REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-051-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2015 y publicada el 22 de junio de 2015, por: los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su condición de defensores privados del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, como cómplice de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; abogado ALONSO E. MEDINA ROA, actuando en su condición de defensor privado del General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de autor de la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado del Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del presunto delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado de la Capitana (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, condenada a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperadora inmediata de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autora del presunto delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO Y ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, actuando en su condición de defensores privados del Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Alférez de Navío JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar del Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del presunto delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del presunto delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; abogados GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y MIGUEL ERNESTO GONZALEZ- GORRONDONA DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados del Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.510, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Fuerte Tiuna, Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: ALONSO E. MEDINA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.896, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: LUIS ARGENIS VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.693, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.
IMPUTADO: General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.362.646, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira .
DEFENSOR PRIVADO: ALONSO E. MEDINA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.896, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.
IMPUTADO: Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.148.798, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Eugenio Mendoza cruce con Primera Transversal, Torre Banco de Lara, piso 5, oficina 5-D, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
IMPUTADA: Capitana (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.948.128, actualmente recluida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Eugenio Mendoza cruce con Primera Transversal, Torre Banco de Lara, piso 5, oficina 5-D, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
IMPUTADO: Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.377.756, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.637, sin domicilio procesal.
DEFENSOR PRIVADO: EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.084, sin domicilio procesal.
DEFENSORA PRIVADA: ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.562, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.789.361, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO: Alférez de Navío JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS, Defensor Público Militar Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.728, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.
IMPUTADO: Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.626.130, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.387, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.989.572, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.387, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.354.478, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.316, sin domicilio procesal.
DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL ERNESTO GONZALEZ- GORRONDONA DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.527, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, Mayor JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, Capitán JESÚS SALVADOR ALU HUERTA, Teniente KEILA RIOS LARA y Teniente ELBERTH MONTERO MENDOZA, Fiscales Militares con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS ALONSO MEDINA ROA Y LUIS ARGENIS VIELMA
DEFENSORES DEL CAPITAN (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO
En fecha 06 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuado en su condición de defensores privados del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, como cómplice de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“…(Violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 constitucional) A lo largo del Juicio Oral y Público … se plantearon diversos aspectos … Esos puntos esbozados y no resueltos, no dejan de ser importante para las partes y para la justicia … entendiendo que la sentencia … debe reflejar todos los aspectos … entre uno de los primeros puntos, el “RETARDO PROCESAL” … en la presente causa … teniendo en cuenta que en fecha 20/08/2014, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar … ante el Tribunal Militar Tercero … y no fue sino hasta finales del mes de enero de 2015, cuando efectivamente se remitió o recibió la causa el Consejo de Guerra … generándose … retardo procesal … el planteamiento … se realizo (sic) particularmente, el 25/2/2015, día del discurso de apertura por parte de la defensa … sin embargo no hubo pronunciamiento … Otro de los temas referidos en la apertura del Juicio Oral y Público, NO RESUELTO, fue lo referente a las TORTURAS de las cuales fue VICTIMA EL CAPITAN JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a … (DGCIM), en la parte interior del centro Comercial “Plaza las Américas” … necesidad que se emitiera un pronunciamiento al respecto, cosa que no ocurrió en la sentencia recurrida …También hubo una mudez, en cuanto a la identidad de varios ciudadanos que fueron promovidos por el Ministerio Público, como testigos … quienes aparentemente se identificaron a viva voz ante el Tribunal, con datos de identidad falsos o erróneos, como fue el caso de … JESUS ALBERTO APARICIO ALMEIDA, y RICHAR MARTINEZ ORELLANA, este planteamiento a diferencia de los anteriores, se realizó en las conclusiones del juicio, pero tampoco hubo pronunciamiento de los jueces … VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL … La sentencia apelada … fue dictada por el CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE CARACAS, esta condición de Tribunal Accidental, a entender de esta defensa no está justificada … El Código Orgánico de Justicia Militar … hace una distinción entre los Tribunales Militares en tiempo de paz y los Tribunales Militares en tiempos de Guerra … es de entender que tal figura judicial está reservada para esos tiempos, en tiempos de paz, como el que vivimos, solo está previsto la conformación de los Consejos de Guerra Permanente de acuerdo al citado código castrense … como consecuencia inmediata … denunciada … la sentencia … debe ser ANULADA por haber sido dictada contraviniendo la norma constitucional … ESTADO DE INDEFENSION CONSTITUCIONAL Esta representación, en la fase preliminar de la presente causa, al momento de presentar el escrito de “PROMOCION DE PRUEBAS”, indicamos como única prueba documental del CAPITAN JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, “EL MOVIMIENTO MIGRATORIO” … el Tribunal Militar Tercero … acordó la ADMISIÓN del referido instrumento, dejando claro … que el Ministerio Público realizaría el trámite correspondiente … habiendo aclarado el … Ministerio Publico Militar … que ya había hecho tal solicitud ... pero la habían enviado una información errada por no coincidir el número de cédula de identidad con la de nuestro representado … señalando además, que haría el nuevo trámite de forma inmediata … Llegado el momento de incorporar las pruebas documentales … el Juez Presidente informo en Audiencia Oral y Pública que el Movimiento Migratorio … se encontraba en la pieza 9, folio 174 … En la próxima audiencia … el supuesto instrumento probatorio, nos percatamos que no correspondía al Capitán Nieto, que el número de cédula de identidad … era un número distinto … sin embargo, a pesar de haber hecho … la oposición formal a la incorporación … el Tribunal incorporó de forma arbitraria el instrumento … Por lo tanto SOLICITAMOS que se ANULE la sentencia dictada … por violentar el DERECHO A LA DEFENSA … FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el tan cuestionado veredicto, no existe la más elemental motivación, sobre la forma como quienes juzgaron, subsumieron la conducta de nuestro representado en el tipo penal en ella referida y mucho menos la forma como pudieron precisar el grado de participación del Capitán Nieto en el mismo … no nos podemos conformar con una reproducción excesiva de lo explanado por el Ministerio Público o por los testigos … carece de las exigencias mínimas que debe tener un pronunciamiento judicial, las cuales están señaladas … en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal … para los juzgadores el hecho determinante que les permitió establecer la responsabilidad de nuestro representado, es la supuesta relación de llamadas telefónicas entre los hoy condenados, los cuales dan por acreditada, teniendo en cuenta diferentes instrumentos probatorios que concluyen en las supuestas comunicaciones entre nuestro defendido y los demás coacusados, dejando … claro que no cuentan con ningún otro elemento que permita demostrar la participación del Capitán Nieto … en el hecho ilícito imputado y por el cual fue condenado … desconociendo el reiterado criterio del máximo Tribunal de la república (sic) que de forma insistente ha sostenido que la relación de llamadas telefónicas, no acredita hecho ilícito alguno … llama la atención … el silencio con respecto a los medios probatorios que de alguna manera exoneran de responsabilidad a los hoy acusados … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público …. No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el Juzgador valoro la prueba … es obligación … especificar bajo que visión valoro de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis … pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia … bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, solo una lacónica invocación … De tal manera … que no valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador … razón suficiente para que la alzada proceda a ANULAR el cuestionado pronunciamiento … PETITORIO … SOLICITAMOS … que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas …”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL ABOGADO ALONSO MEDINA ROA DEFENSOR
DEL GENERAL DE DIVISION OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, actuado en su condición de defensor privado del General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de autor de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“…(Violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 constitucional) A lo largo del Juicio Oral y Público … se plantearon diversos aspectos … Esos puntos esbozados y no resueltos, no dejan de ser importante para las partes y para la justicia … entendiendo que la sentencia … debe reflejar todos los aspectos … entre uno de los primeros puntos, el “RETARDO PROCESAL” … en la presente causa … teniendo en cuenta que en fecha 30/05/2014, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar …ante el Tribunal Militar Tercero … y no fue sino hasta finales del mes de enero de 2015, cuando efectivamente se remitió o recibió la causa el Consejo de Guerra … generándose … retardo procesal … el planteamiento … se realizo (sic) particularmente, el 25/2/2015, día del discurso de apertura por parte de la defensa … sin embargo no hubo señalamiento alguno del Tribunal … También hubo una mudez, en cuanto a la identidad de varios ciudadanos que fueron promovidos por el Ministerio Público, como testigos … quienes aparentemente se identificaron a viva voz ante el Tribunal, con datos de identidad falsos o erróneos, como fue el caso de … JESUS ALBERTO APARICIO ALMEIDA, y RICHAR MARTINEZ ORELLANA, este planteamiento a diferencia del anterior, se realizó en las conclusiones del juicio, pero tampoco hubo referencia de los jueces en su acto final … VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL … La sentencia apelada … fue dictada por el CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE CARACAS, esta condición de Tribunal Accidental, a entender de esta defensa no está justificada … El Código Orgánico de Justicia Militar … hace una distinción entre los Tribunales Militares en tiempo de paz y los Tribunales Militares en tiempos de Guerra. … es de entender que tal figura judicial está reservada para esos tiempos, en tiempos de paz, como el que vivimos, solo está previsto la conformación de los Consejos de Guerra Permanente de acuerdo al citado código castrense … como consecuencia inmediata de la situación denunciada … la sentencia … debe ser ANULADA por haber sido dictada contraviniendo la norma constitucional … FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el tan cuestionado veredicto, no existe la más elemental motivación, sobre la forma como quienes juzgaron, subsumieron la conducta de mi representado en el tipo penal en ella descrita y mucho menos la forma como pudieron precisar el grado de participación del General Hernández en el mismo … no nos podemos conformar con una reproducción excesiva de lo explanado por el Ministerio Público o por los testigos … carece de las exigencias mínimas que debe tener un pronunciamiento judicial, las cuales están señaladas … en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal … por lo tanto … considera esta defensa que lo ajustado a derecho es, ANULAR la sentencia impugnada por evidente falta de motivación … CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Seguidamente, me referiré concretamente a lo señalado en la sentencia impugnada en el título “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS” … según se puede … los juzgadores refieren sobre las pruebas testimoniales que tomaron en cuenta para determinar la supuesta participación del General Hernández, resaltando la aparente participación en unas reuniones, seguidamente señalan que era quien coordinaba las mismas, generando una confusión evidente al no especificar qué reunión en concreto y su rol en las mismas, pera además tampoco hablan sobre los distintos puntos tratados, y posteriormente se refieren los juzgadores a un supuesto apoyo económico, que no explican en el texto de la sentencia para que y el origen; pero además callan, lo sostenido por cada uno de los testigos en el Juicio Oral y Público, que sin duda alguna fueron categóricos (sic) en afirmar que en ningún momento fueron invitados por el General Oswaldo Hernández a participar en reunión alguna, además aseveraron de forma conteste todos los testigos citados en este capítulo, en el Juicio Oral y Público que en ningún momento se sintieron instigados por mi representado. No hay una individualización de cada uno de los señalamientos referidos por los testigos, en cuanto a la adecuación típica … en el capítulo atinente a la “FUNDAMETOS (sic) DE DERECHO” … entiende esta defensa, que los juzgadores omitieron en la sentencia la demostración o configuración de los tipos penales invocados … NO existe una explicación de la forma como se pudo adecuar la conducta de los hoy condenados en esos tipos penales, solo una simple cita … En atención a esas carencias, podrían surgir las siguientes interrogante : ¿Quién FUE INSTIGAD? ¿ CUAL ES EL OFICIAL QUE AFIRMO HABERSE SENTIDO INSTIGADO? ¿ CUAL FUE EL RESULTADO DE LA INSTIGACION? ¿ Cuál FUE EL HECHO DETERMINANTE, QUE AFECTO EL DECORO MILITAR?, estas preguntas y otras más quedaron sin respuestas en la sentencia … más aun cuando a lo largo del juicio pudimos oír de parte de muchos de los testigos, que nunca se sintieron instigados … nuevamente debe manifestar esta defensa … su sobresalto, particularmente en cuanto al delito “CONTRA EL DECORO”, pues no hubo a lo largo del juicio ningún señalamiento directo o referencial que puedo (sic) vincularse con dicho tipo penal, es más, el Ministerio Público Militar no hizo referencia sustanciales en el discurso de Apertura y mucho menos en las Conclusiones del juicio sobre este punto, lo silencio (sic) probablemente por la falta de contradicción del mismo en el debate. Es posible, que esta razón hayan (sic) sido la limitante de los juzgadores para no justificar el razonamiento jurídico en cuanto al delito “CONTRA EL DECORO MILITAR” …En vista de la evidente falta de motivación de la sentencia, en el caso de esta denuncia en particular, la cual se adecua a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho seria ANULAR la sentencia objetada … VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público … No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el Juzgador valoro la prueba … es obligación … especificar bajo que visión valoro de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual (sic) de las distintas reglas de la lógica se utilizo (sic) para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica … En el caso que nos ocupa, no se evidencia … bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, solo una lacónica invocación … De tal manera … que no valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador … razón suficiente para que la alzada proceda a ANULAR el cuestionado pronunciamiento … FALTA DE JURAMENTACION DE LA DEFENSA POR PARTE DEL TRIBUNAL … La sentencia recurrida señala: “… El abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, alegó su propia torpeza al iniciar su intervención manifestando que no había sido juramentado por el tribunal para ejercer la defensa del General … en la oportunidad en que públicamente en la Sala de Audiencias el Tribunal juramentó a todos los abogados que no pasado por este acto, haciendo silencio en su caso y dedicándose a ejercer la defensa del General … A sabiendas que no había participado del acto de juramentación para después alegarlo, de mala fe en el acto de conclusiones; tal conducta del abogado … atenta contra la ética profesional y lo hace incurrir en violación de normas del Código de justicia Militar como un delito contra la Administración de la Justicia Militar…” … Con el mayor respeto por la justicia, recuerda esta defensa, en cuanto a la temeraria afirmación, que el “acto de juramentación” es un acto PROPIO Y EXCLUSIVO del Tribunal que conoce de la causa, es una obligación procesal de quienes regentan el órgano jurisdiccional, no es una potestad de las partes. Pretender trasladar la responsabilidad de la omisión del tribunal, a la defensa podría entenderse como un acto ofensivo no para la defensa, sino para el estado de derecho. El General Oswaldo Hernández, por medio de escrito presentado ante el Consejo de Guerra … revoco a la Defensa Pública Militar y dedigno un nuevo defensor, una vez que ocurrió este acto, se genero (sic) la obligación al órgano jurisdiccional quien era el único responsable de cumplir con el mandato de ley, no hubo en ningún momento un llamado a los abogados que no estuvieran juramentado, no pudo operar el silencio de la defensa al llamado que no ocurrió, solo se podía apreciar cierta premura en la culminación del juicio … En atención a esta última denuncia, la cual realizo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se ANULE la sentencia impugnada … PETITORIO … SOLICITO … que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas …”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL ABOGADO GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ
DEFENSOR DEL CAPITÁN (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado del Capitán (r) NERY ADOLFO CÓRDOVA MORENO, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del presunto delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… Observa esta Defensa en el “CAPITULO II” de la recurrida, un aparte titulado: “DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES”, en el cual se destaca un subtítulo denominado “EVACUACIÓN DE PRUEBA DE EXPERTICIA”, en el que se “VALORA Y ESTIMAN COMO PRUEBAS …1) “… declaración en calidad de experto, promovido por la Fiscalía Militar” del ciudadano TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA … 2) … declaración en calidad de experto … del ciudadano LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA … 3) … declaración en calidad de experto … TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO … En el mismo CAPITULO II … otro aparte …”EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES”, en el que se evidencia la concurrencia de SESENTA Y SEIS (66) TESTIGOS, sin embargo los Juzgadores A-quo, sólo VALORARON Y ESTIMARON en contra de mi representado, las siguientes declaraciones: 1) … TENIENTE CORONEL CESAR RAMON LOZADA … el testigo afirma haber visto al acusado … participar en las reuniones … 2) … CAPITAN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO … ya que de la denuncia formulada por el testigo (denunciante) se conoce de primera mano los actos, planes, lugares de reuniones y demás personas intervinientes … 3) … PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA … 4) TENIENTE ALEXANDER Jr. ROMERO GUERRERO … Por otro lado, se observa … “HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS” … otro aparte … “FUNDAMENTOS DE DERECHO” … En lo que respecta … CAPITAN ® NERY ADOLFO CORDOVA MORENO, quedó demostrada la responsabilidad penal en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION … cuando valiéndose de su amistad y ascendencia militar sobre sus compañeros de armas, influyó en la voluntad y ánimo de otros oficiales … específicamente en la persona del Capitán FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO cuando lo invitó a participar activamente en las diferentes reuniones que de manera clandestinas celebraron en diferentes lugares, bajo la coordinación del General de División ® OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ … En SÍNTESIS , esta Defensa observa que los MEDIOS DE PRUEBAS acogidos por los Juzgadores … A tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual afecta de nulidad absoluta, al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3 del artículo 346 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado; vicio éste que violenta la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva … Como puede apreciarse, los Juzgadores de Instancia, atribuyen valor probatorio a los aludidos “Dictámenes Periciales”, y las “Declaraciones de sus Autores”, y sin reparar en un análisis preciso y circunstanciado del contenido de los mismos, aseguran de manera abstracta, que existía “una estrecha y continua comunicación telefónica bidireccional entre mi defendido los co-acusados y supuestos prófugos solicitados por las autoridades … Como puede apreciarse, los Juzgadores A-quo, elaboran una conclusión incriminatoria totalmente peregrina, ausente de referencia probatorias eficaces que permitan justificar su determinación … aunado a las probanzas anteriores, esta defensa desea recalcar, una circunstancia alegada en el debate probatorio que nunca fue objeto de contradictorio por parte de los representantes del Ministerio público Militar, y es que el número telefónico 04166418155, cuya propiedad se atribuye al Capitán Nery … jamás perteneció al mismo y jamás fue usado por éste … razón por la cual, mal puede vincularse a éste con la supuesta relación de llamadas valoradas por el A- quo … En el presente caso, resulta … acreditado el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, al existir contradicción entre el razonamiento incriminatorio que afecta a mi Defendido, y los supuestos probatorios aportados por los “Dictámenes Periciales” y las “Declaraciones de Expertos” apreciados por los Juzgadores … Tal proceder, encuadra de manera clara en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal … razón por la cual debe absolverse … Tal como ha sido señalado … en una aparte titulado: “EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES”, se observa que los juzgadores … a pesar de haber evacuado SESENTA Y SEIS TESTIGOS, SÓLO SE LIMITARON A DARLE valor y estimar como pruebas en contra de mi defendido … 2) TENIENTE CORONEL CESAR RAMON LOZADA … CAPITAN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO … PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA … TENIENTE ALEXANDER Jr, ROMERO GUERRERO … Como puede observarse, los juzgadores de la recurrida, basados en las declaraciones de los aludidos testigos, consideraron demostrada la participación de mi defendido en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR Y AUTOR del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, asegurando que dichos testigos “ informaron que el referido oficial (sic) participó de manera activa y consciente en las reuniones de planificación y coordinación, liderada por el General … Tal como ha sido delatado ab-initio del desarrollo de la presente denuncia, considera esta representación, que la recurrida se encuentra viciada de contradicción en su motivación, al determinar en su fallo, con fundamento en los testimonios citados, la responsabilidad de mi Defendido ... OBSERVAREMOS CLARAMENTE CÓMO DICHOS TESTIGOS AL SER INTERROGADOS POR LAS DIFERENTES DEFENSAS ACERCA DE HABER SIDO INVITADOS O INDUCIDOS A PARTICIPAR EN UNA REBELIÓN O MOVIMIENTO ARMADO, RESPONDIERON EN FORMA NEGATIVA; demostrándose con ello, que la determinación incriminatoria … es contraria … con los elementos probatorios en los cuales se sustenta … Ahora bien, esta Representación, referenciada en el hecho cierto de que la “Instigación” “consiste en la determinación dolosa de una persona, para que otra cometa un delito”, oriento su Defensa a demostrar que los medios probatorios evacuados, controlados y contradichos en el debate oral y público, no acreditan la existencia de los supuestos típicos exigidos por el legislador … Asimismo … tampoco contribuían a aportar la acreditación de los supuestos típicos requeridos para considerar materializado el delito “CONTRA EL DECORO MILITAR” … Tal proceder contradictorio … lo procedente y ajustado a derecho, que los Juzgadores de Alzada, una vez analizado el proceder violatorio … debe absolvérsele … DEL VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA SUSTANTIVA … A tenor de lo pautado en el artículo 444 numeral 2, denunciamos la “Errónea Aplicación … de los dispositivos Legales … contenidos en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar a los supuestos fácticos acreditados en el debate oral mediante los diferentes medios probatorios … La delatada violación la consideramos configurada, al momento de determinar infundadamente los jueces … configuradoras de los ilícitos de Instigación a la Rebelión y contra el Decoro Militar … y su verificación comporta, el incumplimiento a su vez del requisito contenido en el numeral 5 del artículo 346 de la norma adjetiva penal … Al analizar dicho veredicto, se observa … que la conducta atribuida … es decir el “valerse de su amistad y ascendencia militar sobre sus compañeros de armas e influir en la voluntad y ánimo de otros oficiales activos … en forma alguna constituyen los supuestos típicos requeridos por el legislador en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar configurar el delito de Instigación … La errónea aplicación de la ley a los supuestos fácticos atribuidos infundadamente … no existiendo otra solución para tal agravio, que la revocatoria inmediata de la decisión recurrida y la inminente absolución del mismo, por no revestir los hechos atribuidos a él carácter penal y mucho menos poderse encuadrar dentro del ilícito atribuido … PETITUM … TENGA A BIEN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, DECLARARLO CON LUGAR Y CONSECUENCIALMENTE REVOCAR DE MANERA INMEDIATA LA PROTERVA SENTENCIA RECAÍDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO …”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL ABOGADO GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ
DEFENSOR DE LA CAPITANA (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, actuando en su condición de defensor privado de la Capitana (r) LAIDED SALAZAR MALDONADO DE ZERPA, condenada a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperadora inmediata de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de presunta autora del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… aprecia esta Defensa en el “CAPITULO II” de la recurrida, un aparte titulado: “DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES”, en el cual se destaca un subtítulo denominado “EVACUACIÓN DE PRUEBA DE EXPERTICIA”, en el que se “VALORA Y ESTIMAN COMO PRUEBAS …1) “… declaración en calidad de experto, promovido por la Fiscalía Militar” del ciudadano TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA … 2) … declaración en calidad de experto … del ciudadano LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA … 3) … declaración en calidad de experto … TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO … En el mismo CAPITULO II … otro aparte … “EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES”, en el que se evidencia la concurrencia de SESENTA Y SEIS (66) TESTIGOS, sin embargo los Juzgadores A-quo, sólo VALORARON Y ESTIMARON … 2) … CAPITAN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO … ya que de la denuncia formulada por el testigo (denunciante) se conoce de primera mano los actos, planes, lugares de reuniones y demás personas intervinientes … 3) … PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA … 4) TENIENTE ALEXANDER Jr. ROMERO GUERRERO … En los mismos términos, se aprecia … HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS … otro aparte … “FUNDAMENTOS DE DERECHO” … En lo que respecta … CAPITAN ® LAIDED SALAZAR DE ZERPA, quedó demostrada la responsabilidad penal en calidad de COOPERADOR INMEDIATO (SIC) en la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION …
Al participar activamente en la reuniones coordinadas y realizadas por el General de División ® OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, aportando ideas para la consumación del hecho punible planificado, además de ofrecerse para captar estudiantes de diversas Universidades Públicas … PRIMERA DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO A tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual afecta de nulidad absoluta, al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3 del artículo 346 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado; vicio éste que violenta la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva … Como puede apreciarse, los Juzgadores de Instancia, atribuyen valor probatorio a los aludidos “Dictámenes Periciales”, y las “Declaraciones de sus Autores”, y sin reparar en un análisis preciso y circunstanciado del contenido de los mismos, aseguran de manera abstracta, que existía “una estrecha y continua comunicación telefónica bidireccional entre mi Defendida los co-acusados y supuestos prófugos solicitados por las autoridades … Como puede apreciarse, los Juzgadores A-quo, elaboran una conclusión incriminatoria totalmente peregrina, ausente de referencia probatorias eficaces que permitan justificar su determinación … En consonancia con todo lo antes señalado, resulta obligatorio para los jueces, emitir sus decisiones “mediante sentencias fundadas”, comportando ello, el deber inexorable de analizar valorativa y comparativamente cada uno de los medios de pruebas aportados aportados … Tal proceder, encuadra de manera clara en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en consecuencia por parte de los Sentenciadores de Instancia, la falta de acreditación eficaz del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 ejusdem … siendo lo procedente y ajustado a derecho, que los Juzgadores de Alzada, una vez analizado el proceder violatorio del Juzgado … revoque el cuestionado pronunciamiento … SEGUNDA DENUNCIA DE LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO A tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal … la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual afecta de nulidad absoluta … Tal como ha sido señalado … en una aparte titulado: “EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES”, se observa que los juzgadores … a pesar de haber evacuado SESENTA Y SEIS (66) TESTIGOS, sólo se limitaron VALORAR TRES (3) DE ESOS TESTIMONIOS, para acreditar su participación como “COOPERADRA INMEDIATA”, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN así como su AUTORÍA en la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, siendo éstas las siguientes declaraciones: 2) … CAPITAN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO … 3) … PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA … 4 ) … TENIENTE ALEXANDER Jr, ROMERO GUERRERO … Tal como ha sido delatado ab-initio del desarrollo de la presente denuncia, considera esta representación, que la recurrida se encuentra viciada … en su motivación … ya que si analizamos pormenorizadamente cada uno de los TRES (3) testimonios aludidos por los Juzgadores de Instancia como sustento a su razonamiento, OBSERVAREMOS CLARAMENTE CÓMO DICHOS TESTIGOS AL SER INTERROGADOS POR LAS DIFERENTES DEFENSAS ACERCA DE HABER SIDO INVITADOS O INDUCIDOS A PARTICIPAR EN UNA REBELIÓN O MOVIMIENTO ARMADO, RESPONDIERON EN FORMA NEGATIVA; demostrándose con ello, que la determinación incriminatoria o sancionatoria … es contraria … con los elementos probatorios en los cuales se sustenta …
… Tal proceder contradictorio … lo procedente y ajustado a derecho, que los Juzgadores de Alzada, una vez analizado el proceder violatorio … debe absolvérsele … DEL VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA SUSTANTIVA … A tenor de lo pautado en el artículo 444 numeral 2, denunciamos la “Errónea Aplicación … de los dispositivos Legales … contenidos en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar a los supuestos fácticos acreditados en el debate oral mediante los diferentes medios probatorios … La delatada violación la consideramos configurada, al momento de determinar infundadamente los jueces … los supuestos fácticos acreditados … configuradoras de los ilícitos de Instigación a la Rebelión y contra el Decoro Militar … y su verificación comporta, el incumplimiento a su vez del requisito contenido en el numeral 5 del artículo 346 de la norma adjetiva penal … Al analizar dicho razonamiento, se observa … que la conducta atribuida … es decir el “participar activamente en las reuniones coordinadas y realizadas por el General … OSWALDO … HERNANDEZ … y aportar ideas para la consumación de un supuesto hecho punible … así como ofrecerse para captar estudiantes … en forma alguna representan los supuestos típicos requeridos por el legislador en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar …delito de Instigación a la Rebelión Militar … La errónea aplicación de la ley a los supuestos fácticos atribuidos infundadamente a mi representada, permitió a los Jueces de la recurrida, condenar injustamente a ésta a cumplir una pena superior a los ocho (08) años … no existiendo otra solución para tal agravio, que la revocatoria inmediata de la decisión recurrida y la inminente absolución de la misma, por no revestir los hechos atribuidos a él carácter penal y mucho menos poderse encuadrar dentro del ilícito atribuido … PETITUM … TENGA A BIEN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, DECLARARLO CON LUGAR Y CONSECUENCIALMENTE REVOCAR DE MANERA INMEDIATA LA PROTERVA SENTENCIA RECAÍDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO (sic)…”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS RUBEN DARIO GARCILAZO, EDGAR TRAVACILO Y
ELIANNE NARVAEZ DEFENSORES DEL TENIENTE CORONEL (r) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, EDGAR ALÍ TRAVACILO CARRILLO Y ELIANNE ZULEYMA NARVÁEZ GONZALEZ, actuando en su condición de defensores privados del Teniente Coronel (r) RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA Artículo 444 numeral 2, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … En este orden de ideas, es de indicar que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra … no explica las razones por las cuales adoptó su resolución, sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de expertos, testigos y documentales, sin analizarlos ni concatenarlos todos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para emitir su pronunciamiento de condena … de nuestro defendido … en el delito militar por el que se le acusa … basta observar la evidente contradicción en las declaraciones de los ciudadanos CAPITÁN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO, PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA Y TENIENTE ALEXANDER Jr. ROMERO GUERRERO, únicas pruebas de todo el acervo probatorio aportado por el Ministerio Público que sirvieron de base al tribunal de juicio para condenar a nuestro representado. El Sentenciador no analizó por completo las declaraciones de estos testigos y menos aún realizó la comparación entre ellos, ni con el resto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público para determinar la veracidad o no de lo afirmado por ellos, pues aplicando las máximas de experiencia se constata una evidente contradicción entre lo dicho por el testigo CAPITÁN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO y el testigo PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA, afirmando el primero de ellos. Que cuando llegó a la supuesta reunión ya se encontraba en el lugar entre otros el PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA y el TENIENTE CORONEL RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ CASARES, a quien conocía por haber sido su jefe directo … sin embargo y contrario a lo afirmado por este testigo, al momento de deponer ante el juicio el PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA, éste afirma dando por entendido que él ya se encontraba en el lugar de la supuesta reunión, que llegó una persona más o menos contextura media gorda, de un metro sesenta, sesenta y cinco, tenía barba tenía el cabello largo, a quien luego pudo identificar después de haber visto su fotografía en el portal de noticias Primicias 24, como Teniente Coronel Ruperto Chiquinquirá. Es decir, ambos testigos sobre una misma situación de hecho en la que supuestamente estaban presente según su afirmación, dan versiones diferentes … Es decir … del testimonio del PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA, se desprende por una parte que no conoce al TENIENTE CORONEL RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ CASARES, ni pudo determinar si la persona que estuvo en la supuesta reunión a la que él asistió realmente era o no dicho oficial superior, de igual manera cuando afirma que pudo identificar después por Primicias 24 al Teniente Coronel Ruperto Sánchez, publicación que en la realidad nunca existió, toda vez que en la publicación a que hizo referencia nunca fue publicada la fotografía de nuestro representado, además de eso dio una descripción física ajena a la realidad de la que realmente es nuestro defendido … En el mismo orden de ideas resulta contradictoria … la deposición del TENIENTE ALEXANDER Jr. ROMERO GUERRERO … dando una descripción muy distinta a la constitución física de nuestro defendido … ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial se evidencia que los mencionados testigos mintieron al tribunal, al Ministerio Público Militar y la Defensa, tanto en su deposición como en el interrogatorio efectuado, toda vez que el portal WEB … al que hicieron referencia los testigos … ni ningún otro portal … han publicado la fotografía del Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA … En este contexto, se evidencia que el Consejo de Guerra … no comparó todo y cada uno de los dichos rendidos por los órganos de prueba, dado que de haber realizado lo que se conoce como proceso de decantación se hubiese obtenido las evidente y claras contradicciones respecto de estos testigos. De igual manera con el resto de los medios de pruebas tanto documentales y las declaraciones de los expertos … el Consejo de Guerra … se desvía de lo asentado por la Sala de Casación Penal … en el sentido que en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales … Es oportuno acotar que el incumplimiento o violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como la responsabilidad del acusado, situación que ocurre en el presente caso cuando el Tribunal … no expresó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados … Por tanto, al quedar evidenciado en el presente caso el vicio denunciado se solicita a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones que decrete la Nulidad Absoluta de la recurrida … SEGUNDA DENUNCIA: Artículo 444 numeral 2, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … esta defensa denuncia la falta de motivación en la sentencia … por falta de análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios expertos … asimismo, los testimonios de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar … al considerar que de la totalidad de estos medios de prueba NO emanan elementos de convicción que contribuyan a comprobar la responsabilidad penal del Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRÁ … En el caso bajo análisis se denota la falta de motivación o de fundamentos en la que incurren los juzgadores al no indicar cuales fueron los motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado y la conducta de nuestro representado en el tipo penal de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, pues no realizó la comparación y decantación de los demás medios de prueba, a los fines de determinar la acreditación de responsabilidad en el tipo penal indicado … Por todas las razones antes expuestas esta Representación de la Defensa, sostiene de manera categórica que debe anularse la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, toda vez que hubo falta de motivación en la sentencia respecto de la apreciación de las pruebas, lo cual indicó notablemente en la Sentencia violentándose el derecho al debido proceso … PETITORIO … PRIMERO: Admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria … SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE … la sentencia condenatoria … mediante la cual condenó al Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ CASARES … en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al que emitió el procedimiento anulado …”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL ALFÉREZ DE NAVÍO JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DEL
CORONEL (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el Alférez de Navío JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar del Coronel (r) JOSÉ GREGORIO DELGADO VASQUEZ, condenado a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA Así mismo, hago denuncia formal, de violación flagrante … en virtud de la solicitud hecha al Ministerio Público para la realización de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, impidiéndole al acusado ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva … Por lo que queda evidenciado la falta de pronunciamiento por parte del órgano investigados … tal como así lo ordena la norma adjetiva en su artículo 287; al momento que la Fiscalía Pública Militar deja de practicar arbitrariamente, la diligencia oportunamente solicitada por esta defensa mediante oficios Nº 350-14 y 352-14 de fecha 18JUN14 y 19 JUN14 respectivamente; según constan en anexos marcados con las letras “A,B,C y D”; dejando así en un incuestionable estado de indefensión a mi patrocinado … por lo que solicito a esta Alzada, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso retrotrayéndolo a su inicio, prescindiendo de todos los vicios antes explanados. SEGUNDA DENUNCIA Por otra parte, la ambigüedad en que incurre el Tribunal Militar … al momento de sustentar la recurrida incurre en el vicio de inmotivación … limitándose solo hacer una enumeración de los testimonios … sin ningún análisis comparativo entre sí y con otros elementos de prueba aportados en la audiencia … sin señalar el origen de los hechos que da por probados, omitiendo señalar la derivación de los elementos de prueba y basando su fallo en la decisión individual de unos de los coimputados en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos …nuestro derecho penal que señala que “la responsabilidad penal es INDIVIDUAL”. En consecuencia, la sentencia adolece del gran vicio de inmotivación, lo que conlleva a su anulación y a la celebración de un nuevo juicio oral … diferente al que pronunció la sentencia recurrida … toda sentencia debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal … por lo que el juez al sentenciar debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público …Por lo que, esta Alzada, deberá considerar que la sentencia recurrida al referirse al delito de “INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR” … se limita a un análisis doctrinal o más bien testimonial, pero no señala el más mínimo examen con las pruebas evacuadas en el debate ya que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, para pronunciarse acerca del tipo penal como acerca de la culpabilidad del acusado. Al respecto se observa que … el Tribunal Militar … no señaló a cuales pruebas hace referencias para configurar la ocurrencia del delito de “INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN” … Es por ello que, la digna Corte … evidenciará que el vicio en el que incurrió el tribunal a quo, no puede ser convalidado, toda vez, que dejo de comparar y analizar entre si las pruebas evacuadas en el debate oral, pudiéndose denotar de la simple lectura de la recurrida al observar que tal situación de hecho (instigación a la rebelión) no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que de la declaración de los testigos ofrecidos para el juicio oral y público se desprende que ninguno de ellos fueronintigados (sic), que la persona que “funge como víctima” no fue acreditada en juicio. En razón de lo anterior, considera que la razón asiste al recurrente, en cuanto a la falta de motivación … En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada … es todo lo que esta defensa solicita …”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL ABOGADO NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ
DEFENSOR DEL MAYOR (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA … establecido en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en este caso sería, la falta de motivación en la sentencia ,,, pues aun con el cúmulo de testigos que declararon en el tribunal y que todos sin excepción manifestaron a viva voz que mi representado jamás los invito a unirse a algún tipo de rebelión militar considero comprobado los hechos con el testimonio … ciudadano CAPITAN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALFO … PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA … TENIENTE ALEXANDER Jr.ROMERO GUERRERO … Esta defensa técnica, tomando en consideración las anteriores declaraciones de los prenombrados testigos, los cuales en NINGUN MOMENTO EN SUS DEPOSICIONES AFIRMARON HABER SIDO INSTIGADOS POR MI REPRESENTADO, resulta importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República en especial los jueces penales, no puede ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión … Por lo tanto, el razonamiento incriminatorio producido por los juzgadores para acreditar la participación de mi Defendido … resulta totalmente contradictorio o antagónico para con lo manifestado por el declarante en el debate oral y público; todo lo cual evidencia la configuración del vicio de inmotivación por contener la recurrida una motivación contraria a los medios de prueba sobre los cuales se sustenta el fallo en la recurrida … con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios porque esta solo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, solo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta la sentencia recurrida, viciándola de inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa del acusado, por lo que el presente recurso de apelación debe declarase con lugar … SEGUNDA DENUNCIA …VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UAN NORMA JURÍDICA … Esta defensa interpone la Segunda denuncia fundada en el numeral 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal … en este caso la relativa a la falta de valoración de las pruebas a tenor de lo que establecen los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia condenatoria … en contra de mi representado, como se puede evidenciar el Tribunal A quo actuando de forma incorrecta al valorar de manera mecánica el informe y testimonio de los Expertos … Esta Defensa considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido; En primer término, es necesario aclarar que fue suficientemente rebatido en la audiencia oral de juicio sobre la frecuencia de llamadas y quedo establecido que las mismas o dicho registros, no mostraban que se dijo en ellas o que propósito tenían, declarando claro que no son más que un juicio de valores lo realizado por parte del tribunal de juicio, al señalar que las mismas, eran de carácter conspirativo, como tampoco comprobaron, si fueron realizadas por los hoy sentenciados u otras personas, y por tanto poder acreditar su autenticidad y evitar así su manipulación maliciosa. Es imposible dejar pasar por alto, lo referido al delito … CONTRA EL DECORO MILITAR … esto debido a que no se tomó en cuenta el conjunto de elementos que deben concurrir para que el mismo se verifique o se perfeccione, y simplemente nos manifestaron su convencimiento y posterior sanción, pero sin demostrar los supuestos fácticos que lo llevaron a su decisión, simplemente hace una presunción de hechos y la plasma en la recurrida, lo cual es totalmente antagónico con su razonamiento y por tanto, no se entiende de donde nace la verificación de dicho delito, o como el juzgador y a través de que medio jurídico logró tal acreditación, que no fue debatida en juicio y por tanto probada … Por consiguiente … lo procedente y ajustado a derecho … es anular la decisión dictada … en la que declaró la pertinencia y legalidad absoluta de las evidencias físicas relacionadas con el presente asunto penal, a los fines de asegurar en forma suficiente, se aplique lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que se produjo la violación e inobservancia del precepto legal, por cuanto es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia … PETITORIO … se decrete nulidad del juicio … se ordene por su parte la celebración de un nuevo juicio oral y público … si se observa violaciones de algún derecho de rango Constitucional, legal o procesal en la presente causa, se sirva subsanarlo…”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL ABOGADO NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ
DEFENSOR DEL MAYOR (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, en su carácter de defensor privado del Mayor (r) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato en la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de presunto autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA Esta Defensa interpone la Primera denuncia fundada en … la falta de motivación en la sentencia condenatoria … pues aun con el cumulo de testigos, que declararon en el tribunal y que todos sin excepción manifestaron a viva voz que mi representado jamás los invito a unirse a algún tipo de rebelión militar, considero comprobado los hechos con el testimonio dado, por los siguientes testigos: 1) … CAPITAN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO … PRIMER TENIENTE WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA … 3) … TENIENTE ALEXANDER Jr. ROMERO GUERRERO …Tomando en consideración las anteriores declaraciones … los cuales, en NINGUN MOMENTO EN SUS DEPOSICIONES AFIRMARON HABER SIDO INSTIGADOS POR MI REPRESENTADO …Por lo tanto, el razonamiento incriminatorio producido por los Juzgadores para acreditar la participación de mi Defendido en grado de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Instigación a la Rebelión Militar, así como autor del delito Contra el Decoro Militar, resulta totalmente contradictorio o antagónico, para con lo manifestado por el declarante en el debate oral y público; todo lo cual evidencia la configuración del vicio de inmotivación por contener la recurrida una motivación contraria a los medios de prueba sobre los cuales se sustenta en fallo en la recurrida … De igual forma … denuncio …que el juzgador no analizo, ni comparo las declaraciones de los testigos, solo se limitó a extraer el sentimiento de condena; aunado que en la recurrida lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin previo estudio exhaustivo, lo que se traduce, en la violación del numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere. Ahora bien … con la nulidad se pretende enmendar los perjuicios, porque esta solo puede ser declarada, cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, solo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta la sentencia recurrida, viciándola de inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa del acusado, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar … SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA … en este caso la relativa a la falta de valoración de las pruebas a tenor de lo que establecen los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal … el Tribunal A quo actuando de forma incorrecta al valorar de manera mecánica el informe y testimonio de los Expertos … TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA … TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO
Esta Defensa considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido; En primer término, es necesario aclarar que fue suficientemente rebatido en la audiencia oral de juicio sobre la frecuencia de llamadas y quedo establecido que las mismas o dicho registros, no mostraban que se dijo en ellas o que propósito tenían, declarando claro que no son más que un juicio de valores lo realizado por parte del tribunal de juicio, al señalar que las mismas, eran de carácter conspirativo, como tampoco comprobaron, si fueron realizadas por los hoy sentenciados u otras personas, y por tanto poder acreditar su autenticidad y evitar así su manipulación maliciosa. Es imposible dejar pasar por alto, lo referido al delito … CONTRA EL DECORO MILITAR … esto debido a que no se tomó en cuenta el conjunto de elementos que deben concurrir para que el mismo se verifique o se perfeccione, y simplemente nos manifestaron su convencimiento y posterior sanción, pero sin demostrar los supuestos fácticos que lo llevaron a su decisión, simplemente hace una presunción de hechos y la plasma en la recurrida, lo cual es totalmente antagónico con su razonamiento y por tanto, no se entiende de donde nace la verificación de dicho delito, o como el juzgador y a través de que medio jurídico logró tal acreditación, que no fue debatida en juicio y por tanto probada … Por consiguiente … lo procedente y ajustado a derecho … es anular la decisión dictada … en la que declaró la pertinencia y legalidad absoluta de las evidencias físicas relacionadas con el presente asunto penal, a los fines de asegurar en forma suficiente, se aplique lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que se produjo la violación e inobservancia del precepto legal, por cuanto es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia … PETITORIO … se decrete nulidad del juicio … se ordene por su parte la celebración de un nuevo juicio oral y público … si se observa violaciones de algún derecho de rango Constitucional, legal o procesal en la presente causa, se sirva subsanarlo…”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DE LOS ABOGADOS GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ Y
MIGUEL ERNESTO GONZALEZ GORRONDONA
DEFENSORES DEL CAPITÁN (r) ANDRÉS RAMÓN THOMSON MARTINEZ
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ Y MIGUEL ERNESTO GONZALEZ- GORRONDONA DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados del Capitán (r) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, en calidad de cooperador inmediato de la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de presunto autor del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ejusdem, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, fundamentado en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“ … Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual declara su NULIDAD ABSOLUTA al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3 del artículo 346 ejusdem … El vicio éste determinado por un razonamiento incriminatorio de referencia con ineficaces e insostenibles medios de pruebas de los que no see (sic) obtienen las circunstancias ni información que contribuyan a ACREDITAR la participación de nuestro defendido como “COOPERADOR INMEDIATO”, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN así como su AUTORÍA en la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR … Como puede apreciarse, los juzgadores de Instancia, atribuyen valor probatorio a los aludidos “Dictámenes Periciales”, y las “Declaraciones de sus Autores”, y sin reparar en un análisis preciso y circunstanciado del contenido de los mismos, aseguran de manera abstracta, que existía “una estrecha y continua comunicación telefónica bidireccional, entre mi defendido los co-acusados y supuestos ciudadanos prófugos solicitados por las autoridades venezolanas por estar presuntamente incursos en hechos ilícitos, como son CARLOS MANUEL OSUNA SARACO Y CAPITAN JUAN CAGUARIPANO SCOTT ;”; (sic) asegurando infundadamente incluso, que mediante esas comunicaciones, “realizaban las coordinaciones respectivas para llevar a deliz término los planes desestabilizadores en contra del Gobierno de Venezuela legalmente constituido”. Como puede apreciarse, los juzgadores A-quo, elaboran a una conclusión incriminatoria totalmente peregrina, ausente de referencias probatorias eficaces que permitan justificar su determinación; ya que si analizamos el contenido de dichos “Dictámenes Periciales”, se podrá observar como de ninguna manera se establece el contenido de las diversas llamadas que en él se grafican, que es la única forma en que se pudiera determinar el suministro de instrucciones o cualquier otra circunstancia vinculadas a la comisión o participación en un hecho punible. Cabe destacar, que los autores de los supuestos “Dictámenes Periciales” … los tres (3) Expertos autores de los ya aludidos … fueron contestes en afirmar que no se determinó en dichos peritajes el contenido de las comunicaciones relacionadas con los diferentes números telefónicos ... por lo que no puede entender esta representación, de que medio probatorio o como lograron determinar los juzgadores ... que mediante las llamadas relacionadas, “se realizaban los coordinaciones respectivas para llevar a feliz término los planes desestabilizadores en contra del Gobierno de Venezuela legalmente constituido”. Todo lo antes expuesto, evidencia claramente, que los juzgadores … elaboraron un razonamiento incriminatorio CARENTE DE PRUEBAS Y ABSOLUTAMENTE AUSENTE DE UNA RELACIÓN LÓGICA que permitiera establecer una relación lógica entre los medios probatorios y la conducta desplegada por nuestro defendido … En el presente caso, resulta claramente acreditado EL VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, al existir contradicción entre el razonamiento incriminatorio que afecta a nuestro defendido y los supuestos probatorios aportados por los “Dictámenes Periciales” y las “Declaraciones de Expertos”, apreciados por los Juzgadores de Instancia; toda vez que esta Defensa ignora de donde obtuvo el Tribunal A-quo esa afirmación de que mediante las llamadas relacionadas, “ se realizaban las coordinaciones respectivas para llevar a feliz término los planes desestabilizadores en contra del Gobierno de Venezuela legalmente constituido” … PETITORIO … revoque la sentencia recurrida, apreciando en beneficio de nuestro Defendido, el hecho cierto de que dichos medios de prueba en forma alguna, representan o aportan elementos que permitan establecer su participación en modo alguno en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR …”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALONSO MEDINA ROA Y LUIS ARGENIS VIELMA
DEFENSORES PRIVADOS DEL
CAPITAN (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO
“… EN CUANTO A LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Consejo de Guerra … por el supuesto retardo procesal incurrido en la presente causa … En virtud de ello, en el caso que nos ocupa el Órgano Jurisdiccional cumplió con lo dispuesto en las normas, toda vez que al ciudadano CAPITAN ® JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, en ningún momento se le fue infringido, se le negó u obstaculizó el acceso a la jurisdicción … le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL … esta representación fiscal se ve en la obligación de enunciar el artículo 68 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar … Todo esto con el fin de señalar a la defensa los motivos por los cuales se conformó un Consejo de Guerra Accidental … por cuanto fue juzgado por jueces naturales en esta caso en la Jurisdicción especial, como lo es la Jurisdicción Penal Militar, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, según lo estipulado en el artículo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN CUANTO AL ESTADO DE INDEFENSION CONSTITUCIONAL … es necesario señalar, que el derecho más sagrado en juicio es el derecho a la defensa, si esta garantía constitucional es violentada no hay posibilidad del ejercicio de derecho alguno … Es por lo anteriormente expuesto que este Despacho Fiscal considera, que el órgano jurisdiccional actuó en todo momento apegado a la Constitución y las leyes … EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA … el Órgano Jurisdiccional cumplió con lo dispuesto … ya que las pruebas en todo momento fueron apreciadas por el órgano jurisdiccional según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud que en la Sentencia dictada … PETITORIO … que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO …Que en caso de ser admitido y tramitado, sea fijada la audiencia oral correspondiente … se proceda a DECLARAR SIN LUGAR el recurso … en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión …”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ABOGADO ALONSO MEDINA ROA DEFENSOR PRIVADO DEL
GENERAL DE DIVISION (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ
“… En relación … FALTA DE MOTIVACIÓN GENERAL DE LA SENTENCIA … considera esta representación fiscal, que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma denunciado, puesto en la sentencia se analizó debidamente el elenco probatorio … pues en la sentencia se expresó notoriamente por qué y como adminiculaba las testificales evacuadas … CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN … esta Representación Fiscal observa que, el fallo ha sido redactado con adecuada técnica jurídica … VIOLACIÓN DEL ARTICULO 22 DE COPP … apreciarse con toda precisión la manera a través de la cual el Juzgador de Juicio, no sólo valoró las testimoniales, y demás pruebas debatidas en el debate de Juicio Oral y Público, sino que cumplió con la labor de adminicularlas y concatenarlas entre sí, para finalmente llegar a la conclusión a través de la cual dictaminó la condenatoria… PETITORIO la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación …”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ABOGADO GUSTAVO LIMONGI MALAVE DEFENSOR PRIVADO DEL CAPITAN NERY ADOLFO CORDOVA MORENO
“… La defensa plantea que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción … en su motivación … este Despacho Fiscal … que la misma es infundada …El Tribunal de juicio dispuso d los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado… La defensa plantea que no se respeto (sic) la Garantía Constitucional hecho totalmente incierto y temerario … las acciones ejecutadas fueron producto de …ciertas y demostradas en base a Declaración de Testigos, pruebas documentales y métodos tecnológicos que aportaron detalles de frecuencia, ubicación e identificación de personas …El tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad …PETITORIO … sea declarado sin lugar …”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ABOGADO GUSTAVO LIMONGI MALAVE
DEFENSOR PRIVADO DE LA
CAPITANA (R) LAIDED SALAZAR MALDONADO
“… La defensa esboza que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación … este Despacho Fiscal … observa que la misma es insustentable y temeraria … El Tribunal realizo un resumen pormenorizado, concatenado y adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el juzgador, en el que se observa que efectivamente los medios de prueba fueron valorados … La defensa planteo que la sentencia adolece del vicio de contradicción … en su motivación … considera que las declaraciones testificales … arrojan suficientes elementos de convicción para atribuir y comprobar … la responsabilidad penal … La defensa … denunció que el fallo recurrido adolece … de errónea aplicación de la norma sustantiva a los supuestos fácticos acreditados en el juicio … En tal sentido, esta Representación Fiscal de modo alguno considera … mala o errónea aplicación de la Ley, debido a que se encuentra … demostrada la conducta desplegada … PETITORIO … DECLARE INADMISIBLE … y se CONFIRME LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL …”(SIC).
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LOS ABOGADOS RUBEN GARCILAZO, EDGAR TRAVACILO Y ELIANNE NARVÁEZ DEFENSORES PRIVADOS DEL TENIENTE CORONEL (R) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES
“... EN CUANTO …FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD … EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA … este Ministerio Público considera que los Magistrados … fundamentan cada elemento de convicción, se apegó correctamente de conformidad con lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … es decir se llegó a una conclusión razonada, la cual se plasma en su sentencia mediante el esquema de la motivación … PETITORIO … NO SEA ADMITIDO … DECLARAR SIN LUGAR … RATIFICAR la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas …”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ALFEREZ DE NAVÍO JHON WILLIAM MENDOZA ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO DEL CORONEL (R) JOSE GREGORIO DELGADO VASQUEZ
“… esgrimen supuestas violaciones … en la fase de investigación e intermedia … este ministerio público … que no es el momento procesal para plantear solicitudes de esta índole ya que se supone que existió un control jurisdiccional a lo largo del proceso … Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … Este Ministerio Público observa que el sentenciador fijo su motivación, en el correcto análisis, comparación y valoración de cada prueba, con las demás existentes en autos, dando cumplimiento a los establecido… en relación a los requisitos de la sentencia … PETITORIO … NO SEA ADMITIDO… DECLARAR SIN LUGAR… RATIFICAR la decisión dictada …” (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ABOGADO NICANDRO ALBERTO LEAL CHAVEZ
DEFENSOR PRIVADO DEL MAYOR (R) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARÍA
“… En relación a la denuncia, referida como FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, esta Fiscalía Militar … En el presente caso, los testigos fueron contestes y claros en sus testimonios y que al compararlos con las pruebas documentales … los mismos son precisos, coherentes y contundentes, a señalar con exactitud la culpabilidad del hoy condenado …Tampoco en el presente caso se ha presentado ningún error judicial, por el contrario todo está muy claro al establecer la culpabilidad … PETITORIO … QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el condenado…”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ABOGADO NICANDRO ALBERTO LEAL CHAVEZ
DEFENSOR PRIVADO DEL MAYOR (R) VICTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO
“… En relación a la denuncia, referida como FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, esta Fiscalía Militar …En el presente caso, los testigos fueron contestes y claros en sus testimonios y que al compararlos con las pruebas documentales … los mismos son precisos, coherentes y contundentes, a señalar con exactitud la culpabilidad del hoy condenado …Tampoco en el presente caso se ha presentado ningún error judicial, por el contrario todo está muy claro al establecer la culpabilidad … PETITORIO … QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el condenado…”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR
Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LOS ABOGADOS MIGUEL GONZALEZ GORRONDONA
Y GUILLERMO HEREDIA DEFENSORES PRIVADOS DEL
CAPITÁN (R) ANDRES THOMPSON MARTINEZ
“… En relación a la denuncia, referida como: DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO … En el presente caso los testigos fueron contestes y claros en sus testimonios y que al compararlos con las pruebas documentales durante el debate; los mismos son precisos, coherentes y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy condenado … Del mismo modo ... pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales … el juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos… PETITORIO … QUE LO DECLAREN SIN LUGAR … ”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS ALONSO MEDINA ROA Y LUIS ARGENIS VIELMA
DEFENSORES DEL CAPITAN (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO
En fecha 06 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuado en su condición de defensores privados del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“… (Violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 constitucional) A lo largo del Juicio Oral y Público … se plantearon diversos aspectos … Esos puntos esbozados y no resueltos, no dejan de ser importante para las partes y para la justicia … entendiendo que la sentencia … debe reflejar todos los aspectos … entre uno de los primeros puntos, el “RETARDO PROCESAL” … en la presente causa … teniendo en cuenta que en fecha 20/08/2014, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar … ante el Tribunal Militar Tercero … y no fue sino hasta finales del mes de enero de 2015, cuando efectivamente se remitió o recibió la causa el Consejo de Guerra … generándose … retardo procesal … el planteamiento … se realizo (sic) particularmente, el 25/2/2015, día del discurso de apertura por parte de la defensa … sin embargo no hubo pronunciamiento …”. (Sic)
Para decidir esta Corte Marcial considera:
Es pertinente mencionar en relación a la tutela judicial efectiva la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...”. (Sic)
Como se observa evidentemente la tutela judicial efectiva comprende el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas las cuales deben ser imputables al tribunal que esté conociendo de la causa y que en este caso es el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, por tanto hay que determinar si por el transcurso del proceso y del juicio oral y público, incurrió en retardo procesal.
Siendo así, este Alto Tribunal Militar observa de las actas que comprende la presente causa que la misma fue recibida por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en enero del año 2015, realizando la apertura del juicio oral y público el 25 de febrero del mismo año, donde a pesar de haberse evacuado un gran número de pruebas y siendo nueve los acusados, el proceso se desarrolló sin dilaciones indebidas y dentro del marco del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, culminando el mismo con una sentencia dictada el 5 de mayo y publicada el 22 de junio del año 2015, por tanto no puede ser atribuido al Tribunal de Juicio, una dilación correspondiente al Tribunal Militar Tercero de Control. Por consiguiente, la presente denuncia se declara sin lugar, por no asistirle la razón en este sentido a los recurrentes.
Otra de las denuncias interpuestas por los abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, se encuentra;
“… Otro de los temas referidos en la apertura del Juicio Oral y Público, NO RESUELTO, fue lo referente a las TORTURAS de las cuales fue VICTIMA EL CAPITAN JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a … (DGCIM), en la parte interior del centro Comercial “Plaza las Américas” … necesidad que se emitiera un pronunciamiento al respecto, cosa que no ocurrió en la sentencia recurrida …”. (Sic)
De la detención del imputado en el interior del Centro Comercial Plaza Las Américas, mediante el cual los recurrentes señalan torturas a su representado y en donde mediante su recurso pretenden un pronunciamiento por parte del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, todo ello supuestamente ocurrido en la etapa de investigación del proceso, donde hasta ese momento no había intervención de los Órganos Jurisdiccionales, ni existía la disposición del detenido a la orden de la Fiscalía Militar, tal actuación realizada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), no puede ser imputada a ningún Órgano Jurisdiccional y menos al Consejo de Guerra Accidental de Caracas.
No obstante cabe aquí precisar, que esta denuncia supuestamente perpetrada por un funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones, en perjuicio del ciudadano Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, si bien la defensa la considera como como una violación de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, debe ser denunciada ante los órganos competentes a fin de proceder a las acciones legales pertinentes.
Por tanto al revisar y analizar el contenido del artículo 29 Constitucional, se deduce que el Estado venezolano está obligado: “… a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades …” y que las acciones para sancionar las: “… violaciones graves de los derechos humanos … serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios …”. Igualmente prevé el artículo 46 ejusdem, que: “… 1. Ninguna persona puede ser sometida a … torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación … 4. Todo funcionario o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley ...”.
De las citas anteriores se evidencia que, ciertamente el Estado venezolano está en la obligación de investigar y juzgar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y refiriéndonos al presente caso, debe hacerse la respectiva denuncia ante el Ministerio Público a los fines del inicio de la investigación, a quien conforme al ordenamiento jurídico procesal le compete la acción penal bien sea de oficio o por requerimiento de instancia privada, conforme el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, mal podía pronunciarse el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, sobre algo en el cual no existe procedimiento alguno ante esa instancia y en tal sentido se declara sin lugar la presente denuncia.
Seguidamente aducen los recurrentes lo siguiente:
“… VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL … La sentencia apelada … fue dictada por el CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE CARACAS, esta condición de Tribunal Accidental, a entender de esta defensa no está justificada … El Código Orgánico de Justicia Militar … hace una distinción entre los Tribunales Militares en tiempo de paz y los Tribunales Militares en tiempos de Guerra … es de entender que tal figura judicial está reservada para esos tiempos, en tiempos de paz, como el que vivimos, solo está previsto la conformación de los Consejos de Guerra Permanente de acuerdo al citado código castrense … como consecuencia inmediata de la situación denunciada … la sentencia … debe ser ANULADA por haber sido dictada contraviniendo la norma constitucional …”. (Sic)
En relación a esta denuncia en el cual señalan los recurrentes que la sentencia fue dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, al respecto se observa que tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, regulan situaciones en el cual preserva el juzgamiento de todo procesado por encima de cualquier situación, por tanto en resguardo del debido proceso, la garantía fundamental es el derecho a un juicio, por lo que en caso de cambios en la estructura judicial siempre el norte es el procesado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso el nombramiento de este Consejo de Guerra Accidental de Caracas, obedeció al hecho, tal y como consta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº 23, donde señalan:
“… Visto que en fecha 26 de Enero del 2015, el ciudadano Ministro … de la Defensa designo a la … Capitán de Navío Aniole del Carmen Infante Beberaggi … Juez Presidente de Consejo de Guerra de Caracas en reemplazo del Ciudadano Coronel Alfredo Enrique Solórzano Arias … y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada Oficial Superior, por razones del servicio no se ha presentado a recibir el cargo para la cual fue designada, la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal se efectuó el nombramiento interno mediante el cual designa a los ciudadanos Coronel Alfredo Enrique Solórzano arias (sic) … Coronel Jaime Antonio Montoya Señorellys … y al Capitán de Fragata Efrén Isrrael Noguera Seco … como jueces que conformaran el Consejo de Guerra Accidental de Caracas que continuara conociendo la Causa … hasta sentencia definitiva … esto último a partir de la presente fecha ( 18 de febrero de 2015) …”. (Sic)
Visto lo anterior, el Consejo de Guerra Accidental designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, obedeció siempre en favor de los acusados en razón del debido proceso y del derecho a la defensa de los procesados, quienes tienen derecho a un juicio oral y público sin dilaciones indebidas, todo ello dentro del marco Constitucional y legal y no como pretende hacer ver la defensa que se trata de un Consejo de Guerra creado bajo las características de un tribunal militar en tiempo de guerra, los cuales durante la vigencia de la Constitución Nacional derogada eran constituidos bajo circunstancias distintas, es decir en estados de guerra declarada y designados por autoridades militares, que en nada guarda relación con los circuitos judiciales creados conforme al artículo 269 constitucional que contempla “ La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencia de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”, que son los encargados de las respectivas designaciones judiciales en forma permanente donde el Estado se encuentra bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente al no contravenir la designación del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, ninguna disposición Constitucional, ni legal, no procede la declaratoria de nulidad advertida y debe declararse sin lugar la presente denuncia.
De igual forma aducen los recurrentes:
“… Esta representación, en la fase preliminar de la presente causa, al momento de presentar el escrito de “PROMOCION DE PRUEBAS”, indicamos como única prueba documental del CAPITAN JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, “EL MOVIMIENTO MIGRATORIO” … el Tribunal Militar Tercero … acordó la ADMISIÓN del referido instrumento, dejando claro … que el Ministerio Público realizaría el trámite correspondiente … habiendo aclarado el … Ministerio Publico Militar … que ya había hecho tal solicitud ... pero la habían enviado una información errada por no coincidir el número de cédula de identidad con la de nuestro representado … señalando además, que haría el nuevo trámite de forma inmediata … Llegado el momento de incorporar las pruebas documentales … el Juez Presidente informo en Audiencia Oral y Pública que el Movimiento Migratorio … se encontraba en la pieza 9, folio 174 … En la próxima audiencia … el supuesto instrumento probatorio, nos percatamos que no correspondía al Capitán Nieto, que el número de cédula de identidad … era un número distinto … sin embargo, a pesar de haber hecho … la oposición formal a la incorporación … el Tribunal incorporó de forma arbitraria el instrumento … Por lo tanto SOLICITAMOS que se ANULE la sentencia dictada … por violentar el DERECHO A LA DEFENSA…”.(Sic)
Al respecto y para resolver esta denuncia, se observa que evidentemente el movimiento migratorio del ciudadano Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, fue presentado como un medio de prueba en su oportunidad procesal y que por reunir los requisitos fue admitido por el Tribunal Militar Tercero de Control, por tanto al formar parte del acervo probatorio lo procedente era su evacuación, ya que mediante el contradictorio el tribunal de juicio podía determinar su valor a los fines de los hechos ventilados en el presente proceso, es decir el tribunal de juicio no la incorporó de forma arbitraria cuando ya venía admitida por el Tribunal de Control a quien compete esa función, por tanto su actuación estuvo ajustada a derecho.
No obstante el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, estableció en la sentencia publicada el 22 de junio de 2015, lo siguiente:
“ … 37. Movimiento Migratorio pertenecientes al ciudadano CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO (Folio 174 de la Pieza 9) Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 23 de Abril de 2014, el abogado Alonso Enrique Medina Roa manifestó, entre otros aspectos: “… La prueba promovida es el movimiento migratorio, es una relación de entradas y salidas del país… incorporar ese oficio es inoficioso. La cédula que aparece no es la del acusado.”; el Fiscal Militar solicitó que se lea en forma íntegra dicho documento. Después de tomar nota de lo observado por las partes y revisar en Sala las observaciones formuladas, dicho medio probatorio se incorporó por su lectura al Juicio Oral y Público y luego de efectuar el análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, se pudo verificar que del mismo no emergen ningún tipo de elementos o indicios que exculpen al acusado de responsabilidad por la comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR imputados por la Fiscalía Militar. Por las razones expresadas, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar LO VALORA Y LO DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA …”. (Sic)
Por tanto como se señaló anteriormente al Tribunal de Juicio le corresponde como director del proceso, evacuar las pruebas que fueron admitidas durante la etapa intermedia y como tal así fue realizado como se evidencia, no obstante de las actas cursantes en la presente causa, su contenido conforme a lo apreciado y después de tomar nota de lo alegado por las partes, basado en su contenido y la sana crítica, luego de analizado el medio probatorio fue desestimado en la causa como elemento probatorio. Por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia por no asistir a los recurrentes la razón en este sentido.
Delatan también los recurrentes:
“… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el tan cuestionado veredicto, no existe la más elemental motivación, sobre la forma como quienes juzgaron, subsumieron la conducta de nuestro representado en el tipo penal en ella referida y mucho menos la forma como pudieron precisar el grado de participación del Capitán Nieto en el mismo … no nos podemos conformar con una reproducción excesiva de lo explanado por el Ministerio Público o por los testigos … carece de las exigencias mínimas que debe tener un pronunciamiento judicial, las cuales están señaladas … en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal … para los juzgadores el hecho determinante que les permitió establecer la responsabilidad de nuestro representado, es la supuesta relación de llamadas telefónicas entre los hoy condenados, los cuales dan por acreditada, teniendo en cuenta diferentes instrumentos probatorios que concluyen en las supuestas comunicaciones entre nuestro defendido y los demás coacusados, dejando … claro que no cuentan con ningún otro elemento que permita demostrar la participación del Capitán Nieto … en el hecho ilícito imputado y por el cual fue condenado … desconociendo el reiterado criterio del máximo Tribunal de la república (sic) que de forma insistente ha sostenido que la relación de llamadas telefónicas, no acredita hecho ilícito alguno … llama la atención … el silencio con respecto a los medios probatorios que de alguna manera exoneran de responsabilidad a los hoy acusados … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público …. No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el Juzgador valoro la prueba … es obligación … especificar bajo que visión valoro de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis … pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia … bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, solo una lacónica invocación … De tal manera … que no valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador … razón suficiente para que la alzada proceda a ANULAR el cuestionado pronunciamiento … PETITORIO … SOLICITAMOS … que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas …”. (Sic)
En el caso de autos, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, señalando que no existe la más elemental motivación, sobre la forma de quienes juzgaron, subsumieron la conducta de su representado en el tipo penal en ella referida y mucho menos la forma como pudieron precisar el grado de participación del Capitán Nieto en el mismo, de igual manera denuncian la carencia de las exigencias de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que para los juzgadores el hecho determinante que les permitió establecer la responsabilidad de su representado, es la supuesta relación de llamadas telefónicas entre los hoy condenados, como tampoco se evidencia bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Esta Corte Marcial, específicamente en lo referente a la motivación de la sentencia, considera pertinente pronunciarse acerca de lo que debe entenderse por motivar una sentencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha señalado que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto, es necesario determinar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con las demás existentes en autos y conforme a la sana critica, establecer los hechos en base al referido análisis, por tanto la sentencia debe ser un todo armónico formado por los diversos medios probatorios que se eslabonan entre si y que convergen a una conclusión para ofrecer bases seguras o claras de la decisión que descansa en ella. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que analice comparativamente todas las pruebas del proceso.
Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario … ”. (Sic)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Nº 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables …”. (Sic)
Al respecto es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes, que exteriorice el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.
Por tanto a los fines de determinar si el tribunal de juicio cumplió con la debida motivación da cuenta del contenido de la decisión publicada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en fecha 22 de junio de 2015, en lo que corresponde al acusado Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, observando en lo que corresponde a las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue denunciado por los recurrentes:
En cuanto a lo establecido en el numeral “…1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal ...”
Al respecto tenemos que en el cuerpo de la sentencia cursante en los folios dos (02) y tres (03) de la pieza Nº 27, dictada con ocasión del juicio oral y público, la misma tiene la identificación del ACUSADO: CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V- 12.972.510, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en situación de retiro, así como el tribunal que la dictó Consejo de Guerra Accidental de Caracas y la fecha en que fue publicada, 22 de junio de 2015, por tanto se encuentra cumplido el referido numeral.
Seguidamente y en lo que corresponde al numeral “… 2 La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio …”. La sentencia refleja desde el folio cinco (05) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº (27) los hechos y circunstancias del juicio, donde refleja el inicio del juicio, el motivo del mismo, acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar, así como el desarrollo del proceso reflejando las intervenciones de las partes.
De igual forma en atención a lo señalado en el numeral “… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados …”, en el folio (237) de la pieza Nº 27, se hace evidente que el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, luego de analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, los juzgadores aplicando el sistema de valoración probatoria de la libre convicción, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime a la convicción de que la Fiscalía Militar comprobó la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal y así emitieron las consideraciones de carácter legal y pertinentes, sobre el Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO y a tal efecto tenemos que el tribunal de juico estableció como pruebas:
“… Acta Policial de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar de fecha 24 de Marzo 2014, suscrita por el funcionario SUBCOMISARIO RICHARD MARTINEZ (Folios 65 al 67 Pieza 1). Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 27 de Febrero de 2015, el Fiscal Militar solicitó que se lea íntegramente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, está conforme a derecho y ley. Es todo … Después de tomar nota de lo observado por las partes y revisar en Sala las observaciones formuladas, dicho medio probatorio se incorporó por su lectura al Juicio Oral y Público, por estar comprendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de efectuar el análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, se pudo verificar que se trata de un documento en el cual se plasman las actividades de investigación desarrolladas por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y anexa a ella se relaciona otra actividad de investigación realizada por funcionarios de la misma dependencia de investigaciones. En atención a la doctrina que regula la materia en cuanto a Las Pruebas Documentales, las Actas Policiales son consideradas Documentos Procesales que emergen del desarrollo de las investigaciones, es decir, no son Pruebas Documentales. En consecuencia, el documento bajo análisis por sí sólo, no surte ningún efecto en el proceso penal oral, para ello debe comparecer al juicio oral el que lo suscribe y son sus dichos los que serán tomados en cuenta por los juzgadores para el momento de emitir su sentencia definitiva, así lo considera el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2012-1283, de la Sala Constitucional. Ahora bien, en lo que respecta al Acta Policial ésta NO SE ESTIMA NI VALORA conforme a lo antes expuesto, sin embargo, en lo que respecta a la relación de llamadas que se anexa al Acta Policial, ésta el Tribunal LA ESTIMA Y VALORA como prueba según las excepciones de la inadmisión de las pruebas ilícitas, expuestas por el doctrinario Venezolano el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, en su obra titulada “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal” cuando apunta: “ … El principal fundamento de la teoría del fruto del árbol envenenado es que las pruebas derivadas o provenidas, originalmente, sin independencia alguna, de la prueba ilícita, deben ser excluidas, inadmitidas y no valoradas… sin embargo, para combatir la impunidad de los delitos y los problemas evidenciables que afronta la sociedad … se ha venido instituyendo atenuaciones a los efectos reflejos de la mencionada “fruit of the poisenous tre doctrine”, para logar que las pruebas ilícitamente obtenidas sean admitidas y tengan eficiencia probatoria. Así de esta manera han prosperado, excepcionalmente, las siguientes teorías: A) La Teoría de la Fuente Independiente (independent source): Esta postura doctrinal sostiene que no es menester aplicar la teoría del fruto del árbol envenenado cuando se demuestra que no hay una relación causal entre la prueba derivada y la originalmente obtenida o producida ilícitamente, sino que, las pruebas provenidas a posteriori, fueron obtenidas de manera independiente. En tal sentido, si se comprueba o aclara que la prueba sobrevenida no tiene ninguna dependencia de causalidad con la prueba ilícita, ésta debe ser admitida por el juzgador y apreciada en la sentencia definitiva. Asimismo, conforme a esta tendencia doctrinal, si la prueba derivada o la que se oferta no es fruto de ninguna violación del debido proceso, la misma debe admitirse y valorarse, sin dejar de analizar con suma moderación cada caso en particular.” (Subrayado propio). El criterio doctrinal transcrito es compartido por este Tribunal Militar de Juicio, toda vez que el grafico “Análisis del cruce de llamadas” “anexas” al Acta Policial, es considerada una prueba derivada o sobrevenida que no guarda ningún lazo de dependencia de causalidad con al Acta Policial declarada inadmisible por este tribunal, en consecuencia, SE APRECIA y se valora como elemento probatorio del cual emergen indicios serios y contundentes en cuanto a considerar que ciertamente existía comunicación constante entre los números celulares utilizados por los ciudadanos GENERAL DE DIVISION(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, CAPITAN(R) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ, CAPITAN JUAN CARLOS NIETO QUINTERO y los prófugo de la justicia venezolana CAPITAN(R) JUAN CAGUARIPANO SCOTT, TENIENTE (R) EDUARDO FIGUEROA MARCHENA y CARLOS MANUEL OSUNA SARACO. Esta prueba es de las denominadas Pruebas de Indicios, sobre la cual diversos autores han explanado sus criterios y la legislación venezolana la ha acogido de manera pacífica y reiterada sentenciando, entre otros, Carl Joseph Antón Mittermaier, que…” es un hecho que está en relación íntima con otro hecho…” y en este sentido añade que desde el punto de vista del proceso criminal, el indicio…” es un hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen principal, y que por lo mismo da motivo para concluir, que se ha cometido un crimen…”. En este orden de ideas, Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, expresa que:…” se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en la reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente que una persona ha participado en un delito ...” En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala: “... Es verdad que en el Código Orgánico Procesal Penal no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “ Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano ...’. (Negritas y subrayado de la Sala). En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó: “... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado: “... La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973) ...’. (Negritas y subrayado de la Sala) Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (Sala Constitucional Exp.- 10-0137). Este Tribunal Militar es del criterio que debe realizar un raciocinio metódico al momento de emitir una sentencia, de lo contrario la falta de motivación conllevaría un quebrantamiento al estado axiomático y jurídico del estado de inocencia y del principio del in dubio pro reo; en consecuencia, este derecho cardinal de todo ser humano, puede desvirtuarse sobre el asiento de una prueba indiciaria, siempre y cuando se apoye en elementos de convicción apropiadamente aprobados, acreditados, verificados, excluyéndose de toda suposición o suspicacia, por ende este Consejo de Guerra Accidental de Caracas emplea para la apreciación de la prueba indiciaria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a fin de justificar y explicar cómo y de qué manera se obtuvo la certeza de la intervención, autoría o participación de los acusados plenamente identificados en autos en la comisión de los tipos penales endilgados por el Ministerio Publico Militar. De lo anteriormente transcrito este Tribunal Militar considera que la prueba indiciaria es todo hecho conocido y explícitamente acreditado, que por razón de una operación lógica, permite llegar al conocimiento de otro hecho desconocido. Por las razones expresadas, este tribunal militar una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar DESESTIMA como prueba el Acta Policial de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar de fecha 24 de Marzo 2014 y por el contrario VALORA y ESTIMA como prueba el grafico “Análisis del cruce de llamadas” o Relación de llamadas (Cruce de Llamadas) que se anexa a la referida Acta Policial, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de éste dimanan elementos de convicción que conduzcan a comprobar la comisión de los delitos Militares de INSTIGACION A LA REBELION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, atribuidos por el Fiscalía Militar a los acusados en la presente causa ASÍ SE DECLARA ...”. (Sic)
Luego se observa también como medios de prueba las declaraciones de:
“… 1.- Ciudadano TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-19.339.989; quien compareció en calidad de EXPERTO a la audiencia oral y pública de fecha 16 de Marzo de 2015, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa … Este Tribunal Militar aprecia que en la declaración rendida por el experto aporta una serie de indicios serios y contundentes que dejan entender, sin lugar a dudas, responsabilidad sobre ellos, conforme al siguiente análisis … (a) En lo que respecta al Dictamen Pericial de Equipos de Telefonía Móvil, N° DGCIM-DCT-DTI-2014-105 del mismo no emergen elementos de convicción en contra de alguno de los acusados de autos … (b) En lo que respecta al Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-001 del 29 de Marzo 2014, del mismo surgen indicios serios y convincentes que relacionan al … CAPITAN(R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO con comunicaciones telefónicas constantes y bidireccional entre ellos y hacia personas vinculadas con la comisión de hechos punibles que atentan contra la estabilidad del Gobierno Nacional y las instituciones del Estado Venezolano, razón por la cual otros tribunales de la República han librado en sus contra órdenes de aprehensión, estos son los ciudadanos CARLOS MANUEL OSUNA SARACO y JUAN CAGUARIPANO SCOTT. Es importante destacar que los acusados CAPITAN(R) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ y CAPITAN(R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, se comunicaban telefónicamente haciendo uso de teléfonos móviles adscritos a familiares directos, es decir, el primero hacía uso del teléfono celular que aparece registrado a nombre de su hermano Carlos Eduardo Thomson Martínez y el segundo hacía uso del teléfono registrado a nombre de su señora madre la ciudadana Ana María Quintero de Nieto … (d) En lo referente al Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-002 de fecha 19 de junio 2014, del análisis realizado queda demostrada la existencia de una estrecha y continua comunicación telefónica bidireccional, con aparatos de telefonía celular que portaban los acusados, algunos de su propiedad y otros propiedad de familiares directos, entre los co-acusados … CAPITAN(R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO y con ciudadanos prófugos solicitados por las autoridades venezolanas por estar presuntamente incursos en hechos ilícitos, como son CARLOS MANUEL OSUNA SARACO y CAPITAN JUAN CAGUARIPANO SCOTT, mediante las cuales, realizaban las coordinaciones respectivas para llevar a feliz término los planes desestabilizadores en contra del Gobierno de Venezuela legalmente constituido. Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra … JUAN CARLOS NIETO QUINTERO. ASI SE DECLARA. 2.- Ciudadano TENIENTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.874.834, quien compareció a la audiencia oral y pública de fecha 17 de Marzo de 2015, en calidad de EXPERTO, plaza de la Dirección General de Contrainteligencia Militar … Este Tribunal Militar aprecia que en la declaración rendida por el experto el mismo se limitó a hacer una descripción técnica de su trabajo, sin aportar mayores detalles al respecto, pero sin embargo su trabajo habla por sí sólo debido a que está elaborado en conjunto con otro experto, en este caso el ciudadano TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA, por la tanto este tribunal militar VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA la declaración testimonial del ciudadano LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA como Experto en la presente Causa, contra … CAPITAN(R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO. ASI SE DECLARA. 3.- Ciudadano TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.690.095, quien compareció a la audiencia oral y pública de fecha 17 de Marzo de 2015, plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, Experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público … Este Tribunal Militar observa del análisis efectuado al Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-001 de fecha 29 de Marzo 2014 y Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-002 de fecha 19 de julio de 2014 y el contenido del dispositivo de almacenamiento tipo CD que cursa al folio 204 de la Pieza 9 de la Causa, así como de la declaración brindada por el experto, que se desprende indicios con fundamentos que apuntan, sin duda alguna, a señalar que el … CAPITAN(R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO mantenían entre ellos una comunicación telefónica bastante fluida de las cuales no se realizaron las transcripciones pero de ellos emergen suficientes elementos para concluir que por ese medio realizaban las coordinaciones tendentes a conformar el grupo de personas, militares y no militares, para llevar a efecto el movimiento desestabilizador de las instituciones del Estado y del Gobierno Nacional, alterando así la paz interior de la República. De igual manera quedó demostrada la relación existente entre este grupo de Oficiales con ciudadanos prófugos solicitados por las autoridades venezolanas por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos ilícitos, como son CARLOS MANUEL OSUNA SARACO y CAPITAN(R) JUAN CAGUARIPANO SCOTT. Por lo ya descrito SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos … CAPITAN(R) NIETO QUINTERO . ASI SE DECLARA …”. (Sic)
En lo correspondiente al numeral “… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho …”, el tribunal de juicio estableció al respecto:
“… Durante el debate Oral y Público, los Jueces integrantes de este Tribunal Militar cuidamos de respetar en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes, en forma tal de que no sólo se pudiera perseguir el fin último del proceso de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también para que los Acusados tuviesen las oportunidades de excepcionarse o justificar su proceder, sin embargo, concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente los Acusados incurrieron en la comisión de los delitos penales militares antes indicados, con los señalamientos particulares en cada caso, porque tal y como quedó determinado en el debate, que el GENERAL DE DIVISIÓN (R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, dirigió las reuniones en las cuales los co-acusados CORONEL (R) JOSE GREGORIO DELGADO VASQUEZ y CAPITÁN (R) NERY ADOLFO CORDOVA MORENO colaboraron de manera positiva invitando y ciertamente llevando hasta el lugar de las reuniones a otro personal militar, entre los que cuentan al Capitán de Corbeta JOSE ACACIO MORENO MORA y CAPITAN FERNANDO JOSE VILORIA HIDALGO. De igual manera quedó comprobado en el debate oral y público, que los co-acusados TENIENTE CORONEL (R) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES, MAYOR (R) VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, MAYOR (R) CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, CAPITÁN (R) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ y CAPITAN (R) LAIDED SALAZAR DE ZERPA participaron de manera activa en las reuniones coordinadas por el General de División (R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ y faltaron de esta manera, a la ética y valores militares al unirse para tratar de formar un movimiento militar con el fin de impedir el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido, bajo la coordinación del General de División OSWALDO (R) ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ. Y en cuanto al ciudadano CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, se pudo determinar en el debate oral y público, que el mismo estaba en conocimiento de la planificación de los hechos que atentarían en contra del Estado Venezolano y de sus instituciones, y el mismo faltó a su deber como ciudadano al no denunciar ante las autoridades competentes el conocimiento que poseía de la planificación de un hecho punible de naturaleza penal militar, conforme lo prevé el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar … Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica …”. (Sic)
“ … En cuanto al acusado CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, quedó debidamente demostrada su responsabilidad en la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION imputado por la Fiscalía Militar a través de los medios probatorios consignados y debatidos en juicio oral y público, específicamente las Pruebas de Experticias rendidas por los ciudadanos Expertos TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-19.339.989, TENIENTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.874.834 y TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO, titular de la cédula de identidad número V- 20.690.095, referidas al Dictamen pericial N° DGCIM-DCT-DTI-2014-105 de fecha 29 de Abril 2014, realizado a un (01) dispositivo tipo teléfono móvil Marca Blackberry, Color Negro Modelo: Curve 9360; IMEI:357965040040743661 (Folios 65 al 68 Pieza 5) y Dictamen pericial N° DGCIM-DCT-DTI-2014-105 de fecha 29 de Abril 2014, donde se presenta relación, frecuencia y análisis de llamadas (gráficos) entrantes y salientes de números telefónicos relacionados en la investigación (Folios 194 al 212 Pieza 5), adminiculada con el anexo de la Prueba Documental de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar de fecha 24 de Marzo 2014, suscrita por el funcionario SUBCOMISARIO RICHARD MARTINEZ (Folios 65 al 67, Pieza 1) referido al cruce de llamadas entre el acusado con otros coacusados y personas sometidas a investigaciones penales por hechos punibles que atentan contra las instituciones del Estado y el Gobierno Nacional … quedó demostrada su responsabilidad penal en calidad de COMPLICE en la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar por la conducta asumida al participar activamente en conversaciones con personal militar en situación de retiro, específicamente con el CAPITAN (R) JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, actualmente solicitados por los Órganos Judiciales y cuerpos de seguridad del Estado, por estar directamente vinculado con el grupo de personas que tenían como fin impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, faltando a su deber ciudadano y militar de denunciar ante la autoridad competente la preparación o comisión de un delito militar, lo que quedó demostrado con los elementos probatorios debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público … Y en cuanto al ciudadano CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, se pudo determinar en el debate oral y público, que el mismo estaba en conocimiento de la planificación de los hechos que atentarían en contra del Estado Venezolano y de sus instituciones, y el mismo faltó a su deber como ciudadano al no denunciar ante las autoridades competentes el conocimiento que poseía de la planificación de un hecho punible de naturaleza penal militar, conforme lo prevé el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar …”. (Sic)
Considerando de esta manera que fue cumplida la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, procesado en esta sentencia.
Por último tenemos que en cuanto a los numerales 5 y 6, la decisión expresa con claridad, el delito por el cual se le condena es decir la subsunción de los hechos en el derecho, la penalidad aplicada al acusado y refrendada por los jueces integrantes del Consejo Accidental de Caracas, siendo ello así, las exigencias legales del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente cumplidas.
Ahora bien, examinadas como han sido todas y cada una de las denuncias, así como la sentencia recurrida, esta Alzada observa que en modo alguno es censurable la conclusión a la cual arribó el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en la sentencia recurrida publicada en fecha 22 de junio de 2015, antes por el contrario y contra lo alegado por los recurrentes, la misma se apoya en una carga probatoria suficiente ajustada a las reglas de la lógica, de la sana crítica y los criterios de la experiencia en el juicio deductivo que sustentaron la convicción de los juzgadores, quienes tuvieron el privilegio de la inmediación en la percepción de la práctica del acervo probatorio durante el juicio oral y público, que expresa adecuadamente en el fallo, con fundamento en la sana crítica, las reglas de lógica y las máximas de experiencia siendo justificada de manera expresa con base a los argumentos expuestos, por cuanto los sentenciadores lejos de ignorar las circunstancias de hecho del caso precedentemente expuestas, examinó en forma pormenorizada el sustrato fáctico del caso concreto, efectuó el estudio, análisis y valoración del acervo probatorio, encontrando estos decisores que la apreciación de las pruebas responde a los hechos manifiestamente acreditados en el juicio y a una valoración objetiva fundada en la lógica y en principios de racionalidad jurídica que sustentan la decisión tal como quedó argumentado en la sentencia.
En consecuencia se desestima la denuncia invocada por los recurrentes sobre la falta de motivación de la sentencia por carencia de las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por último alegan en el texto de su recurso:
“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público ... No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el Juzgador valoro la prueba … es obligación … especificar bajo que visión valoro de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis … pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia … bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, solo una lacónica invocación … De tal manera … que no valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador … razón suficiente para que la alzada proceda a ANULAR el cuestionado pronunciamiento …”. (Sic)
Los recurrentes en la presente denuncia alegan la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, es decir impugnan la forma de valoración de las pruebas por parte del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en su sentencia dictada.
En cuanto a la sana critica Couture manifiesta:
“… Son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia …”. (Sic)
Debe observarse que el método de la sana crítica, lógicamente no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este aspecto al precisar que las pruebas deben basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es deber utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
La sana crítica debe ser considerada como método y no como sistema, debido a que en primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción (jurados); mientras que la sana critica, es un método por medio del cual se debe examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. Es más la sana critica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción, razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Así tenemos que luego de hechas estas consideraciones, se evidencia de la denuncia interpuesta que contiene un error en este sentido por parte de la defensa privada del acusado de autos, sin percatarse que la misma no puede ser alegada como precepto autónomo sino mediante la actividad judicial desplegada en la sentencia, es decir, se tiene que circunscribir ese vicio en los supuestos de apelación establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede abarcar desde los errores en la motivación a la aplicación equivocada de una norma sustantiva o procesal que de forma independiente regule la actividad jurisdiccional, por cuanto se hace necesario distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores de interpretación, referidos a la actividad y entendimiento de la infracción de un derecho o garantía.
Por tanto, no puede la defensa pretender que este Alto Tribunal Militar conozca de los hechos debatidos en el juicio oral y proceda a la valoración de medios probatorios que no han sido producidos en el curso de la audiencia de apelación, bajo el pretexto de la errónea aplicación y /o interpretación del precepto contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estaría este Órgano Jurisdiccional usurpando con su actuación los principios básicos que orientan el sistema procesal penal patrio, como lo son la inmediación, oralidad y contradicción de los medios de prueba, al ser perfectamente impugnables a través de los vicios que afectan la motivación del fallo. En consecuencia debe declararse sin lugar la presente denuncia e improcedente la nulidad solicitada. Así se decide.
Por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuado en su condición de defensores privados del Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO. Así se declara.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL ABOGADO ALONSO MEDINA ROA DEFENSOR
DEL GENERAL DE DIVISION OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, actuado en su condición de defensor privado del General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, fundamentado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
Como primera denuncia argumenta el defensor lo siguiente:
“… (Violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 constitucional) A lo largo del Juicio Oral y Público … se plantearon diversos aspectos … Esos puntos esbozados y no resueltos, no dejan de ser importante para las partes y para la justicia … entendiendo que la sentencia … debe reflejar todos los aspectos … entre uno de los primeros puntos, el “RETARDO PROCESAL” … en la presente causa … teniendo en cuenta que en fecha 30/05/2014, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar …ante el Tribunal Militar Tercero … y no fue sino hasta finales del mes de enero de 2015, cuando efectivamente se remitió o recibió la causa el Consejo de Guerra … generándose … retardo procesal … el planteamiento … se realizo (sic) particularmente, el 25/2/2015, día del discurso de apertura por parte de la defensa … sin embargo no hubo señalamiento alguno del Tribunal …”. (Sic)
Esta Corte Marcial para decidir hace la siguiente consideración:
En relación al contenido de esta denuncia, éste fue resuelto en el recurso interpuesto por el recurrente actuando como defensor del ciudadano Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, por tanto se hace extensiva dicha argumentación a los fines de ser conteste en la resolución del presente recurso y a tales efectos es pertinente mencionar respecto a la tutela judicial efectiva la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...”. (Sic)
Como se observa evidentemente la tutela judicial efectiva comprende el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas las cuales deben ser imputables al tribunal que esté conociendo de la causa y que en este caso es el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, por tanto hay que determinar si por el transcurso del proceso y del juicio oral y público, incurrió en retardo procesal.
Siendo así, este Alto Tribunal Militar observa de las actas que comprende la presente causa que la misma fue recibida por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en enero del año 2015, realizando la apertura del juicio oral y público el 25 de febrero del mismo año, donde a pesar de haberse evacuado un gran número de pruebas y siendo nueve los acusados, el proceso se desarrolló sin dilaciones indebidas y dentro del marco del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, culminando el mismo con una sentencia dictada el 5 de mayo y publicada el 22 de junio del año 2015, por tanto no puede ser atribuido al Tribunal de Juicio, una dilación imputable al Tribunal Militar Tercero de Control. Por consiguiente, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por no asistirle la razón en este sentido al recurrente.
En relación a la denuncia mediante el cual señala:
“… También hubo una mudez, en cuanto a la identidad de varios ciudadanos que fueron promovidos por el Ministerio Público, como testigos … quienes aparentemente se identificaron a viva voz ante el Tribunal, con datos de identidad falsos o erróneos, como fue el caso de … JESUS ALBERTO APARICIO ALMEIDA, y RICHAR MARTINEZ ORELLANA, este planteamiento a diferencia del anterior, se realizó en las conclusiones del juicio, pero tampoco hubo referencia de los jueces en su acto final …”. (Sic)
Esta Corte Marcial a los fines de resolver la presente denuncia, resulta necesario verificar lo expuesto por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas en la decisión publicada el 22 de junio de 2015, así como lo expuesto por la defensa en el desarrollo del juicio oral y público y a tal efecto observamos:
“… 57.- Del ciudadano SUB-COMISARIO RICHARD ALFREDO MARTINEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.152.080, compareciente a la audiencia oral y pública de fecha 06 de Abril de 2015, plaza de la DGCIM, quien al ser preguntado sobre sus datos personales y su participación en la investigación de los hechos relacionados con la causa, el mismo manifestó: “…mi nombre es Sub Comisario. Richard Alfredo Martínez Orellana, Titular de la cedula de identidad V- 11.152.080, Pertenezco a la DGCIM. Veintiún años de trabajo, … Tuve al mando de un equipo de investigación y adelanto las averiguaciones referente a un golpe de estado, programado por oficiales pertenecientes a la aviación, realicé varias actuaciones policiales, allanamientos entrevistas detenciones ya que era el más antiguo del equipo, en esa actuaciones se colectaron material de interés criminalístico para la investigación que se llevaba, tales como teléfonos celulares, tabletas, manuscritos, elemento que se colectó en los lugares fueron entregados por la persona que se detuvieron y se llevaron las experticias pertinentes al caso, arrojaron información valiosa que nos permitió engranar la investigación, responsabilidad y esclarecer el caso para el momento…es todo.” Seguidamente el fiscal Militar solicitó al Tribunal poner de vista y manifiesto al testigo de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del COOP las Veinticuatro (24) actuaciones donde intervino el testigo, indicando que las mismas corren insertas en la Pieza Nº 1. Acta policial S/N de fecha 03/03/2014, Folio 14; Acta policial S/N de fecha 24/03/2014, Folios 64 al 67 Pieza Nº 1; Acta policial 083-2014 del 29/03/2014, Folios 106 al 107 Pieza Nº 1; Acta policial del 25/03/2014 Folios 181 al 183 Pieza Nº 1; Acta de inspección Nº 187-2014 del 31/03/2014, Folios 125 al 137 Pieza Nº 2; Acta policial N° 088-2014 del 01/04/2014, Folios 138 al 154 Pieza Nº 2; Acta policial N° 098-2014 del 05/04/2014 Folios 67 al 69 Pieza Nº 3; Acta policial N° 103-2014 07/03/2014, Folios 17 al 72 Pieza Nº 3. Acta policial N° 104-2014 07/03/2014, Folios 73 y 74 Pieza Nº 3. Acta policial del 11/04/2014 Folios 155 al 156 Pieza Nº 3. Acta policial N° 023-2014 de 11/04/2014 Folios 157 al 175 Pieza Nº 3. Acta policial N° 104-2014 de 14/04/2014 Folios 37 Pieza Nº 4. Acta de Aprehensión Nº 125-2014 del 02/05/2014 Folios 173 al 174 Pieza Nº 4; Acta policial N° 140-2014 de 07/05/2014, Folios 139 al 140 Pieza Nº 5. Acta policial N° 158 - 2014 de 11/05/2014 Folios 113 al 119 Pieza Nº 6. Acta policial N° 159 - 2014 de 16/05/2014, Folios 29 al 30 Pieza Nº 7. Acta policial N° 178 – 2014, de 27/05/2014, Folios 94 al 97 Pieza Nº 7. Acta policial del 27/05/2014, Folios 100 al 109 Pieza Nº 7. Acta policial N° 181 - 2014 de 28/05/2014, Folios 191 al 192 Pieza Nº 7. Acta policial N° 197 - 2014 de 14/06/2014 Folios 219 al 251, Pieza Nº 8. Acta policial de 18/05/2014, Folios 54 al 81 Pieza Nº 10. Acta policial de 18/06/2014, Folios 83 al 107 Pieza Nº 10. Acta policial de 19/06/2014, Folios 109 al 127 Pieza Nº 10. Acta policial de 20/06/2014, Folios 129 al 147 Pieza Nº 10. Acto seguido el fiscal pidió mostrar al testigo el Folio Nº 14, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “… ¿Reconoce usted el Acta? Respuesta: Si. ¿Reconoce como suya la firma que se le está colocando de vista y manifiesto? Respuesta: Sí. ¿En qué consistió su actuación policial? Respuesta: Recabar la información de dos denunciantes donde manifiestan unas reuniones conspirativas…es todo”. .. El Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA interrogó al testigo en los siguientes términos: “… ¿Esta evaluación se centra única y exclusivamente en lo que arroja ese diagrama? Respuesta: Sí…”… El fiscal militar solicitó al Tribunal poner de manifiesto al testigo los Folios Nº 106 al 107 de la pieza Nº 1, preguntando al testigo: “… ¿Reconoce usted el contenido y como suya la firma que se le está colocando de vista y manifiesto? Respuesta: Sí. ¿En qué consistió su actuación el procedimiento que llevo a acabo apara su acta policial? Respuesta: Fuimos a corroborar una dirección por uno de los testigos…es todo” … El Abogado Medina Roa, interrogó al testigo en los términos siguientes: “… ¿Este material que se colecto material de interés criminalístico una Lapto y un pen drive, porque ese material es de interés criminalístico? Respuesta: Por ser equipos electrónicos que permiten el almacenaje de datos se procedió a la colectar los mismos resguardándolos para mandarle a hacer las experticias. ¿Esa cadena custodia es bajo su resguardo? Respuesta: No recuerdo. ¿Dónde se realizó esa revisión en la que usted refiere en esa acta? Respuesta: Se realizó en la Dirección general de Política y Programación Educativa del Viceministerio de educación del Poder Popular para la Defensa. ¿Se realizó delante de testigos? Respuesta: Efectivamente. Es todo” … Los otros Abogados de la defensa no interrogaron al testigo. El fiscal solicitó al Tribunal poner de manifiesto al testigo los Folios Nº 125 al 137 de la pieza Nº 2, procedió a interrogar al testigo: “… ¿Reconoce y ratifica usted el contenido del acta policial 087-2014? Respuesta: Sí. ¿Reconoce como suya la firma que se le está colocando de vista y manifiesto? Respuesta: Sí. ¿Cuál fue el procedimiento a seguir en esta acta policial? Respuesta: Procedimos a realizar una inspección en la habitación del General de Brigada Oswaldo Hernández Sánchez la cual se encontraba para el momento en la escuela del poder aéreo en fuerte Tiuna. Habitación Nº 48, allí colectamos una serie de elementos como una agenda personal…Es todo”. El Abogado Alonso Enrique Medina Roa preguntó al testigo en los siguientes términos: “… ¿Usted se pudo percatar si en esa habitación pernotaba algún otro oficial? Respuesta: Sí. ¿El material incautado pudo determinar el propietario? Respuesta: Había documentos refrendados del General Oswaldo Hernández y los documentos electrónicos las experticias nos iban a indicar a quien pertenecían. ¿Pudieron determinar en ese momento algún material que Arrojara algún detalle o de interés criminalístico? Respuesta: Al momento colectamos los elementos y fueron trasladados a las DIGCIM, para su análisis…es todo” … El Abogado Alonso Enrique Medina Roa, interrogó al experto en los siguientes términos: “… ¿Al referirse a un número telefónico usted refirió que estaba siendo utilizado por JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, Cual fue el criterio el cual usted sustento tal afirmación? Respuesta: Esta información fue dada por uno de los testigos al momento de ser entrevistado suministro el número que señale para la investigación. ¿Esa información que usted acaba de referir que se lo había suministrado un testigo ese número usted lo dejó plasmado en el acta ese señalamiento sobre el usuario de ese número? Respuesta: Sí está plasmado en acta. ¿Usted menciono otro grupo de personas, que le hizo afirmar que cada uno de esos números era usado por ese grupo de personas? La información que suministra las operadoras telefónicas nos indican que estas son las personas que están afiliados a los números. ¿En esa acta policial se pudo desprender de esa información algún hecho ilícito concreto reflejado en esa acta? Respuesta: El análisis se hace a la relación de las llamadas existentes para determinar una vinculación como tal…es todo” … El Abogado Alonso Enrique Medina Roa, interrogó al testigo en los siguientes términos: “… ¿Usted nos refirió que su trabajo se basó en un análisis de contenidos, podría explicarnos ese análisis al cual se refiere? Respuesta: A la tabla BlackBerry se le practicó una experticia que es el vaciado del contenido de la información de su memoria, el contenido en cd se nos entrega a los investigadores y procedo a revisar el contenido del vaciado y entre varios documentos visualizando el manifiesto que se encuentra en acta. ¿Tiene usted conocimiento cuando se realizó el vaciado de esa tableta? Respuesta: Se hace a posteriori de la colección de la misma que se encontraba en la camioneta el día exacto lo desconozco. ¿Se pudo determinar la autoría de ese manifiesto? Respuesta: Lo que determina es que el documento estaba almacenado en la tablet que se encontró en el vehículo asignado al General. ¿Tuvo conocimiento usted cuando fue la última modificación de ese archivo de la tablet? Objeción Fiscal: Ya el funcionario mencionó que la Tablet fue objeto de un vaciado a posteriori de haber sido encontrada en la camioneta asignada al General Oswaldo Hernández. Abogado Medina Roa. Fundamento. Esta defensa cree importante precisar esta información siempre y cuando el testigo la maneje a los fines de precisar el momento de la última modificación ya que es de interés para esta causa. Juez Presidente Objeción sin Lugar. El testigo ha dado pie en su declaración. Responda la pregunta. ¿Tuvo conocimiento usted cuando fue la última modificación de ese archivo de la tablet? Respuesta: Desconozco. ¿Manipuló usted en algún momento esta tableta? Al momento de la colección y resguardo. ¿El análisis es sobre la experticia que realizo el personal técnico? Respuesta: Sobre el vaciado que hace el personal técnico. ¿Aparte de esta situación hubo algún otro elemento que pudiera acreditar la propiedad de esa tableta a alguna persona? Respuesta: No…”… Efectuado el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse las diferentes Actas que guardan relación con el testigo, se observa que éste se limita a ratificar su firma y el contenido que aparece en cada una de las Actas sin aportar mayores detalles sobre su participación en las investigaciones como funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Así las cosas, cada Acta como prueba documental propuesta poseen características particulares que son analizadas en el cuerpo de esta sentencia a la luz de la Doctrina y la jurisprudencia. En consecuencia se aprecia que de este medio de prueba testifical, NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, imputados por el representante de la Fiscalía Militar; esto como consecuencia de no hacer señalamientos concretos que dejen entender que los acusados hayan desplegado alguna conducta que los vinculen con los tipos penales imputados, en virtud a ello la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
En cuanto a lo acontecido para el ciudadano JESUS ALBERTO APARICIO ALMEIDA se observa:
“… 66.- JESUS ALBERTO APARICIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.646.935, compareciente a la audiencia oral y pública de fecha 09 de Abril de 2015, plaza de DGCIM, quien al ser preguntado sobre sus datos personales y su participación en la investigación de los hechos relacionados con la causa, el mismo manifestó: “… mi nombre es Jesús Alberto Aparicio Almeida cedula de identidad Nº V- 9.646.935 ostento a la jerarquía de Comisario soy funcionario de la Dirección de General de Contrainteligencia Militar, actualmente en la base de Contrainteligencia Militar del estado Aragua … inicialmente se inició una ordenes de aprehensión emanadas de la Fiscalía Militar en donde se solicitaba la aprehensión de tres altos efectivos militares con el rango de General para el momento, fueron aprehendidos tres oficiales un General de División y dos Generales de Brigada quienes por instrucciones del Tribunal fueron aprehendidos en el Ministerio de la Defensa, se fue la comisión se inició la averiguación y otra diligencia que fue solicitada oportunamente por el Ministerio Público Militar en esos hechos, hay un teniente pero no lo recuerdo puntualmente …” Seguidamente el fiscal solicitó conforme a lo establecido en el 228 del Código Orgánico Procesal Penal que se le ponga de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial Nº 081-2014 inserta en los folios 70 al 93 de la pieza 01; Acta Policial 083-2014 inserta en los folios 106 y 107 de la pieza 01; Acta Policial 084-2014 inserta en los folios 46 y 47 de la pieza 02; Acta Policial 009-2014 inserta en los folios 56 al 79 de la pieza 02 y el Acta Policial 010-2014 inserta en los folios 93 al 112 de la pieza 02. Revisado los documentos por las partes, el fiscal interrogó al testigo en los siguientes términos: “… ¿puede indicar la fecha que se realizó ese procedimiento? Respuesta: El 24 de marzo del dos mil catorce ¿puede indicar cuál es el número del acta policial que posee en sus manos? Respuesta: 081-2014 ¿usted ratifica el contenido del acta policial 081-2014? Respuesta: Completamente ratifico el contenido del acta policial, ese es el acta policial que se le elaboró cuando se hizo el procedimiento ¿ratifica como suya la firma plasmada en dicha acta policial? Respuesta: Si ratifico la firma, es mi firma cuando se firmó estos documentos ¿puede indicar en qué consistió su participación en la práctica de este procedimiento? Respuesta: Darle fiel cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del tribunal de control ¿tiene conocimiento si en dicho procedimiento se incautó algún objeto con interés criminalístico? Respuesta: Si para el momento el funcionario que estaba a cargo de incautar las evidencias se incautaron tal cual como se especifica dentro del acta policial como la cadena de custodia que es lo que está señalado en la cadena de custodia ¿puede indicar o recuerda cuales eran esos objetos de interés criminalístico? Respuesta: Recuerdo que habían tarjetas de presentación, teléfonos celulares, habían documentos, libretas eran varios tal cual está señalado aquí ¿puede indicar cuales fueron las personas sobre las cuales estarían en aprehensión? Respuesta: Para el momento de la aprehensión recaía de tres (03) Generales el General Oswaldo Sánchez, el General José Machillanda y el General Carlos Millán… es todo” Los Abogados de la defensa no interrogaron al testigo … El Abogado Medina Roa, interrogó al testigo en los siguientes términos: “¿podría indicar donde se realizó este allanamiento el cual usted hace referencia la mañana de hoy? Respuesta: Este fue en la urbanización el Castaño” … El Tribunal no interrogó al testigo. Efectuado el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse las diferentes Actas que guardan relación con el testigo, se observa que éste se limita a ratificar su firma y el contenido que aparece en cada una de las Actas sin aportar mayores detalles sobre su participación en las investigaciones como funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Así las cosas, cada Acta como prueba documental propuesta poseen características particulares que son analizadas en el cuerpo de esta sentencia a la luz de la Doctrina y la jurisprudencia. En consecuencia se aprecia que de este medio de prueba testifical, NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, imputados por el representante de la Fiscalía Militar; esto como consecuencia de no hacer señalamientos concretos que dejen entender que los acusados hayan desplegado alguna conducta que los vinculen con los tipos penales imputados, en virtud a ello la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
En este sentido, estima este Alto Tribunal Militar que las partes según lo contemplado en el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones, tienen la carga de la prueba, su evacuación en el juicio oral y público va dirigida al convencimiento o demostración al juez sobre la culpabilidad o inocencia sobre los hechos que se le imputan al acusado de autos General de División (r) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, quien en su sentencia la valora o la desecha, dependiendo del grado de certeza al que haya podido llegar.
En lo que respecta a esta denuncia, observa esta Alzada que las partes tienen acceso al proceso desde su inicio, tan es así que aportan las pruebas que a bien consideren en el ejercicio de su defensa, participan en el control de la prueba y tienen la oportunidad legal de presentar su oposición durante la evacuación de los medios probatorios en el juicio oral y público, ello con la finalidad de ilustrar al juez en su apreciación o desestimación, así pues del extracto de la sentencia transcrito, se puede evidenciar que la defensa al momento de interrogar a los ciudadanos RICHARD ALFREDO MARTINEZ ORELLANA y JESUS ALBERTO APARICIO ALMEIDA, en ningún momento objetó la identidad de los declarantes, oportunidad valiosa desde el punto de vista legal para elevar al convencimiento del juez de juicio su apreciación en este sentido, por ello su reclamo en esta instancia resulta improcedente por cuanto la Corte de Apelaciones conoce del derecho mas no de los hechos, que fueron objeto del debate.
Por tanto, cualquier tipo de prueba que haya sido evacuada en el proceso, tiene por finalidad convencer al juzgador sobre la existencia o no de responsabilidades en un hecho determinado, es por ello que vale la pena recordar al recurrente que los juicios de valor respecto de lo declarado por un testigo en el juicio oral y público, corresponde única y exclusivamente al juzgador quien es el que va a analizar y valorar la prueba, es él quien hace sus propias conclusiones basadas en las reglas de la lógica y la sana crítica que estableció el sistema penal acusatorio; por otra parte, la defensa como parte del proceso tiene la posibilidad en el contradictorio de desvirtuar todo aquello que considere que no se ajusta a la realidad o existe algún impedimento, que es contrario a derecho y para ello tiene a su disponibilidad una serie de instrumentos legales desde el inicio de la investigación. En este sentido, si algo caracteriza a este proceso penal, es la igualdad de las partes en la promoción y evacuación de las pruebas en el debate, no obstante a ello las mismas fueron desestimadas bajo lo expuesto en su valoración.
Por todo lo anteriormente expuesto y considerando que la razón no asiste a la defensa en este sentido, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se declara.
Otra de sus denuncias presentadas en el recurso de apelación tenemos:
“… VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL … La sentencia apelada … fue dictada por el CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE CARACAS, esta condición de Tribunal Accidental, a entender de esta defensa no está justificada … El Código Orgánico de Justicia Militar … hace una distinción entre los Tribunales Militares en tiempo de paz y los Tribunales Militares en tiempos de Guerra … es de entender que tal figura judicial está reservada para esos tiempos, en tiempos de paz, como el que vivimos, solo está previsto la conformación de los Consejos de Guerra Permanente de acuerdo al citado código castrense … como consecuencia inmediata de la situación denunciada … la sentencia … debe ser ANULADA por haber sido dictada contraviniendo la norma constitucional …”. (Sic)
En relación a esta denuncia la misma fue resuelta en el recurso interpuesto en su carácter de defensor del ciudadano Capitán (r) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, por tanto se hace extensiva la misma argumentación a los fines de ser conteste en la resolución del presente recurso y a tal efecto se considera:
En efecto se observa que tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, regula situaciones en las cuales se preserva el juzgamiento de todo procesado por encima de cualquier situación, por tanto en resguardo del debido proceso, la garantía fundamental es el derecho a un juicio, por lo que en caso de cambios en la estructura judicial siempre el norte es el procesado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso el nombramiento de este Consejo de Guerra Accidental de Caracas, obedeció al hecho tal y como consta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº 23, donde señalan:
“… Visto que en fecha 26 de Enero del 2015, el ciudadano Ministro … de la Defensa designo a la … Capitán de Navío Aniole del Carmen Infante Beberaggi … Juez Presidente de Consejo de Guerra de Caracas en reemplazo del Ciudadano Coronel Alfredo Enrique Solórzano Arias … y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada Oficial Superior, por razones del servicio no se ha presentado a recibir el cargo para la cual fue designada, la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal se efectuó el nombramiento interno mediante el cual designa a los ciudadanos Coronel Alfredo Enrique Solórzano arias (sic) … Coronel Jaime Antonio Montoya Señorellys … y al Capitán de Fragata Efrén Isrrael Noguera Seco …como jueces que conformaran el Consejo de Guerra Accidental de Caracas que continuara conociendo la Causa …hasta sentencia definitiva … esto último a partir de la presente fecha ( 18 de febrero de 2015) …” (Sic)
Visto lo anterior, el Consejo de Guerra Accidental designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, obedeció siempre en favor de los acusados en razón del debido proceso y del derecho a la defensa de los procesados, quienes tienen derecho a un juicio oral y público sin dilaciones indebidas, todo ello dentro del marco Constitucional y legal y no como pretende hacer ver la defensa que se trata de un Consejo de Guerra creado bajo las características de un tribunal militar en tiempo de guerra, los cuales durante la vigencia de la Constitución Nacional derogada eran constituidos bajo circunstancias distintas, es decir en estados de guerra declarada y designados por autoridades militares, que en nada guarda relación con los circuitos judiciales creados conforme al artículo 269 constitucional que contempla “ La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencia de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”, que son los encargados de las respectivas designaciones judiciales en forma permanente donde el Estado se encuentra bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente al no contravenir la designación del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, ninguna disposición Constitucional, ni legal, no procede la declaratoria de nulidad advertida y debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Como penúltima denuncia alegada por el recurrente se observa:
“… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el tan cuestionado veredicto, no existe la más elemental motivación, sobre la forma como quienes juzgaron, subsumieron la conducta de mi representado en el tipo penal en ella descrita y mucho menos la forma como pudieron precisar el grado de participación del General Hernández en el mismo … no nos podemos conformar con una reproducción excesiva de lo explanado por el Ministerio Público o por los testigos … carece de las exigencias mínimas que debe tener un pronunciamiento judicial, las cuales están señaladas … en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal … por lo tanto … considera esta defensa que lo ajustado a derecho es, ANULAR la sentencia impugnada por evidente falta de motivación … CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Seguidamente, me referiré concretamente a lo señalado en la sentencia impugnada en el título “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS” … según se puede … los juzgadores refieren sobre las pruebas testimoniales que tomaron en cuenta para determinar la supuesta participación del General Hernández, resaltando la aparente participación en unas reuniones, seguidamente señalan que era quien coordinaba las mismas, generando una confusión evidente al no especificar qué reunión en concreto y su rol en las mismas, pera además tampoco hablan sobre los distintos puntos tratados, y posteriormente se refieren los juzgadores a un supuesto apoyo económico, que no explican en el texto de la sentencia para que y el origen; pero además callan, lo sostenido por cada uno de los testigos en el Juicio Oral y Público, que sin duda alguna fueron categóricos (sic) en afirmar que en ningún momento fueron invitados por el General Oswaldo Hernández a participar en reunión alguna, además aseveraron de forma conteste todos los testigos citados en este capítulo, en el Juicio Oral y Público que en ningún momento se sintieron instigados por mi representado. No hay una individualización de cada uno de los señalamientos referidos por los testigos, en cuanto a la adecuación típica … en el capítulo atinente a la “FUNDAMETOS (sic) DE DERECHO” … entiende esta defensa, que los juzgadores omitieron en la sentencia la demostración o configuración de los tipos penales invocados … NO existe una explicación de la forma como se pudo adecuar la conducta de los hoy condenados en esos tipos penales, solo una simple cita … En atención a esas carencias, podrían surgir las siguientes interrogante : ¿Quién FUE INSTIGAD? ¿ CUAL ES EL OFICIAL QUE AFIRMO HABERSE SENTIDO INSTIGADO? ¿ CUAL FUE EL RESULTADO DE LA INSTIGACION? ¿ Cuál FUE EL HECHO DETERMINANTE, QUE AFECTO EL DECORO MILITAR?, estas preguntas y otras más quedaron sin respuestas en la sentencia … más aun cuando a lo largo del juicio pudimos oír de parte de muchos de los testigos, que nunca se sintieron instigados … nuevamente debe manifestar esta defensa … su sobresalto, particularmente en cuanto al delito “CONTRA EL DECORO”, pues no hubo a lo largo del juicio ningún señalamiento directo o referencial que puedo (sic) vincularse con dicho tipo penal, es más, el Ministerio Público Militar no hizo referencia sustanciales en el discurso de Apertura y mucho menos en las Conclusiones del juicio sobre este punto, lo silencio (sic) probablemente por la falta de contradicción del mismo en el debate. Es posible, que esta razón hayan (sic) sido la limitante de los juzgadores para no justificar el razonamiento jurídico en cuanto al delito “CONTRA EL DECORO MILITAR” …En vista de la evidente falta de motivación de la sentencia, en el caso de esta denuncia en particular, la cual se adecua a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho seria ANULAR la sentencia objetada … VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público … No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el Juzgador valoro la prueba … es obligación … especificar bajo que visión valoro de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual (sic) de las distintas reglas de la lógica se utilizo (sic) para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica … En el caso que nos ocupa, no se evidencia … bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, solo una lacónica invocación … De tal manera … que no valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador … razón suficiente para que la alzada proceda a ANULAR el cuestionado pronunciamiento …”. (Sic)
Para resolver la presente denuncia esta Corte Marcial hace la siguiente consideración:
Estima conveniente esta Alzada señalar primeramente que al efectuar la revisión de la presente denuncia se evidencia que el recurrente hace señalamientos con relación a la falta de motivación de la sentencia, así como también a la contradicción en la motivación, siendo estos dos conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, en tanto que la contradicción por el contrario debe darse entre los hechos establecidos por el juez como resultado del proceso, los cuales deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, por tanto hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con la lógica en el análisis de los hechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 1862, de fecha 28-11-2008, establece que:
“… A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”. (Sic)
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“… La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo sería contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”. (Sic)
Expuesto estos razonamientos, analizaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, lo que nos permitirá precisar en su contenido el análisis de las pruebas, su valoración y la subsunción de los hechos en el derecho lo que constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Por su parte, igualmente se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la Sentencia No. 718, Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 01 de junio de 2012, caso José Benigno Rojas Lovera, en la que a tal efecto expresó:
“… Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido. En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos: “ En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido. La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado. Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó: ‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido).Este mismo criterio ha sido ratificado, entre otras, en sentencia nº 3711, de fecha 06-12-05 (Caso Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó:‘…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”. (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676)…”. (Sic)
Hechas estas consideraciones, se extrae lo establecido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en la decisión dictada el 22 de junio de 2015:
“… 1.- Ciudadano TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA … quien compareció en calidad de EXPERTO a la audiencia oral y pública de fecha 16 de Marzo de 2015, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa … Este Tribunal Militar aprecia que en la declaración rendida por el experto aporta una serie de indicios serios y contundentes que dejan entender, sin lugar a dudas, responsabilidad sobre ellos, conforme al siguiente análisis … (b) En lo que respecta al Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-001 del 29 de Marzo 2014, del mismo surgen indicios serios y convincentes que relacionan al GENERAL DE DIVISIÓN(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, CAPITÁN(R) NERY ADOLFO CÓRDOBA MORENO, CAPITAN(R) ANDRES RAMON THOMSON MARTINEZ y CAPITAN(R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO con comunicaciones telefónicas constantes y bidireccional entre ellos y hacia personas vinculadas con la comisión de hechos punibles que atentan contra la estabilidad del Gobierno Nacional y las instituciones del Estado Venezolano … (c) En cuanto al Dictamen Pericial N° DGCIM-DCT-DTI-2014-104 del 29 de abril 2014, una vez analizado se desprenden del mismo indicios directos y efectivos que apuntan a señalar el manejo de información y liderazgo que ejercía el GENERAL DE DIVISIÓN(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, sobre los coacusados toda vez que en aparatos de tecnología para el almacenamiento de información (Tablet) de su propiedad les fue incautado material bibliográfico, notas y la redacción del supuesto manifiesto que leería al pueblo venezolano una vez se haya iniciado el movimiento de desestabilización del Gobierna Nacional; (d) En lo referente al Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-002 de fecha 19 de junio 2014, del análisis realizado queda demostrada la existencia de una estrecha y continua comunicación telefónica bidireccional, con aparatos de telefonía celular que portaban los acusados, algunos de su propiedad y otros propiedad de familiares directos, entre los co-acusados GENERAL DE DIVISIÓN(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ … y con ciudadanos prófugos solicitados por las autoridades venezolanas por estar presuntamente incursos en hechos ilícitos, como son CARLOS MANUEL OSUNA SARACO y CAPITAN JUAN CAGUARIPANO SCOTT, mediante las cuales, realizaban las coordinaciones respectivas para llevar a feliz término los planes desestabilizadores en contra del Gobierno de Venezuela legalmente constituido. Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos GENERAL DE DIVISIÓN(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ ... ASI SE DECLARA … 2.- Ciudadano TENIENTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA … quien compareció a la audiencia oral y pública de fecha 17 de Marzo de 2015, en calidad de EXPERTO … Este Tribunal Militar aprecia que en la declaración rendida por el experto el mismo se limitó a hacer una descripción técnica de su trabajo, sin aportar mayores detalles al respecto, pero sin embargo su trabajo habla por sí sólo debido a que está elaborado en conjunto con otro experto, en este caso el ciudadano TENIENTE RAMON ALBERTO ARELLANO DAVILA, por la tanto este tribunal militar VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA la declaración testimonial del ciudadano LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA como Experto en la presente Causa, contra los ciudadanos GENERAL DE DIVISIÓN(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ … 3.- Ciudadano TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.690.095 … Este Tribunal Militar observa del análisis efectuado al Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-001 de fecha 29 de Marzo 2014 y Dictamen Pericial N° DGCIM-DCO-2014-002 de fecha 19 de julio de 2014 y el contenido del dispositivo de almacenamiento tipo CD que cursa al folio 204 de la Pieza 9 de la Causa, así como de la declaración brindada por el experto, que se desprende indicios con fundamentos que apuntan, sin duda alguna, a señalar que el GENERAL DE DIVISIÓN(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ … mantenían entre ellos una comunicación telefónica bastante fluida de las cuales no se realizaron las transcripciones pero de ellos emergen suficientes elementos para concluir que por ese medio realizaban las coordinaciones tendentes a conformar el grupo de personas, militares y no militares, para llevar a efecto el movimiento desestabilizador de las instituciones del Estado y del Gobierno Nacional, alterando así la paz interior de la República. De igual manera quedó demostrada la relación existente entre este grupo de Oficiales con ciudadanos prófugos solicitados por las autoridades venezolanas por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos ilícitos, como son CARLOS MANUEL OSUNA SARACO y CAPITAN(R) JUAN CAGUARIPANO SCOTT. Por lo ya descrito SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos GENERAL DE DIVISIÓN(R) OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ … 1.- Del ciudadano TENIENTE CORONEL CESAR RAMON LOZADA … compareciente a la audiencia oral y pública de fecha 10 de Marzo de 2015, oficial a orden de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público Militar
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