REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-063-15.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2015 y publicada el 08 de octubre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLIN COROMOTO CORDOVEZ BLANCO y JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, el primero de los mencionados en grado de AUTOR, conforme a lo previsto en los artículos 389 ordinal 1°, y 390 ordinal 1°; y los dos últimos en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo previsto en los artículos 389 ordinal 1°, y 390 ordinal 3°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; del Código Orgánico de Justicia Militar.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.964.150, residenciado en la Zona Industrial El Márquez, calle La Mora, Galpón N° 4, Guatire, estado Miranda, teléfono de contacto 0414-298-82-61, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADA: KIMBERLIN COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.111, residenciada en calle La Mora, sector El Márquez, segunda calle, Guatire estado Miranda, teléfono de contacto 0412-554-00-05, recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad N° V-19.499.477 residenciado en los Jardines de Castillejo, Edificio Sede, apartamento 44, Guatire estado Miranda, teléfono de contacto 0414-325-49-56, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.798, residenciado en la Vía La Rosa, urbanización Agua Miel 2, Sector Quemaito, detrás del CDI, casa N° 42, teléfono de contacto 0426-316-36-99; se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica cada 08 días, ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.410, en su carácter de defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.040, teléfono de contacto 0412-551-44-23, con domicilio procesal en La Parroquia San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías, estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B., titular de la cédula de identidad N° V-7.406.888, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.142 y, Teniente SINDRIA N. PUENTE F., titular de la cédula de identidad N° V-18.223.423, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.604, en su carácter de Fiscales Militares con competencia nacional y domicilio procesal en el edifico Sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano Abogado LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 05 de octubre de 2015 y publicada el 08 de octubre de 2015, a sus representados ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLIN COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, en los siguientes términos:
“… Yo LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, mayor de edad de este domicilio, Venezolano, ABOGADO; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 182.040, titular de la Cédula de Identidad No (sic) V-10.809.410, Defensor Privado de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLIN COROMOTO CORDOVEZ BLANCO y JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR Y TIRZO ANTONIO FLORES NAVAS venezolanos, mayores de edad, portadores de las CI. V-6.964.150, V-18.556.111, V-19.499.477, V-12.401.798 respectivamente, imputados en el presente asunto. APELO a la decisión tomada por este tribunal en audiencia de presentación el día lunes 05 de Octubre de 2015 …”. (SIC)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B., y la Teniente SINDRÍA N. PUENTE F., en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“(…)
I
Del Escrito de Apelación de Autos
En fecha 09 de Octubre de 2015, por ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas se consignó escrito de Apelación de Auto constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, defensor de los ciudadanos: LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477, y el ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798, mediante el cual APELA a la decisión tomada por el Tribunal Militar Segundo de Control el día Lunes 050CT2015 y publicada el 080CT2015, en contra de los referidos imputados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En relación a lo planteado por la defensa en cuanto a APELAR la decisión tomada por este Tribunal en audiencia de presentación el día 05 de Octubre de 2015, es propicio indicar la falta de fundamentación del escrito incoado por el recurrente, por cuanto la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Por lo que esta representación fiscal se ve en la obligación de enunciar el artículo 440 Ejusdem:
Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el recurso de apelación contra autos no está tasado o preestablecido en el COPP a través de números clausos, no es menos cierto, que dicho recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Octava Edición. Caracas-Venezuela- Valencia, Vadell Hermanos Editores, Año 2.014. p: 560).
Motivo por el cual esta Vindicta Pública Militar trae a colación extracto de fundamentos de decisión con la Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEDIA ZAMBRANO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, 29 de Julio de 2010 la cual señala:
En tal sentido los integrantes de este Tribunal colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación específicamente de autos, donde se establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de la Sala). De la norma transcripta ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de autos es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos mediante escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas, bien constitucionales o procesales infringidas en todo ello con base en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión impugnada; así como, debe establecerse la pretensión que pueda tener el accionante.
En virtud de ello, se hace imposible para esta Representación Fiscal realizar la debida y correcta contestación ante una apelación que carece de fundamentación jurídica, quedando atónita en cuanto a la pretensión de la defensa privada relacionada con la apelación a la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en funciones de control, mediante la presentación de un escrito escueto en el cual no específica, señala o indica el bien jurídico lesionado ni el fin que persigue a favor de sus patrocinados.
PETITORIO
Por lo antes expuesto esta representación Fiscal Militar como petitorio UNICO solicita: sea declarada la INADMISISBILIDAD del escrito de apelación de autos presentado por el abogado LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, defensor de los ciudadanos: LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad N° V-19.499.477, por la presunta comisión de los delitos penales militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y del ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 por estar presuntamente incurso en el delito penal militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar …”. (SIC)
.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Que en fecha 09 de octubre de 2015, el Abogado LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, consignó escrito de apelación en los siguientes términos “… APELO a la decisión tomada por este tribunal en audiencia de presentación el día lunes 05 de Octubre de 2015 …”.
Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que la defensa no fundamentó su recurso en ninguno de los numerales del Artículo 439 la norma adjetiva penal, por ello, este Tribunal de Alzada considera procedente darle el tratamiento conforme al numeral 4 del mencionado artículo, toda vez que el escrito recursivo es contra una decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en audiencia de presentación, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la vindicta publica militar, de decretar la privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, y medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, motivo este sobre el cual entrará a pronunciarse esta Corte marcial.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la solicitud planteada por la defensa privada en su escrito de apelación, transcribe parte de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, como consecuencia de la audiencia de presentación de imputados, en la cual la Jueza Militar A quo decretó “… CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.150, … KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.111, … JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular-de V-19.499.477, … QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de los ciudadanos … TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 …”.
Así mismo, se hace necesario precisar segmentos del auto motivado publicado en fecha 08 de octubre de 2015, donde la Jueza del Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, acreditó la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, y la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos antes mencionados, señalando al respecto:
“ … El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)

En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) Existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsume perfectamente en el Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito establece penalidad de dos (02) a ocho (08) años de prisión, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, lo cual contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, de arresto de seis (06) a doce (12) meses, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, no es menos cierto que continúan estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser un hecho punible, el hallazgo que en la ejecución de la orden de allanamiento N° 009-2015, librada por este Despacho judicial, constituye el delito penal militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto entre las evidencias de interés Criminalístico colectadas a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO se encontraron chalecos antibalas, equipos radiotransmisores, uniformes patriotas incluyendo botas de campaña, las cuales no presentaron ningún tipo de facturas, ni registro de dotación, así como cinco (05) armas de fuegos y una (01) granada donde se logra leer CAVIM, las cuales fueron enviadas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de realizadas las experticias pertinentes y necesarias por parte de la Vindicta Pública Militar para lograr determinar las características de las mismas. El delito penal militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 ejusdem, fue igualmente aceptada la precalificación fiscal, por cuanto a los ciudadanos se les encontró entre sus pertenencias diferentes carnets donde se lograba leer que forman parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar, de la Milicia Nacional Bolivariana (contrainteligencia), de prensa, entre otras; asimismo, entre los elementos de convicción constatados en el cuaderno de investigación fiscal, constan declaraciones de testigos, donde señalan la realización de alcabalas y puntos de control, realizando funciones no inherentes a su cargo como milicianos, por parte de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO y otros ciudadanos por identificar.
Una vez oídas las partes convocadas a la audiencia oral, el día 05 de octubre de 2015, y en base a lo señalado por parte de la vindicta Pública Militar, las armas, la granada y otros objetos recabados en el procedimiento policial, son presumiblemente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal militar, por cuanto, presuntamente integrantes milicianos realizan unas presuntas actividades no competentes a ellos por mandato de ley. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto los imputados presuntamente se conocen entre sí y los ciudadanos presuntamente involucrados en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente pertenecen a las filas de la Milicia Bolivariana; lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que los imputados de autos antes mencionados puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita … y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras los ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo Criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los presuntos autores o participes del hecho punible cometido; Estos elementos de convicción están representados por: El acta policial realizada por los funcionarios actuantes, los testimonios de los entrevistados, así como también los elementos de interés Criminalístico recabados en el allanamiento. Se encuentra presente C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por presuntamente pertenecer a las filas de la Milicia Bolivariana, de este modo pueden influir en los imputados LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, en los coimputados y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así mismo, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que los imputados intencionalmente y abiertamente, mantenían una presunta base de operaciones militares no legal, quebrantando así, de ser miembros activos de la Milicia Bolivariana, los pilares fundamentales de la institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados …
(…)
Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.150, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.11/ a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad N° V-19.499.477 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, ejusdem, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA …”. (SIC)
Pues bien, observa este Tribunal de Alzada que del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizado por la Jueza A quo para fundamentar su decisión, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. Haciendo referencia a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Subrayado de esta Corte)
De tal manera, de conformidad con el criterio doctrinario antes expuestos, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras los fundados elementos de convicción los analizó la Jueza Militar Segunda de Control de Caracas, Distrito Capital, sobre la base de los elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el supuesto 2 del artículo 236 ejusdem, los cuales la jueza A quo los apreció en el escrito Fiscal de presentación de imputados a quienes se les incautaron presuntamente “… chalecos antibalas, equipos radiotransmisores, uniformes patriotas incluyendo botas de campaña, las cuales no presentaron ningún tipo de facturas, ni registro de dotación, así como cinco (05) armas de fuegos y una (01) granada donde se logra leer CAVIM …” representando los mismos suficientes elementos de convicción, en los cuales la juzgadora militar observó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, recopilados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar a los antes mencionados.
También exige el tercer supuesto del artículo in comento, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de sustraerse a la justicia, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación.
En cuanto a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizan los siguientes aspectos: la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, por cuanto al tener conocimiento de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos, pueden evadir la justicia y posteriormente ocultarse, lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, asimismo la pena que llegase a imponer por los delitos imputados, al igual que el daño causado; al respecto la Jueza Militar A quo en su decisión hace referencia a: “… considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que los imputados intencionalmente y abiertamente, mantenían una presunta base de operaciones militares no legal, quebrantando así, de ser miembros activos de la Milicia Bolivariana los pilares fundamentales de la institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana …”.
De la anterior transcripción, se observa que la Jugadora Militar, evaluó los supuestos del artículo 237 de la norma adjetiva penal, los cuales le sirvieron para fundamentar la presunción del peligro de fuga ello en virtud de la pena posiblemente a imponer, así como el comportamiento de los imputados de autos y los elementos de convicción que lo integran como resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conduciendo éstas a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, bien sea para inculpar, o exculpar, confirmando en su decisión los supuestos a que hace mención el artículo in comento.
Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al peligro de obstaculización, ello para evitar el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, destruyendo o modificando entre otras los elementos de convicción, o influir poniendo en peligro la investigación, en relación al cumplimiento de estos supuestos la Juzgadora Militar señalo en su decisión lo siguiente: “… cconsidera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por presuntamente pertenecer a las filas de la Milicia Bolivariana, de este modo pueden influir en los imputados LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, en los coimputados y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia …”, garantizando con su decisión el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento de los imputados y quede la justicia frustrada; pudiendo éstos obstaculizar o entorpecer el desarrollo de las pruebas para la subsiguiente fase de juicio; quedando en estos términos satisfechos los numerales del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Militar Colegiado considera que analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinaron la restricción de libertad decretada por el Tribunal Militar A quo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2015 y publicada el día 08 de octubre de 2015. Por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado, LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2015 y publicada el 08 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLIN COROMOTO CORDOVEZ BLANCO y JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, el primero de los mencionados en grado de AUTOR, conforme a lo previsto en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; y los dos últimos en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a los previsto en los artículos 389 ordinal 1°, y 390 ordinal 3°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, líbrese oficio Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques Miranda y remítase boleta de notificación a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLIN COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, y el ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (08) días de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA ACC,

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se libró oficio Nº CJPM-CM- 428-15 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques Miranda y se remitió boleta de notificación al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLIN COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, y el ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-429-15.
LA SECRETARIA ACC,

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE