, con domicilio procesal en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA ALONSO, actuado en su condición de defensores privados del imputado Primer Teniente LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, privado de Libertad como presunto autor de la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 3° y VILIPENDIO, previsto en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicho recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…)
actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la (sic) ciudadano Imputado, PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.850.449; bajo el número de Expediente FM12-042-2015 (nomenclatura de este tribunal), contra quien existe pre-calificación por la presunta comisión de los Delitos DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ultimo aparte, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 Ordinal 2° y 515 Numeral 3° (sic) Y VILIPENDIO, previsto y sancionado en los artículos 506 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Ud., acudo a los fines de APELAR como en efecto APELO de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 09 de Septiembre de 2015, en la Audiencia de Presentación, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA, a favor del mismo, por alegarse que se encuentran dentro de las excepciones que establece el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y pasamos de seguidas a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi patrocinado, por flagrante violación de los artículos 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público Militar sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfecho los extremos legales exigidos por las normas (SIC)
(…)
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de Detención Preventiva de Libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de Convicción para la estimación de la participación de nuestro Representado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fugar o de obstaculizar en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.
(…)
Todos los elementos, que se pueden resumir en uno sólo son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar a mi representado hoy detenidos (sic) en la comisión de los Delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ultimo aparte, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 Ordinal 2° y 515 Numerales 3° Y VILIPENDIO, previsto y sancionado en los artículos 506 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sin explicar ¿Por qué motivo Fehaciente creíbles y serios porque se califican éstos tipos penales tan severo, tan a la ligera sin que el Derecho los Asista? ¿De qué manera se demostró el grado de participación de nuestro patrocinado en los hechos cuando por manifestación de la presunta víctima manifiesta que nuestro representado no lo Amenazo, no lo Insulto y mucho menos lo vejo por tanto esta DEFENSA no entiende donde se encuentran configurado los tipos penales a aquí re-calificado (sic) fue la persona que ejecuto el Robo? ¿se le Pre Califica el delito de VILIPENDIO sin haber sido Solicitado por el Ministerio Donde la Honorable Juez lo Precalifica por una Declaración de un Oficial que se adjunto al Comando General ese testimonio no persona al Cual es suficiente para demostrar la culpabilidad o destruir su presunción de inocencia de nuestro Representado sin embargo es valorado por la Juzgadora colocándose en grado de Ultrapetitas es decir extralimitándose en lo solicitado en la presente causa por el director de la acción Penal pero el GENERAL DE DIVISIOÖN (sic) PEDRO JULIAC presunta Víctima no lo valoro?
(…)
Son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerado por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.850.449, por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

