REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel CARMEN LUCIA SALAZAR
CAUSA- CJPM-CM-074-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, quien indica ser el Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.472, por la presunta “… violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, constitucional, contra la sentencia dictada (“Dispositivo”) en fecha 01 del presente mes y año por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Militar …”, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.472, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
ACCIONANTE: Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.195.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.397.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… Yo, TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.195.364, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.397, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.472, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión militar, con la jerarquía de Sargento Primero de la Guardia Nacional bolivariana, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesado Militares (CENAPROMIL), ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda; quien ha sido condenado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de “Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a título culposo, previsto y sancionado en el numeral 1. Del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 1. Del artículo 389, y con el artículo 435 del mismo Código”.
(…)
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDIAL EFECTIVA, Y A LA CERTEZA Y SEGURIDAD JUÍDICA.
Como bien sabe, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos hace saber que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y…en consecuencia:”.
Y en su cardinal 4. Se dispone que es un derecho constitucional de “Toda persona a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley”.
Y en su cardinal 8. Nos otorga la faculta de “solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial u omisión injustificados. …”, lo cual comprende, por parte de los jueces “ la inobservancia sustancial de las normas procesales en que incurran en el desempeño de sus funciones”. (Artículo 255 in fine, eiusdem).
Por su parte ç, su artículo 25, con carácter admonitorio, previene: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”; y continua para advertir sobre las diversas responsabilidades que pudieran incurrir los funcionarios públicos que, según los casos, ordenen o ejecuten tales actos.
A ello hay que agregar la disposición contenida en su artículo 257 en cuanto a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”.
Demás esta decir que, la “justicia” es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, así como la “preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”. (Artículo 2 y 3 ibidem).
Distinguidos Magistrados integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estoy seguro que en su carácter de jueces constitucionales, están ciertos de todo lo que significa, comporta contiene el concepto de “EL DBIDO PROCESO”. No obstante ello, y en la pretensión de llevar a vuestra convicción mayores fundamentos que sirvan de soporte a nuestra delación de que en el caso del juzgamiento penal seguido en contra del ciudadano Sargento Primero YEFRI SANDOVAL GALVIS, se le violó su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estimo oportuno traer a esta solicitud de Amparo Constitucional lo decidico por nuestra Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 80 del 01 de Febrero de 2001.
(…)
Y que sea declarada con lugar, restituyendo en la persona del ciudadano S/1 de la Guardia Nacional Bolivariana, YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS...su derecho constitucional a un proceso debidamente articulado, (artículo 49 constitucional) y a obtener una sentencia fundada en Derecho, y a la tutela judicial efectiva que le garantiza nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, que aquí le he denunciado como violados. Pues, aprecio que, en el ámbito penal, forma parte del debido proceso el hecho de que cuando la pena a imponer no exceda de tres (03) años (como es el caso en concreto) “SÓLO PROCEDERÁN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo ordena el artículo 239 del COPP, y de lo cual se desvinculó totalmente el jurisdicente de juicio. Y ello, indudablemente forma parte del Principio de Legalidad Procesal, como parte sustancial del debido proceso. Así fue ratificado por nuestra sala constitucional en su sentecia Nro. 1.566 de fecha 09 de Julio de 2002.
Consecuentemente, solicito que dado todas la circunstancias que rodean el presente proceso, le sea acordada al ciuaddano S/1 de la Guardia Nacional Bolivariana, YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS...una medida cautelar sustitutiva de las previstas en su artículo 442 eiusdem, tales como son: a).- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe. (Numeral 3.) y/o b).- La prohibición de salir del país, sin la previa autorización del tribunal, para lo cual mi representado se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas y que permitan asegurara su presencia en el proceso penal que se le sigue …”. (Sic).
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2015, fue recibido por ante la secretaria Judicial procedente del Servicio de Alguacilazgo de esta Corte Marcial, escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, quien indica ser el defensor privado del ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, por los hechos según su criterio lesivos contra su representado, ocasionados presuntamente por el Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en Caracas, Distrito Capital. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió diligencia constante de siete (07) folios útiles y sus anexos, se les dio entrada y se agregó a la presente acción de amparo constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en Caracas, Distrito Capital; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal Militar de Primera Instancia de Juicio, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico. Y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente.
En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el accionante, Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, como defensor Privado del agraviado, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder o acta de juramentación que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia instrumento alguno que acredite su cualidad como defensor o apoderado del agraviado, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar …”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007, (Caso: Johan Alexander Castillo), estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, en la forma siguiente:
“… Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa …”.(Subrayado de la Corte Marcial).
En el caso en estudio, no se observa que curse en la referida acción de amparo constitucional algún mandato o acta de juramentación que evidencie la representación que se atribuye el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, como defensor privado del agraviado, así como tampoco cursa instrumento poder a los fines de acreditar la cualidad con la que procede.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“… Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción …” (Subrayado del fallo citado).
Por tanto, visto que no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el ciudadano Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, quien se dice Defensor Privado, haya prestado el juramento de ley como defensor del agraviado ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, del cual evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, citada precedentemente y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual forma se observa que el accionante, ejerce la acción de amparo en contra de la presunta violación “…del debido proceso y la tutela judicial efectiva, constitucional, contra la sentencia dictada (“Dispositivo”) en fecha 01 del presente mes y año por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Militar …”. (Sic)
En este sentido se observa que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos. (Subrayado Nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia ...”.
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sin tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso ...”. (Subrayado de la Corte Marcial).
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“… Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem. … Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …” .
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció:
“… En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar de Juicio, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional no se observa que el accionante haya agotado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente se evidencia del propio escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que el solicitante señala “… esta defensa fue informada que de ejercer el Recurso ordinario de apelación, y dado el orden (la fecha) en el que esta Causa ingresaría para su decisión, a lo cual se suma la época decembrina, pudiera ser que el recurso sea oído, aproximadamente, entre los meses de Marzo y Abril del año 2016 …” (Sic), en consecuencia al no haber utilizado el accionante, el medio procesal ordinario correspondiente, así como al esgrimir las razones por las cuales utilizó esta vía extraordinaria, no siendo esta argumentos válidos que lo exima del agotamiento de la vía recursiva, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.195.364, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.397, en contra del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.472, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, líbrese boleta de notificación al ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, y remítase mediante oficio al director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (18) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes, y se libró boleta al ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, y se remitió mediante oficio N° 457-15, al director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 458-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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