(…)
INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Subrayado nuestro.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° FM12-042-2015, nomenclatura del JUZGADO MILITAR SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado.
(…)
La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de nuestro representado en la ejecución del mismo. Se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de mi defendido.
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 240 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos. (SIC)
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación del artículo 238 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE HECHO
El juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro De Obstaculización de la Presente Investigación.
A.- Del peligro de Obstaculización: Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a una de las exigencias o extremos contenido en el ordinal 3ero. del artículo 236 Ibídem, específicamente considera la DEFENSA que no existe riesgo alguno en la actualidad, ya que mi representado no tiene como destruir, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción, ni influir sobre, testigo, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación ya estamos hablando de un Oficial subalterno que no tendría influencia alguna en cualquier resultado obtenido por tanto queda así desvirtuada la tesis del peligro de obstaculización, aunado al hecho que en el transcurso de la audiencia no se determino que acto concreto de la investigación pudiera el imputado obstaculizar para evitar la búsqueda de la verdad, por el contrario, el es el más interesados que la investigación cumpliera su fin, con el objeto de determinar sin duda alguna que el mismo no es responsable de los ilícitos Penales de Jurisdicción Militar que Injustamente se les imputan.
B.- Magnitud del daño causado: con respeto a éste punto, es necesario afirmar que el único daño lo sufrió mi representado, quien en definitiva es el único afectado en la presente investigación.
C.- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que el hoy imputado ha demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, manteniendo una conducta ejemplar, guardando la debida compostura en la audiencia, a pesar de lo injusto de las imputaciones.
Motivo por el cual pedimos muy Respetuosamente a la Alzada respectiva, que REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi representado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones de los ordinales 2do., y 4to., del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. (SIC)…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 111 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… Yo, MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.601, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar nivel nacional, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 numeral 14° de Ley orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dar formal CONTESTACIÓN, al escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI, INPREABOGADOS Nros.125.244 Y 149.951, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.850.449, imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520 en su último aparte, INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 515 numeral 3 y el delito militar de VILIPENDIO, tipificado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la DECISIÓN de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juez Militar Sexto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del efectivo militar antes identificado; investigación penal militar esta que se sigue con la nomenclatura FM12-042-2015.
(…)
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Ahora bien Honorables Magistrados a consideración de este Despacho Fiscal han quedado comprobados los fundamentos establecidos en los Artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establecen excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de llevar a cabo uno de los valores salvaguardados por la Constitución como lo es el de la Justicia, por lo que se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustitución del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, ya que en el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los son los señalados en la precalificación Fiscal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los imputados participaron en la comisión del delito Imputado, lo cual se evidencia en las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio público y del desarrollo de la audiencia de presentación, lo que conlleva a presumir la autoría del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.850.449, en los hechos que se le imputan, más cuando no fue demostrado por parte de la defensa en Autos, argumento alguno que desvirtúe el peligro de FUGA, o el de OBSTACULIZACIÓN, elementos que fueron considerados por el Tribunal Militar 6to de Control de Valencia, para dictar la privativa y en consecuencia que siguiera el curso de la presente investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario…
(…)
Ahora bien, en cuanto a la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es pertinente señalar que el Ministerio Público Militar como parte integrante del sistema de Justicia Militar ejerce la titularidad de la acción penal, con apego al ordenamiento jurídico venezolano en lo que se refiere a los hechos punibles de Naturaleza Penal Militar y como tal, el cumplimiento de sus funciones está orientado al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso el interés particular de persona alguna; teniendo como norte la búsqueda de la verdad, en marcada en principios de igualdad, objetividad, transparencia, arraigo en la disciplina, obediencia y subordinación que deben caracterizar a la Institución Militar, todo ello de conformidad con lo establecido en el texto Constitución y las leyes Especiales que rigen la materia. (Sic)
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Por otra parte, es evidente que los ciudadanos Defensores Privados, del PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.850.449, invocan de manera infundada la ausencia de cumplimiento de los supuestos contenidos en el 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dicta por parte de la ciudadana Juez Sexta Militar de Control, al acordar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del referido Oficial Subalterno, alegato erróneo y temerario por cuanto la medida acordada por el referido Órgano Jurisdiccional, se encuentra debidamente FUNDADA en la normativa vigente, (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), apreciándose en la misma, la identificación plena del imputado, una relación sucinta de los hechos que se le atribuyen, las razones por las cuales estimo procedente la medida en razón de los supuestos a que se refiere los artículos 236 y 238, ambos del Código Orgánico procesal penal, con expresa alusión de las disposiciones jurídicas, con la debida indicación del sitio de reclusión.
(…)
Razón por la cual es evidente, que se encuentra ajustada a derecho la decisión de este juzgador a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.850.449, dado el peligro de obstaculización de la justicia, al ser los testigos miembros de la Institución Militar, el evidente daño causado al Estado Venezolano y la Institución Militar, proporciona la indisciplina entre los subalternos constituyendo mal ejemplo para los mismos, y el comportamiento del imputado, al margen de la Ley desde el inicio del presente procedimiento. (Sic)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ABOGADOS RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI, INPREABOGADOS, Nros. 125.244 Y 149.951, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.850.449, imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520 en su último aparte, INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 515 numeral 3 y el delito militar de VILIPENDIO, tipificado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la DECISIÓN de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juez Militar Sexto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del efectivo militar antes identificado; investigación penal militar esta que se sigue con la nomenclatura FM12-042-2015 … .” (SIC)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en su condición de Defensores Privados, observando, al respecto, que el escrito recursivo fue fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones …” numeral 4. “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y numeral 5. “… Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”, contra la sentencia publicada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2015, mediante la cual decidió lo siguiente:

“… Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236, 237, 238, 248 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLIVAR, (…), en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la fiscalía militar decima segunda de Maracay Estado Aragua de continuar con la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décimo Segundo, en consecuencia se ADMITE POR LOS DELITOS MILITARES DE INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2° (sic) en concordada relación con el artículo 515 numeral 3° (sic); DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 (sic) de la norma castrense. Por interpretación en contrario NO SE ADMITE por las disposiciones establecidas en el artículo 512 numeral 1° (sic), 513 numeral 3 y el encabezado del artículo 514 y se precalifica el delito militar de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 506 de la norma castrense. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta de la Aprehensión del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRRIQUE REINA BOLIVAR, (…), en razón que en punto (sic) que antecede fue declarado que la misma fue realizada dentro del lapso legal correspondiente y presentada a este órgano jurisdiccional dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal vigente. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de imponer a (sic) PRIMER TENIENTE LUIS ENRRIQUE (sic) REINA BOLIVAR, (…). De Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 de la norma adjetiva penal;(…). SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRRIQUE REINA BOLIVAR, (…), de otorgar LIBERTAD PLENA al up (sic) supra identificado imputado. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la defensa privada del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRRIQUE REINA BOLIVAR, en virtud que no están dados los supuestos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRRIQUE REINA BOLIVAR, (…) de otorgar a su representado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a los (sic) establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del PRIMER TENIENTE LUIS ENRRIQUE REINA BOLIVAR, (…) de no admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos. En virtud que en (sic) punto que antecede fue admitida parcialmente la misma ya que hay SUNSUNCIÓN de los hechos en el derecho (… Omissis ...)”. (Sic)


Ahora bien, contra la decisión transcrita Ut supra, se observa que los defensores privados ejercieron el recurso de apelación sobre la base de tres denuncias de las cuales aprecia esta Corte Marcial que las mismas guardan idéntica relación en los puntos de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada procederá a resolverlas conjuntamente.

En este sentido, se aprecia que en el primer motivo de impugnación arguyen los recurrentes una “… flagrante violación de los artículos 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público Militar sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos …” que “… Exige el artículo 236 del Código Adjetivo: (… Omissis …). Por su parte el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, ad pedem litterae: (… Omissis …). En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de Detención Preventiva de Libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados Elementos de Convicción para la estimación de la participación de nuestro Representado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo …”.

Sostienen los recurrentes que “… La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos en relación a un Acta Policial de fecha 04-09-2015 realizada por el Ciudadano MAYOR HOMERO AGUILAR, Jefe de la Oficina de Servicio de Investigaciones y seguridad de Base, Ubicada en Boca de Rio Maracay Estado Aragua (…) la cual se encuentra Viciado (sic) en su Totalidad Motivado al que Tanto (sic) el TENIENTE CORONEL ANDRES FIGUEREDO, Comandante del Grupo de Policía de Base Sucre y el MAYOR HOMERO AGUILAR, Jefe de Oficina de Servicio de Investigaciones y seguridad de Base (…), le tomaron declaración a mi representado sin Presencia (sic) de su Abogado (sic) de Confianza (sic) lo cual constituyen Una (sic) Violación Flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa tal como quedo plasmado por tal motivo este acto está Viciado de nulidad absoluta por lo tanto la aprehensión es Totalmente (sic) ilegítima y Arbitraria (sic) ya que los referidos Oficiales Superiores Abusando (sic) de su autoridad Privan del Sagrado Derecho de la Libertad a Nuestro Representado quien se encontraba en Estado de Indefensión Por (sic) tanto esta DEFENSA TECNICA, solicita (…) Sea Analizada (sic) la presente Denuncia (…), todo de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…).


Igualmente, sostienen que “… nuestro representado es la única víctima de el caso de marras ya que se (sic) PRIVADO DE SU LIBERTAD, Injustamente; situación esta DESECHADA Y SOSLAYADA por la representación Fiscal Militar donde no hace mención si se encontraban testigos de los mismos por lo cual manipulo a su antojo la referida Investigación, incumpliendo de esta manera, el Ministerio Público, con las previsiones del artículo 236 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el Petitum Fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una Medida Privativa de Libertad en Flagrante Violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes más aun cuando estamos en presencia de violación de Derechos Fundamentales protegidos por Nuestra Carta Magna y Convenios Tratados Internacionales Convenidos por el Estado …”.
Finalmente, alegan los abogados que a su defendido “… se le Pre Califica el delito de VILIPENDIO sin haber sido Solicitado por el Ministerio Donde la Honorable Juez lo Precalifica por una Declaración de un Oficial que es adjunto al Comando General (…) para demostrar la culpabilidad o destruir su presunción de inocencia de nuestro Representado sin embargo es valorado por la Juzgadora colocándose en grado de Ultrapetitas (sic) es decir extralimitándose en lo solicitado en la presente causa por el director de la acción Penal (…)”. “… debemos concluir que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales solicitamos (…) REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
El segundo motivo de impugnación invocado por los recurrentes en el escrito recursivo, denuncian lo siguiente: “… APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLIVAR, (…) por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada. (…). Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° FM12-0422015, nomenclatura del JUZGADO MILITAR SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado …”.

Finalmente, manifiestan que “… La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de nuestro representado en la ejecución del mismo. Se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de mi defendido. Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el "fallo" dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 240 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos …”.


Como tercer y último punto de impugnación, exponen los defensores privados que “… la decisión dictada por éste (sic) Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación del artículo 238 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas. (…) El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro De Obstaculización de la Presente Investigación. (…) Motivo por el cual pedimos muy Respetuosamente (sic) a la Alzada respectiva, que REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones de los ordinales 2do., y 4to., (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
De las transcripciones Ut supra, aprecia esta alzada que los abogados RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, alegaron como hecho configurativo a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la ausencia de cada una de las exigencias contempladas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido Primer Teniente Luis Enrique Reina Bolívar, al respecto, “… el escrito de solicitud de Detención Preventiva de Libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados Elementos de Convicción para la estimación de la participación de nuestro representado en los hechos de marras …”; “… debemos concluir que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por los cuales solicitamos (…) REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado …”; en tal sentido, considera pertinente esta alzada realizar algunas consideraciones respecto a la medida de coerción personal de la privación judicial preventiva de libertad.
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina traduce en las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 236 ejusdem.
El segundo de los presupuestos, periculum in mora, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir de una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304 de fecha 28-07-2011, en relación a este tema estableció lo siguiente:
“… Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios ...”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Igualmente, el reconocido procesalista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad ha señalado en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, pág. 276, lo siguiente:
“… En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación …”.

De lo antes expuesto, observa esta alzada que la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos consagrados por el legislador en la norma adjetiva penal en el Capítulo III, artículo 236, cuyo tenor es el siguiente:

“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…Omissis…)”.

Al analizar el artículo transcrito Ut supra, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente cada uno de los elementos de convicción que deben ser demostrados fehacientemente por el Ministerio Público ante el Juez de Control, que sirvan de sustento a la solicitud de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiera merecer el imputado por la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Cabe destacar que estos elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, si tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
En el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“… Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …” . (Subrayado de la Corte Marcial).

Restrictivamente, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, para ello, debe existir la concurrencia de cada una de las exigencias que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe haber el sustento necesario para la procedencia de la misma.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto en las denuncias primera y segunda se impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Primer Teniente LUIS ENRIQUE REINA BOLIVAR, en audiencia de presentación de fecha 07 de septiembre de 2015, por ausencia de los requisitos que la contemplan, a los fines de constatar si lo delatado por los recurrentes es procedente o no, esta alzada considera ajustado a derecho traer a colación la exposición dada por la Primer Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con Competencia Nacional, durante la referida audiencia de presentación de imputado; a tales efectos se extrae del acta que corre inserta a los folios 37 al 42 del presente cuaderno de apelación, lo siguiente:
“… Yo. PRIMER TENIENTE ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, (…) actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo en funciones de guardia con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y 520 Último Aparte y (sic) INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 Numerales 1 y 2, 513 N° 3 encabezado del Artículo 514 concatenado con el 515 Numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE REINA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-16.850.449, (…), quien fue aprehendido en circunstancias de flagrancia el día viernes 04 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 22:30 hrs, por el Jefe de Oficina de Servicio de Investigación y Seguridad de la Base Aérea Mariscal Sucre, (… Omissis …). Segundo: Solicito formalmente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con los artículos 237 NUMERAL 3° Y 238 NUMERAL 2, en contra del ciudadano: Delito Militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y 520 Último Aparte y INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 Numerales 1y 2, 513 N° 3 encabezado del Artículo 514 concatenado con el 515 Numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que se llenan los extremos legales del Artículo 236 COPP: 1.- Estamos en presencia por parte del Oficial Subalterno antes identificados, de la presunta materialización de hechos punibles de naturaleza penal militar, tipificados como delitos de acuerdo en los DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y 520 último Aparte y INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 Numerales 1y 2, 513 N° 3 encabezado del Artículo 514 concatenado con el 515 Numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Oficial Subalterno antes identificado, es autores de los prenombrados hechos punibles de naturaleza penal militar, por cuanto el mismo presuntamente violo manifiestamente el Órgano regular y falto el respeto debido a en Oficial General 3.- Se aprecia circunstancias de PELIGRO DE FUGA, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del Artículo 237 del COPP, debido al inminente daño causado al Estado Venezolano en la Institución d de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en razón del menoscabo producido a los a los pilares fundamentales de la Institución castrense como lo son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, atentando con su actuar contra los deberes Inherentes y propios de todo integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando entrever una conducta no adecuada ni ejemplarizante para sus iguales e inferiores, transgrediendo normas, leyes y reglamentos militares vigentes, como lo es el Artículo 161 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual establece que toda solicitud elevada a instancias militares superiores, debe hacerse de modo respetuoso y por órgano regular, incumpliendo de igual modo con los deberes que establece el Reglamento de Castigo Disciplinario N°6 como lo son la obediencia a las órdenes de superiores en lo relativo al servicio, el cumplimiento cabal de la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, y en ningún respecto faltar el respeto que se deba al superior ni efectuar murmuraciones al respecto, lo cual se encuentra estableció en los Artículos 1, 2, 3, y 9 dl reglamento antes señalado. De igual forma, se presúmela OBSTACULIZACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de prenombrado imputado antes identificado se encuentra presuntamente incurso en la Comisión de Delito Militar de DESERCIÓN, según investigación penal militar FM11-008-2015 aperturada previamente, pudiendo influenciar el prenombrado imputado en la investigación, perturbando la obtención del testimonio de los testigos, coaccionando a los mismos. Obstaculizando la incorporación de importantes elementos de interés criminalísticas a la investigación, por lo que pudiera verse afectado su testimonio, ya que se desprende el informe Conceptual de Comando inserto en el causa que el ciudadano PTTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.850.449, durante su desempeño como profesional militar no ha desempeñado una conducta cónsona y acorde con la de un efectivo militar, no estando apegado a las normas militares vigentes …” (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)

De lo anteriormente expuesto y de lo plasmado en las actas que corre inserta a los folios del presente cuaderno de apelación, observa esta Corte Marcial que la representación de la Fiscal Militar en la persona de la Primer Teniente Rocío Katherine Arguello Rangel, en el acto procesal correspondiente, expuso de manera clara y concreta los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible debidamente castigado por la norma adjetiva penal castrense, presuntamente incurrido por el Primer Teniente Luis Enrique Reina Bolívar; alegando al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Estamos en presencia por parte del Oficial Subalterno antes identificados, de la presunta materialización de hechos punibles de naturaleza penal militar, (…), los cuales merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Oficial Subalterno antes identificado, es autores de los prenombrados hechos punibles de naturaleza penal militar, por cuanto el mismo presuntamente violo manifiestamente el Órgano regular y falto el respeto debido a un Oficial General 3.- Se aprecia circunstancias de PELIGRO DE FUGA, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del Artículo 237 del COPP, debido al inminente daño causado al Estado Venezolano en la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en razón del menoscabo producido a los pilares fundamentales de la Institución castrense (…).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas es pertinente traer a colación lo decidido por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, respecto a lo esgrimido en el párrafo que antecede:
“… DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El artículo 236 del Código Organice Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pera privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudori, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
(… Omissis …)
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delitos, Penales Militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo 515 numeral 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 y el delito militar de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 3 a 8 años de presidio. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) fundados elementos de convicción para que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL NUMERO 003-15, DE FECHA 04/09/15, suscrita por el Funcionarios Adscritos al Comando Aéreo de Operaciones. 2) Opinión de comando de fecha 05 de septiembre de 2015. 3) Informe de comando escrito por el Comandante del GRUPABASUCRE. 4) INFORME QUE PRESENTA EL 1TTE PEDRO ANTONIO PAVON ESTEVES.. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular e obstaculización en la búsqueda de la verdadprocesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Público, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que pudieran escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva cambia radicalmente tal y como afirma Gimeno Sendra: “… considerando que las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortelis Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre, responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; "...podría decirse que el concepto de 'periculum in mora' se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de `peligro de retraso` y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro, italiano designó con la expresión 'peligro de infructuosidad'… y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la actividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente, el primero es el juicio sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puestos de manifiesto al juez; en el caso concreto. El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el PELIGRO OBSTACULIZACIÓN, que es el presupuesto que justifica otorga una medida cautelar para disipa el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso, en virtud que el imputado realizara actividades que puedan dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. En razón de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de imponer a PRIMER TENIENTE LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número 16.850449. De Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos militares de delitos penales militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 en concordada relación con el artículo 515 numeral 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 y el delito militar de VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA…” (Sic) (Subrayado, negrillas y cursivas de esta Alzada)
Al hilo de lo antes expuesto, claramente evidencia esta alzada, por una parte que la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, de acuerdo a lo expuesto por la vindicta pública militar revisó la adecuación de la conducta desplegada por el hoy imputado en esta causa, Primer Teniente Luis Enrique Reina Bolívar, al momento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados por la misma y que se derivaron de los hechos acontecidos el día 04 de septiembre de 2015, en las instalaciones de la Comandancia General de la Aviación Militar, donde presuntamente el imputado en presencia del Mayor General EDGAR VALENTIN CRUZ ARTEAGA, Comandante General de la Aviación le falto el respeto al General de División PEDRO JULIAC LARTIGUEZ, Comandante Aéreo de Operaciones de la Aviación Militar Bolivariana.

Por lo tanto, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la gravedad del delito cometido y la posible pena aplicable, lo procedente en el presente caso es la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, entendida ésta como una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, por otra parte, observa esta alzada que la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, se pronunció sobre un delito militar no solicitado por la representación fiscal; en tal sentido, esta Corte Marcial estima oportuno señalar que los jueces en su loable misión de impartir justicia están obligados a emitir sus fallos bajo una acertada relación entre lo peticionado y lo decidido por las partes, es decir, la sentencia ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, esto se traduce en que el juez no puede incurrir en (ultrapetita) otorgando más de lo pedido; (extrapetita) cuando se otorga algo distinto de lo pedido y/o cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). Ajustando, el presente criterio al caso de marras, se observa de las actas que la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, al término de la audiencia de presentación del imputado Primer Teniente LUIS ENRIQUE REINA BOLIVAR, decidió lo siguiente:
“… TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décimo Segundo, en consecuencia SE ADMITE POR LOS DELITOS MILITARES DE INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 en concordada relación con el artículo 515 numeral 3°; DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 de la norma castrense. Por interpretación en contrario NO SE ADMITE por las disposiciones establecidas en el artículo 512 numeral 1°, 513 numeral 3 y el encabezado del artículo 514 y se precalifica el delito militar de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 506 de la norma castrense. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho ...”. (SIC) (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior, se desprende muy enfáticamente dos puntos resaltantes de los cuales se hace necesario mencionar; por una parte, se observa que ciertamente la Juzgadora se pronunció sobre la solicitud impetrada por la Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, con respecto a la precalificación jurídica dada al hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos en los delitos de Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 3°, para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del Primer Teniente Luis Enrique Reina Bolívar; en el entendido que esta precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Por otra parte, observa esta alzada que la ciudadana Juez Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, se pronunció y precalificó el delito militar de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 506 de la norma castrense, “… En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho …”, sin que dicha precalificación jurídica haya sido solicitada por la representación fiscal al momento de su exposición en la audiencia de presentación de imputado; en este sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, página 134, mediante el cual expresa que:
“… Los jueces en sus diversos grados deben entender cuáles son las competencias y funciones específicas de su grado. Por ejemplo, el juez de control es un juez que debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y la legalidad, no es un juez inquisidor ni al servicio del Ministerio Público u otro órgano Jurisdiccional o público, no puede asumir funciones que le son propias al Ministerio Público, que estaría quebrantando el principio de imparcialidad …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, detalla las atribuciones conferidas al mismo, las cuales, considera esta Corte de Apelaciones, exaltar en este momento cada una de ellas, a saber:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.
6. Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia y sus funcionarios y funcionarias deberán actuar con honradez, rectitud e integridad, por tanto están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“… Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Omissis…
8.- Imputar al autor o autora o participe del hecho punible …”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

También, respecto a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó lo siguiente:
“… esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo). En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre). Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Dicho lo anterior, debe señalarse que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos en la sentencia que antecede. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código,
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite …”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Debe esta Corte de Apelaciones recalcar que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano; o ante los tribunales correspondientes, es decir, ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida; este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
En el caso sub lite, se observa que la Juez Militar A quo, se tomó atribuciones que no están dentro de la esfera de sus facultades, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público quien deberá dirigir la investigación; en todo caso, si durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado la juez militar observó la concurrencia de un delito no precalificado ni imputado por el Fiscal Militar, debió advertir del mismo para que el titular de la acción penal ejerciera las acciones correspondientes ya que en esta etapa del proceso según lo dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal “… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (… Omissis …)”.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, no operó la imputación del ciudadano Primer Teniente Luis Enrique Reina Bolívar, ni en sede fiscal ni en sede judicial, para el delito de Vilipendio contemplado en el artículo 506 de la norma adjetiva castrense, precalificado por la ciudadana Juez Militar de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 09 de septiembre de 2015, lo cual cerró las puertas para que el ciudadano antes identificado, conociera anticipadamente los hechos que se le imputan y ejerciera cabalmente su derecho defensa el cual por ley le asiste; situación ésta que acarrea la violación de derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, debidamente contemplados en los artículos 9 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las impugnaciones esgrimidas en las denuncias primera y segunda del presente recurso y declarar la nulidad absoluta a petición de parte de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; esta nulidad absoluta acarrea la nulidad de todo lo actuado hasta ahora en el presente caso; consecuentemente debe ordenarse que otro Juez Militar en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, vuelva a celebrar la audiencia de presentación del imputado con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.
En razón de todo lo antes expuesto y constatados los vicios incurridos en la audiencia de presentación del imputado Luis Enrique Reina Bolívar y a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es ANULAR la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2015, por cuanto el referido acto y auto motivado se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que la Juez Militar a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal al imputar una precalificación no peticionada por la vindicta pública militar, sin realizar la debida advertencia de la misma; consecuentemente se ordena que otro Juez Militar en funciones de Control distinto al que celebró la audiencia de presentación y la decisión aquí anulada, proceda a celebrar nuevamente la audiencia de presentación en un lapso perentorio del imputado de autos, con prescindencia de los vicios declarados en el presente fallo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta peticionada por los abogados recurrentes, se hace inoficioso entrar a conocer de los motivos de impugnación esgrimidos en la tercera denuncia como lo es la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada a favor de su representado, en virtud que corresponderá al nuevo Juez Militar de Control conocer de la causa y decidir conforme a las pretensiones de las partes.
Con respecto al imputado Luis Enrique Reina Bolívar, se advierte que el mismo deberá continuar en el estado en que se encontraba al momento de la audiencia de presentación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RENDI JOSÉ ACUERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, de fecha 07 de septiembre de 2015, publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 3° y VILIPENDIO, previsto en el artículo tipificado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA A PETICIÓN DE PARTE, la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, de fecha 07 de septiembre de 2015, y todos los actos que emanen de ella, mediante la cual imputó extralimitándose en la esfera de sus atribuciones en perjuicio del encartado de marras Primer Teniente LUIS ENRIQUE REINA BOLÍVAR el delito militar de VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de presentación, ante un juez de Control del mismo Circuito Judicial distinto del que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo. Asimismo líbrese Oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que designe un nuevo Juez Militar de Control para que siga conociendo de la presente causa; igualmente, al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En caracas a los 18 días del mes de diciembre del año 2015.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA, (ACC)





LORENA NAYRERT ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, se expidió la Copia Certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 450-15; se libró Oficio N° CJPM-CM-451-15 al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Asimismo se libró Oficio N°CJPM-CM- 453-15 a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre el Juez Militar de Control que seguirá conociendo de la presente causa; se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 452-15. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA, (ACC)




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE