REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-068-15


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y la subsanación de la misma, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal militar seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.639, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8°, 572 ejesdem; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en los artículos 567, 568, ordinales 1° y 2°, y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 ibidem. Fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.639, residenciado en la Avenida Piar, edificio Piar, apartamento 07/04, Guacara, estado Carabobo, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas.
IMPUTADO: Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, residenciado en Sector Bella Vista, calle Cabaña, casa N° 15, Cagua, estado Aragua, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.683.005, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.043, con domicilio procesal en el edificio Chainna, piso 2, oficina 15, Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.180, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas.
II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y la subsanación de la misma, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA y Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, en los siguientes términos:

“ (…)

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo sido acordada en esta causa, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, la admisión de la acusación fiscal,y decreto de el auto de apertura a juicio de la causa Nº CJPM-TM17C-120-15, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cedula de identidad No. 19.913.642, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALCEDAD, previsto en los artículo 567, 568 ordinales 1º y 2º y 569 Ejusdem y CONTRA LAS PESONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 Ibidem y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.193.639, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, interpongo formalmente Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 en sus numerales 7º y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se explanan, advirtirndo que el auto donde se acordó la admisión de la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º y el decreto de apertura a juicio, establecido en el artículo 314 del mismo cuerpo de Ley, fue notificado a las partes mediante la lectura en audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2015; y que fuera publicado su texto íntegro tres (03) de noviembre de 2015 (…). (Sic)
(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS VICIOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Dicho lo anterior es importante señalar que la acusación fiscal que fue presentada por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cedula de identidad No. 19.913.642, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALCEDAD, previsto en los artículo 567, 568 ordinales 1º y 2º y 569 Ejusdem y CONTRA LAS PESONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 Ibidem, y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.193.639, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, contiene vicios de nulidad que hacen que la misma haya sido promovida ilegalmente por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces la acusación presentada un acto procesal que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley (ART. 308 del COPP), lo cual viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en tal sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Por el hecho de estar ante una acusación ambigua, que no permite conocer con exactitud la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y su correspondiente encuadramiento de los hechos en el derecho; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, no cuenta con la indicación de su pertinencia o necesidad, violándose gravemente Principios Constitucionales como lo son EL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, esta defensa APELA ante este honorable Tribunal Colegiado, de la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal y del Escrito de Subsanación de la Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público(…).

(…)
SEGUNDA DENUNCIA
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL POR FALTA DE IMPUTACIÓN FISCAL
…por considerar que del escrito fiscal y de las actas que conformaban el cuaderno de investigación el Fiscal Militar no estableció e modo, tiempo y lugar en que se presumía la participación del imputado en los hechos, no admitiéndose en el acto de imputación en sede judicial la calificación jurídica hecha por el representante del ministerio Público.
En el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Militar, se incluyeron nuevamente los delitos previstos y sancionados en los artículos 567, 568 1º y 2º, y 569, todos del Código Orgánico de justicia militar, a pesar de haber sido desestimados por la Jueza Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín, en la audiencia de presentación.
(…)
Por tal motivo solicito a los Honorables Magistrados que declara la nulidad de la Decisión que admite la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado el derecho a la defensa, al no haber tenido la posibilidad de defenderse de tales delitos durante el desarrollo de la investigación ya que tales delitos no fueron aceptados en principio por la Jueza Militar en la Audiencia de Presentación y en ningún momento fueron imputados en sede fiscal razón por la cual tales calificaciones no debieron ser admitidas por el Tribunal Militar.

TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
Una vez revisada la decisión de la Audiencia Preliminar publicada en fecha 03 de noviembre de 2015, se puedo observar que la Jueza no se pronuncia de manera MOTIVADA con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal ni sobre las excepciones opuestas referidas a la existencia de vicios de forma contenidos en el referido acto conclusivo, no haciendo ninguna fundamentación para motivar su decisión de declarar sin lugar tales solicitudes, solo se limitó a hacer mención en la dispositiva. (Sic)
(…)
Con respecto a la Pertinencia y Necesidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en su decisión de fecha 03 de noviemre de 2015, de la causa seguida contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA plenamente identificado, al momento de pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas las admite de manera genérica, no cumpliendo con su obligación de pronunciarse de manera idónea con relación a dicha pertinencia y necesidad de los medios de prueba tal como lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
(…)
En este sentido, la Juez no debió admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que éste no indicó con precisión cuál era la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba y el Tribunal al pronunciarse sobre los mismos, lo hizo de manera genérica lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, situación ésta que trae como consecuencia que tanto la acusación fiscal, asi como la decisión que contiene la admisión de las pruebas estén viciada de NULIDAD ABSOLUTA. (Sic)
Por lo antes expuesto, es criterio de la defensa que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, antes de admitir la acusación fiscal debió verificar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba para de esta manera, determinar si realmente existen elementos de convicción suficientes para obtener un pronóstico de condena, debiendo plasmar tales razonamientos en su decisión para ser conocidos por la defensa y el imputado, al no hacerlo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA su propi decisión.
PETITORIO
En base a las argumentaciones antes expuestas, esta defensa técnica, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita con el debido respeto a los Honorables Miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, admitan y declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en la cual se encuentra relacionado el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cedula de identidad No. 19.913.642, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALCEDAD, previsto en los artículo 567, 568 ordinales 1º y 2º y 569 Ejusdem y CONTRA LAS PESONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 Ibidem, y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.193.639, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar,, por estar en presencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA DECISIÒN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido sea Anulada la respectiva Audiencia Preliminar y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 12 de noviembre de 2015, la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésimo Segunda a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(…)
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LA
DECLARATORIA SIN LUGAR POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL
La defensa privada, en su escrito de descargo así como en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no dio cumplimiento a los requisitos que debe contener la referida acusación, conforme a lo establecido en el artículo 308 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo cuerpo de ley, en virtud de existir una violación flagrante del derecho a la defensa, por no conocer con claridad el porqué de la acusación„ solicitud de Nulidad Absoluta que fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín.
(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS VICIOS DE LA ACUSACION FISCAL
Expresa el recurrente que la acusación fiscal presentada por parte del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.913.642, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 20, 40, 70, 8° y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en los artículos 567, 568 ordinales 1° y 2° y 569 Ejusdem y CONTRA LAS PERSONAS y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 Ibidem y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.193.639, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7 y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, contiene vicios de nulidad lo que hace que haya sido promovida ilegalmente por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces la acusación presentada un acto procesal que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley, lo cual viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA.
Igualmente señala el recurrente que la acusación es ambigua, que no permite conocer con exactitud la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicados y su correspondiente encuadramiento de los hechos en el derecho; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, no cuenta con la indicación de su pertinencia y necesidad, violándose gravemente principios constitucionales como lo son el debido proceso (derecho a la defensa), la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual apela la defensa de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015 poe el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, que declaro sin lugar la solicitud de NILIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y del ECRITO DE SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentado por el Ministerio Público.
II
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL POR FALTA DE IMPUTACIÒN FISCAL

En fecha 02 de Noviembre de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en el escrito de descargo presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, se realizó a la jueza militar tal observación, solicitándole la desestimación de tales delitos por el hecho de no habérsele imputado formalmente al ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, plenamente identificado, solicitud que no fue tomada en cuenta, en virtud de haber sido admitida totalmente la acusación fiscal. De lo anteriormente expuesto por la defensa privada considera quien aquí preside la acción penal que la Decisión dictada por la Jueza Del Tribunal Décimo Quinto de Control Capitán Shirlanne Medina Machado, se encuentra ajustada a derecho y que la misma reúne todo los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida el escrito acusatorio y se apretare a un Juicio Oral y Público.

(…)

De lo anteriormente expuesto por la defensa privada considera quíen aquí precede la acción penal que la Decisión dictada por la Jueza Del Tribunal Decimo Quinto de Control Capitán Shirlanne Medina Machado, se encuentra ajustada a derecho y que la misma reúne todo los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida el escrito acusatorio y se apretare a un Jucio Oral Público. (Sic)

III
DE LA TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO




(…)

Vuelve el Defensor Privado de forma temeraria, a plantear una supuesta falta de motivación fundamentándose nuevamente en la ausencia de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica Militar, pero no dice cuales pruebas adolece de pertinencia y necesidad, sino que simplemente se limita a asegurar que adolecen de ello y, en mi criterio particular, el Abogado Defensor no puede señalar a que pruebas se refiere en razón que todas contienen de forma clara, entendible y sin lugar a dudas qué relación tiene cada prueba ofrecida con el hecho investigado y que pretende demostrar el Ministerio Público con dicha prueba, resaltando la importancia de la misma para llegar a la verdad de los hechos en un posible juicio oral y público; por otro lado considera quien preside la acción penal que la sentenciadora tanto en la Audiencia Preliminar así como en el Auto Motivado, señaló plenamente los argumentos de acuerdo al criterio científico, máximas de experiencia y en uso de la razón, que las mismas cumplían con los requisitos de admisibilidad y así lo explano en la sentencia.
IV
PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.683.005 e inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 53.043, Defensor Privado de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.913.642, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALCEDAD, previsto en los artículo 567, 568 ordinales 1º y 2º y 569 Ejusdem y CONTRA LAS PESONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 Ibidem, y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.193.639, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del auro dictado por la Juez Décimo Quinta de Control de Maturin,(…) en consecuencia, solicito a los miembros de la Corte Marcial de la Republica Bolivariana de Venezuela, se DESESTIME el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control, por estar ajustada a derecho….”. (Sic)






IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se aprecia que el recurrente alega en la primera denuncia que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público Militar contiene vicios de nulidad por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, a tales efectos señaló textualmente lo siguiente:

“ … PRIMERA DENUNCIA
DE LOS VICIOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Dicho lo anterior es importante señalar que la acusación fiscal que fue presentada por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cedula de identidad No. 19.913.642, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALCEDAD, previsto en los artículo 567, 568 ordinales 1º y 2º y 569 Ejusdem y CONTRA LAS PESONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 Ibidem, y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.193.639, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º, 4º,7º, 8º y 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, contiene vicios de nulidad que hacen que la misma haya sido promovida ilegalmente por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces la acusación presentada un acto procesal que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley (ART. 308 del COPP), lo cual viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en tal sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Por el hecho de estar ante una acusación ambigua, que no permite conocer con exactitud la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y su correspondiente encuadramiento de los hechos en el derecho; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, no cuenta con la indicación de su pertinencia o necesidad, violándose gravemente Principios Constitucionales como lo son EL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, esta defensa APELA ante este honorable Tribunal Colegiado, de la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal y del Escrito de Subsanación de la Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público... “. (Sic)

Una vez, visto que el recurrente en su escrito de impugnación solicita la nulidad de la acusación es menester entonces efectuar pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“… Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”.

De la norma señalada se desprende que el derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia, ser eficazmente contestada. De este modo la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o lo que es lo mismo no es admisible ni bastante con que lo sea implícita; esta norma contempla una serie de requisitos de orden público con los cuales se debe cumplir a cabalidad para no estar en presencia de vicios de nulidad.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 240, de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
“… nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público …”.
Es decir, la Sala estima que la acusación, es la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es la atribución que posee el titular de la acción penal con la cual solicita la apertura a juicio oral y público contra una persona debidamente individualizada por la comisión de un delito, con el fin que en su transcurso el acusador pruebe la responsabilidad penal del presunto autor del hecho punible y si lo logra, el tribunal impondrá la sanción correspondiente.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció que:
“… Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 (Ahora artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
(…)
Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados…”.
En atención a la Sentencia anteriormente citada, ha de considerarse que la acusación fiscal es el documento esencial del proceso penal del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como, el contenido de la sentencia, en razón al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, que se define como la correspondencia que, en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia de este acto procesal radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado.
Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquél de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito.

En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que:

“…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral …”.

Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Con relación al numeral 1 del artículo in comento, la acusación debe contener los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, es decir, la acusación deberá contener todos y cada uno de los datos personales, que permitan identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción. En atención a lo antes expuesto se puede observar que del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado por el A quo con ocasión a la audiencia preliminar se desprende la identificación plena de los imputados y de la defensa privada de la siguiente manera: ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, residenciado en Sector Bella Vista, calle Cabaña, casa N° 15, Cagua, estado Aragua, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas; ciudadano MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.639, residenciado en la Avenida Piar, edificio Piar, apartamento 07/04, Guacara, estado Carabobo, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas y, abogado HENRY ALEXADER MEDINA PÉREZ, defensor privado, con domicilio procesal en el edificio chaina, piso 2, oficina 15, Maturín, estado Monagas. De lo anteriormente señalado, se puede apreciar que las actas expresan los datos necesarios para identificar a la persona que se acusa. Por tal razón considera este Tribunal de Alzada que la acusación cumple con lo requerido en el citado numeral.
De igual modo, en referencia al numeral 2, delatado por el recurrente, a saber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; es decir, una relación, detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, con la finalidad de poder justificar la subsunción de la conducta desplegada por el imputado, en el delito o delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, se extrae lo siguiente del auto de apertura a juicio:
“ (…)
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:
"...En fecha en fecha 11 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, del ciudadano: Capitán de Fragata DE BIDEGAIN OSPINA XA.BIER, Comandante del Batallón de la Infantería de Marina "Mcal. Antonio José de Sucre" (BIMSU), manifestando lo siguiente : "Deja constancia expresa de haber realizado las siguientes diligencias policiales, El día de hoy, jueves 11 de mayo del 2.015, siendo las 17:00 horas de la tarde, quien suscribe, CF DE BIDEGAIN OSPINA XABIER, Comandante del Batallón de Infantería de Marina Mariscal Antonio José de Sucre de la Segunda Brigada de Infantería de Marina "CA JOSÉ EUGENIO HERNÁNDEZ" con sede en la ciudad de Carúpano jefe de comisión, de conformidad con el artículo 114, 115 y 116 del código orgánico procesal penal y de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación "Siendo las 12:00 horas de la tarde del día jueves 11 de junio de 2015, recibí llamada telefónica por parte del VA MIGUEL IMPAGNATIELLO LANDAETA Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre, quien informo que dos (02) camiones fueron detectados en la ESCAFIIVIB ubicado el sector de guaca del municipio Bermúdez, con equipos de electrodomésticos de linea blanca adquiridos durante la realización de la Jornada de la Gran Misión Negro Primero en el Gobierno Militar de Calle, efectuado el día de ayer 10 junio 2015, donde presuntamente iba a ser trasladado fuera del Estado Sucre, por un personal civil ajeno a la institución armada y sin ninguna vinculación con el personal militar aunado a ello dicha jornada fue programada para realizarse dentro de la jurisdicción de la zona operativa de Defensa Integral Sucre por lo que se presume la presunción de uno delitos de naturaleza penal militar, conformando comisión acompañado de la TF LIRA ROJAS ROSCARIT CANDELARIA, en vehículo militar marca Toyota modelo hilux placas; 5000658, con la finalidad de verificar dicha situación, al llegar al lugar nos entrevistamos con el CN ERASMO GAMBOA PATIÑO Director de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana (ESCAFIMB) y el CNEL. SÁNCHEZ MORENO RAFAEL ANTONIO Cmdte. de la Guardia del Pueblo del Comando de Zona Nro. 53 (Sucre), quienes nos corroboraron el hecho, posteriormente me dirigí al lugar donde se encontraba unos de los funcionarios de CAVIM que cumplia funciones de despachador para preguntarle la situación de esos vehículos que estaban cargados con electrodomésticos sorprendiendo al mismo con todas las facturas en original y copia hecho que me pareció irregular motivado que las mismas no tenían los sellos correspondientes para poder hacer entrega de los productos y al pedirle que me entregara las facturas mencionado ciudadano entró en pánico y comenzó a temblar no sabiendo ni que responder cuando yo le hacía preguntas sobre los camiones con mercancía por lo que le efectué la retención de los camiones con la mercancía (línea blanca) retuve a los ciudadanos infraganti que se encontraban con los camiones en ese momento llamé al VA MIGUEL IMPAGNATIELLO LANDAETA Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre, para pedir instrucciones y este último ordeno que notificara al PTTE. ABRIL JOAN MANUEL, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto del Estado Sucre, quien a su vez ordenó dar inicio de las averiguaciones y que realizara la respectiva acta policial y pusiera el procedimiento a orden del Destacamento Nro. 532 del Comando de Zona Nro.53 (Sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente se trasladaron a los involucrados con el material retenido y los vehículos preventivamente a la sede de la SEGUNDA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA "CA JOSÉ EUGENIO HERNÁNDEZ", finalmente le fue entregado al MAY. SALCEDO ACOSTA ALFREDO Cmdte. del Destacamento Nro. 532 del Comando de Zona Nro.53 (Sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, la responsabilidad de la investigación policial ...". (Sic)
En el párrafo anteriormente transcrito, puede observarse que la acusación presentada por la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésimo Segunda a Nivel Nacional, contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JESUS DANIEL OLIVO MOTA y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCÍA, contiene de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le imputan; es decir, el acontecimiento de modo, tiempo y lugar, con el señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, indica de forma expresa los elementos de convicción que lo relacionan con el hecho delictivo, la actividad típica desplegada para motivar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En tal sentido considera esta alzada que la acusación fiscal cumple con los requisitos del precitado numeral analizado.
De igual forma, al analizar el numeral 3, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debemos analizar en qué consisten estos elementos de convicción, los cuales están dirigidos a servir como fundamento de la acusación formal, sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, los mismos serán recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación y no basta la simple enumeración de los elementos de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma, mereciendo la inadmisibilidad por parte del Juez de Control. En cuanto a lo señalado anteriormente la Jueza en el auto de apertura a juicio señala:
“ … Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados podrían llegan a ser los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales IQ, 29 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numerales 1, 2, 4, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación al comportamiento de los imputados durante el proceso, conforme a lo establecido en el ordinal LIQ del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que al inicio de la investigación penal militar, fase de investigación y fase intermedia nos permite apreciar o evaluar ningún comportamiento negativo orientado a incumplir los actos procesales tal como se desprende del Libro de Presentación de Imputados llevado por este Juzgado Militar, donde se puede apreciar a los folios: Cuarenta y Dos (42) y su vuelto; Cuarenta y Tres (43) y su vuelto; Cuarenta y Cuatro (44) y su vuelto; Cuarenta y Cinco (45) y su vuelto; Cuarenta y seis (46) y su vuelto; Cuarenta y Siete (47) y su vuelto; Cuarenta y Ocho (48) y su vuelto; Cuarenta y Nueve (49) y su vuelto, que los mismos durante el proceso penal y las Medidas Cautelares Impuestas en fecha 25, 26 de Junio y 02 de Julio de 2015, los mismos han cumplido a cabalidad con sus presentaciones demostrando se esta manera su sometimiento al proceso y ubicación de su residencia o domicilio como arraigo en el país.

En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 29- del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penar, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de diez (10) años en su límite máximo, como lo establece el parágrafo primero del mismo artículo 237, y al respecto el delito militar imputado por la Fiscal Militar, establece una PENA de DOS (02) a OCHO (08) AÑOS de prisión, considerándose que los imputados podrían optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición del imputado de someterse al proceso.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción ya que la fase de investigación termino y concluyo con la presente acusación fiscal, y no riela en el expediente ningún acto que demuestre a este Tribunal que los imputados de autos, haya influido, amenazado u obstaculizado el desenvolvimiento de la investigación fiscal.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del Juicio Oral y Público pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta corno a continuación se describe; numeral 3: .deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal militar. Condiciones que deberán seguir cumpliendo los acusados hasta tanto el Tribunal Militar 5to de Juicio decida lo conducente…”. (Sic)
En este sentido, es necesario recordar que el Ministerio Público, al ofrecer los elementos de convicción, debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar esos elementos de convicción con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual esos elementos de convicción se adecúan a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada imputado. En tal sentido, observa esta alzada que la acusación fiscal cumple con los requisitos de este numeral.
En cuanto, al numeral 4, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este numeral requiere por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación, constituirá las razones de derecho, que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Se observa entonces al folio ciento noventa y siete (97) cuaderno especial de apelación el auto de apertura a juicio, lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 02 de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente Causa CJPM-TM15C-120-15, y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: FRANKLIN ANTONIO BRANDI GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 7.207.330, GREGORY STEPHAN BARRIOS PEDRAZA, titular de la cedula de identidad No. 23.785.686, JESUS ISRAEL PRADO MALAVE, titular de la cedula de identidad No. 16.479.292, ALVARO DAVID DOMINGUEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad No. 20.119.174, DANIEL JOSE VILLALBA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.295.313, BILLY AGUSTIN AVILA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. 18.780.084, ERYC ALEXANDER AVILA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. 20.818.471, MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.193.639, TULIO JOSE OLMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.649.241, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numerales 1, 2, 4, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar y el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cedula de identidad No. 19.913.642, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACION Y FALCEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 570 numerales 1, 2, 4, 7 y 8, 572, 567, 568 numerales 1 y 2, 569, y 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 de la norma penal militar ut supra; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal.…”. (Sic)

Del párrafo antes citado, considera esta Corte de Apelaciones, que se logra evidenciar de manera clara los preceptos jurídicos que se le atribuyen a la conducta desplegada por los imputados de autos. Por lo tanto la acusación fiscal en análisis cumple con este requisito.
Del mismo modo, el numeral 5, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, este numeral se concatena con el artículo 313 de la norma adjetiva penal, y será el juez quien decide acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo que deberá revertirse en la obligatoriedad por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado, tal y como se puede evidenciar del reverso del folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77) cuaderno especial de apelación el acta de apertura a juicio, lo cual señala lo siguiente:
“ MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente, siendo las mismas las siguientes:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público Militar ofreció:
PRIMERO: TESTIMONIO. Funcionario (a) del C.I.C.P.C, subdelegación Cumaná, una vez sea consignada la resulta pericial, solicitada según Oficio Nº CZ0153-D532-SIP-367 de fecha 12 de Junio de 2015, por lo que se desconoce aún el o los expertos actuantes de la misma y los mismos podrán ser presentados en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia y Necesario ya que a través de su testimonio darán fe del contenido de los mismos (Folio 132).
SEGUNDO: TESTIMONIO. Efectivo Militar, plaza del GAES NTS53 del Estado Sucre, una vez sea consignada la resulta pericia', solicitada según Oficio Nº FM44-187-15 de fecha 01 de Julio de 2015, por lo que se desconoce aún el o los expertos actuantes de la misma y los mismos podrán ser presentados en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia y Necesario ya que a través de su testimonio darán fe del contenido de los mismos
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sean leídas íntegramente en el debate, los resultados obtenidos de la misma y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público Ofreció:
DECLARACIONES DE TESTIGOS
1.Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: JUAN MANUEL GIL BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.285, estado civil soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Primero, con residencia y domicilio en la Urbanización Calla de Azúcar, sector 03, vereda 20, casa Nº 08, Municipio Mario Briceño de Maracay estado Aragua, teléfono 0412-4467916.- La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que referido ciudadano, forma parte de los despachadores por parte CAVIM y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación. (Folios 110 y 111).
1. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: LUIS ALFREDO DELGADO CARACAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.242.679, estado civil soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Primero, con residencia y domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Principal, Valencia estado Carabobo, detrás del barrio 13 de septiembre, teléfono 0412-7988500.- La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que referido ciudadano, forma parte de los despachadores por parte CAVIM y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 112 y 113).
3 Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: CARLOS ANTONIO MILLÁN CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.242.679, estado civil soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Ayudante, con residencia y domicilio en Residencias Pedro Camejo, Torre D, Planta baja Apartamento .D-03, Fuerte Tiuna, el Valle Distrito Capital, teléfono 0412-6003592.- La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que referido ciudadano, es técnico de informática por parte CAVIM y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 114 y 115).
4. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: CARLOS ALBERTOÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.532, estado soltero, nacido en Churuguara, Estado Falcón, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Primero, con residencia y domicilio en la Calle Esser, casa Nº 01, Barrio el Tanque Público, Churuguara Municipio Federación, estado Falcón, teléfono 0416-3321133.- La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que, referido ciudadano, forma parte de los despachadores por parte CAVIM y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 116 y 117).

5. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ MALUENGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.554.996, estado civil casado, nacido en Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Primero, con residencia y domicilio en el Sector 19 de Abril, Callejón Bella Vista, casa :Nº 03, Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, teléfono 04424-3539989.- La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que referido ciudadano, forma parte de los despachadores y facturación por parte CAVIM y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 118 y 119).

6. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: YENDER ALEXIS RANGEL REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.982, estado civil; soltero, nacido en Rubio, Estado Táchira, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Primero, con residencia y domicilio en Santa Teresa, Quinta Crespo, Avenida principal, edificio Ríos, piso 02, Apartamento 012, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-7053079.- forma parte de los despachadores por parte CAVEVI y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 120 y 121).

7. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: LUIS RAÚL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.638.931, estado civil soltero, nacido en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Primero, con residencia y domicilio en la Urbanización El Samán, Tarazonero I, calle 14, casa Nº 21, Turmero estado Aragua, teléfono 0412-4426097.- forma parte de almacenista por parte CAVIM y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 122 y 123).

8. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: KELWIN EDUARDO MONASTERIO LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.319.842, estado civil soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Capitán de la Aviación, con residencia y domicilio en la Urbanización 27 de Febrero, Avenida Martín Vera, Bloque 01, piso 08, Apartamento 08-08„: Guarenas estado Miranda, teléfono 0416-8247613, La misma se promueve por ser Útil Y: pertinente ya que referido ciudadano, formó parte del equipo CAVIM como coordinador y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder' demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 124, 125 y 126).
9. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: JOSÉ GERARDO
LABRADOR ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14191.160, estado civil soltero, nacido en la Grita., Estado Táchira, de profesión u oficio Militar Activo con la jerarquía de Sargento Primero, con residencia y domicilio en Ruiz Pineda, Barrio la Montañita, Calle Principal de la bajada Pedro Camejo, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-6252054. La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que referido ciudadano, forma parte de los despachadores por parte CAVIN y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad., ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 127, 128 y 129).
10. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: VICTOR. JESUS BOULANGER VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.509.273, estado civil soltero, nacido en Maracay estado Aragua, de profesión u oficio Tapicero, con residencia en Palo Negro, Ira etapa, manzana M, casa nro 286, Maracay Estado Aragua, 0416-5110358. La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que referido ciudadano, fue caletero y se encontraba en el lugar de los hechos. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 130 y 131).

11. Testimonio para el debate oral y público de la Ciudadana: ANA JOSÉ LAREZ ESTEVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.449, estado civil soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Teniente de la GNBV, con residencia y domicilio en el Sector Puerto de la Madera, Vía Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre. 0424-8047340. La misma se promueve por ser -Útil y pertinente ya que la referida oficial tenía la orden de realizar un radiograma a todas las unidades militares de la jurisdicción. de la ZODI Sucre, en cuanto a la inclusión del personal militar que necesitaba el beneficio de mi casa bien equipada. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 08 y 09 del Apéndice II).

12. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: MIGUEL EDUARDO IMPAGNATIELLO LANDAETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N' 06.111.933, estado civil soltero, de 50 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado Vicealmirante y Comandante de la ZODI Sucre, con residencia y domicilio en la Urbanización Macaracuay, Calle Mara, Sector G, Caracas, Distrito Capital, 0424-1076089. La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que el referido Oficial General, es el comandante de la ZODI Sucr. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 11 al 13 del Apéndice II).

13. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: ERASMO ANTONIO GAMBOA PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.845, estado civil casado, de 43 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado Capitán de Navío y Comandante de la Escuela de Adiestramiento y Formación de los Infantes de Marina (ESCAFIMB), con residencia y domicilio en la Villa San Rafael, B-17, San Diego, Valencia Estado Carabobo, 0416-884845. La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que el referido Oficial Superior, es el Comandante de la Unidad Militar donde sucedieron los hechos ya en auto. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 17 y 18 del Apéndice II).
14. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 09.980.642 estado civil soltero, de 47 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado Coronel y Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo Sucre, del Estado Sucre, con residencia y domicilio en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Bella, Cumaná, Estado Sucre, 0414-7946765. La misma se promueve. por ser Útil y pertinente ya que el referido Oficial Superior, fue quien detecto la irregularidad. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad:, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 21 al 23 del Apéndice II).

15.Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: XAVIER IÑAKI DE BIDEGAIN OSPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.726, estado civil soltero, de 45 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado Capitán de Navío y Comandante del Batallón de Infantería de Marina "Gran Mariscal Antonio José de Sucre", con residencia y domicilio en la Urbanización la Marina, calle principal, casa Nro 16, sector Canchunchun Viejo, Carúpano Estado Sucre, 0426-5115074. La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que el referido Oficial Superior, se dirigió al sitio del suceso y observo las irregularidades. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación (Folios 25 al 27 del Apéndice II).
15. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: FRANK CEVANDOBERENGUEL OLIVO, Gerente General de Comercialización de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). La misma se promueve por, ser Útil y pertinente ya que el referido Oficial Superior, conoce todo el proceso administrativo, en cada una de sus etapas, de los productos mi casa bien equipada. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación.
16. Testimonio para el debate oral y público del Ciudadano: ENDER NITOLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.224.283, teléfono nro. 0424-2839121, La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que el referido ciudadano tiene como función facturar por la empresa CAVIM y aparece en las diferentes notas de entrega. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación.

17. Testimonio para el debate oral y público de la Ciudadana: ESTHEFANNY MORENO, Teléfono Celular Nº 0412-8296414. La misma se promueve por ser Útil y pertinente ya que la referida ciudadana tiene como función facturar por la empresa CAVIM y aparece en las diferentes notas de entrega. Además de ser necesaria, a fin de poder demostrar la responsabilidad, ante los hechos que dieron origen a la presente investigación.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Veinte y Una (21) Facturas Proformas con sus Notas de Entrega, Emitidas por CAVIN, pertinente, .Útil y necesario, porque se evidencia en su modo, tiempo y lugar; que ya habían cumplido los pasos establecidos para la adquisición del producto, las mismas se encontraban en el poder del ciudadano: SARGENTO PRIMERO. JESUS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la Cédula de Identidad .N° V- 19.913.642. (Folios 41a1 82).
2.- Solicitud de Experticia, de los Teléfonos Celulares, por ante la Delegación del C.I.C.P.C, Cumaná, Estado Sucre, Según Oficio Nº CZ0153-D532-SIP-367, de Fecha 12 de Junio de 2015, la cual se consignará las resultas ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra, pertinente, Útil y necesario para demostrar que los imputados tuvieron comunicación con las personas que obtuvieron los cupos de adquirir los equipos de la Misión Negro Primero. (Folio 132).
3. Acta de Retención Preventiva de Vehículos, de fecha 11 de Junio de 2015, del Vehículo Marca Ford, Modelo 350, tipo Furgón, Color Gris, serial carrocería 8YTWF3H60DG15336, placas .A13CF9G, año 2013, pertinente Útil y necesario, para demostrar que el ciudadano. Bílly Agustín Ávila Guillen, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.084; es el ciudadano es el chofer del referido vehículo de carga y tenían a bordo la cantidad de Seis (06) Refrigeradores marca Haier, Seis (06) Lavadoras marca Haier y Una (01) Cocina marca Haier. (Folio 134).
4. Acta de Retención Preventiva de Vehículos, de fecha 11 de Junio de 2015, Vehículo Marca Ford Modelo 750, tipo plataforma, color blanco, serial carrocería AJF75U13262, placas 765BAP, año 1978, pertinente Útil y necesario, para demostrar que el ciudadano Daniel José Villalba Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.295.313; es el chofer del mencionado vehículo de carga y contenían en su plataforma Once (11) Refrigeradores marca Haier, Seis (16) Lavadoras marca Haier y Cuatro (04) Cocina marca Haien (Folio 135).
5. Actas de Inspección Ocular de Vehículos, de fecha 11 de Junio de 2015, pertinente, Útil y necesario, para demostrar que los Vehículos Marca Ford, Modelo 350, tipo Furgón, Color Gris, serial carrocería 8YTWF3H60DG15336, placas A13CF9G, año 2013 y Marca Ford Modelo 750, tipo plataforma, color blanco, serial carrocería AJF75U13262, placas 765BAP, año 1978.- Se encontraban cargados con la mercancía Línea Blanca e iban a ser trasladados hasta el Estado Aragua. (Folios 137 y 138).-
6. Acta de Inspección Técnica de Mercancía, de fecha 11 de Junio de 2015, se pertinente, Útil y necesario, para dejar constancia que los Vehículos Marca Ford, Modelo 350, tipo Furgón, Color Gris, serial carrocería 8YTWF3H60DG15336, placas A13CF9G, año 2013 y Marca Ford Modelo 750, tipo plataforma, color blanco, serial carrocería AJF75U13262, placas 765BAP, año 1978, estaban cargados con Diecisiete (17) Neveras, Trece (13) Lavadoras Semiautomática, Nueve (09) Lavadoras Automáticas, Quince (15) Cocinas. Todos los electrodomésticos marca Haier. (Folio 140 y Vta).
7.Cheque Numero 00000827 Banco Provincial, Titular Armando Martínez Ramírez, Cuenta Nº 0108-0088-90-0100617102, pagado a orden de Pirotécnica Word Fire 14 CA, de fecha 24/127--, por un monto de #54.000,00. Donde se evidencia en su modo, tiempo y lugar; que ya hay una contraprestación para adquirir la línea blanca. Pertinente Útil y necesario, para demostrar que tenían tiempo ejerciendo esta actividad ilícita (Folio 187).
7. Deposito en Cuenta, Cuenta Nº 0134-0026420261035416, titular Pirotécnica Word Fire 14 CA, de fecha 20/12/2014, por un monto de #11.000,00. Donde se evidencia en su modo, tiempo y lugar; que ya hay una contraprestación para adquirir la línea blanca. Pertinente Útil y necesario, para demostrar que teman tiempo ejerciendo esta actividad ilícita (Folio188).
9.- Deposito en Cuenta, Cuenta NQ 0134-0026-120261035416, titular Pirotécnica Word-Fire 14 CA, de fecha 20/12/2014, por un monto de #90.000,00. Donde se evidencia en su modo tiempo y lugar; que ya hay una contraprestación para adquirir la línea blanca. Pertinente Útil y necesario, para demostrar que tenían tiempo ejerciendo esta actividad ilícita (Folio 190).
10. Cheque Numero 00000630 Banco Provincial, Titular Frank Rosas Romero, Cuenta Nº 0108-132-09-0100109652, pagado a orden de Pirotécnica Word Fire 14 CA, de fecha 10DIC2014, por un monto de #284.625,00. Donde se evidencia en su modo, tiempo y lugar; que ya hay una contraprestación para adquirir la línea blanca. Pertinente Útil y necesario, para demostrar que tenían tiempo ejerciendo esta actividad ilícita (Folio 228).-
11. Instructivo para la realización de la jornada de Gobierno Militar de Calle (Misión Negro Primero) en el Establecimiento Naval Sucre. Carúpano. Firmado por el Vicealmirante Miguel Impagnatiello Landaeta. Comandante de la ZODI Sucre. Donde por su modo, tiempo y lugar se prueba que solo serán beneficiados militares y afiliados a la FANB. Pertinente, Útil y necesario, para demostrar que existe un plan operativo para la adquisición de este tipo de jornadas (Folios 236 al 243).
12. Oficio Nº RNO/SCU/2015/1037, de fecha 06 de Julio 2015. Remitido por el Jefe de Tributos Internos del Sector Cumaná, Estado Sucre. Informando que las empresas: (01).-Pirotécnica Hermanos Ávila C.A. Rif: J-40095389-8. (02).- Pirotécnica World Fire 14 C.A,Rif: J-40369048-0. (03).- Inversiones World Fire 14 C.A Rif: J-40420601-9. (04).- Transporte World Fire 14 C.A Rif: J-40405016-7 y (05).- International Rif: J-29560507-2. Pertinente Util y necesario, para demostrar que las mismas se encuentran registradas en los Si:SteMis le Información Tributaria. (Folios 246 al 252).-
13. Solicitud de Cronograma de Actividades correspondientes al primer semestre 2015, de la jornada del. Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), especificamente: "Mi Casa Bien Equipada", para el personal Militar y Civil de la Región mediante oficio Número FM44-188-15 de fecha 10 de Julio de 2015, Dirigido al Vicealmirante Amílcar Antonio Rivas, Director General de la Oficina Estratégica de seguimiento y evaluación de Políticas Publicas del Ministerio del Poder Popular para Defensa. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 28 del Apéndice II)
14. Solicitud de Cronograma de Actividades correspondientes al primer semestre 2015 de la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada", para el personal Militar y Civil de la Región, mediante oficio Número FM44-189-15 de fecha 10 de Julio de 2015, Dirigido al General de Brigada León Sandoval Bastardo, Presidente de CAVIM C.A A/C Comercializadora. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 29 del Apéndice II)
15. Solicitud de Cronograma de Actividades correspondientes al primer semestre 2015 de la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada", para el personal Militar y Civil de la Región, mediante oficio Número FM44-190-15 de fecha 10 de Julio de 2015, Dirigido a la Ciudadana Isabel Delgado Ministra del Poder Popular para el Comercio. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura muestra. (Folio 30 del Apéndice II)

16. Solicitud de Lista del personal Militar y Civil especificando (Grados o Jerarquía Nombres y Apellidos, Cédula de identidad y Cargo), con sus respectivas funciones y Atribuciones que participó en la Jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada", mediante oficio Número 1-FM44-191-15 de fecha 10 de Julio de 2015, dirigido a la Ciudadana Isabel Delgado Ministra del Poder Popular para el Comercio. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 31 y 32 del Apéndice II).

17. Solicitud de Copias Certificadas de las Listas del Personal Militar y Civil a ser beneficiados en la Jornada del Gobierno Militar de Calle (Misión Negro Primero), especificamente "Mi Casa Bien Equipada", enviadas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio por la Z.O.D.I Sucre y cargada en el Sistema para la entrega de Tickets por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante oficio Número FM44-192-15 de fecha 10 de Julio de 2015, Dirigido a la Ciudadana Isabel Delgado Ministra del Poder Popular para el Comercio. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 33 y 34 del Apéndice II).
18. Solicitud de Copias certificadas de expediente con su respectivo Análisis Consecuente (Procedimiento de Venta, Tickets, Planilla Proforma U/0 Crédito y Orden Entrega y Despacho) de la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), especificamente "Mi Casa Bien Equipada", para el personal Militar y Civil de la Región, mediante oficio Número FM44-193-15 de fecha 10 de Julio de 2015, Dirigido a la Ciudadana Isabel Delgado Ministra del Poder Popular para el Comercio. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 35 y 36 del Apéndice II).
19. Solicitud de Copias Certificadas de Contrato y EL de Guías de Facturas y Entrega de Conteiner realizada por el Ministerio del Poder popular para el Comercio —Comercializadora I.P.S.F.A en la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada", para el personal Militar y Civil de la Región, mediante oficio Número FM44-194-15 de fecha 10 de Julio de 2015, Dirigido a la Ciudadana Isabel Delgado Ministra del Poder Popular para el Comercio. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 37 y 38 del Apéndice II).
20. Solicitud de Copia Certificada del P.A.V, P.O.V, Instructivo Y/U otro procedimiento regulador de la Comercializadora I.P.S.F.A, en relación al cumplimiento de Actividades, Funciones, Responsabilidades, entre otros, en relación al operativo de la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), especificamente "Mi Casa Bien Equipada", para el personal Militar y Civil de la Región, mediante oficio Número FM44-195-15 de fecha 10 de Julio de 2015, Dirigido a la Ciudadana Isabel Delgado Ministra del Poder Popular para el Comercio. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 39 y 40 del Apéndice II).

21. Solicitud de Lista y Relación del personal Militar y Civil especificando (Grados o Jerarquía, Nombres y Apellidos, Cédula de Identidad y Cargo), con sus respectivas funciones y Atribuciones que participó en la Jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada mediante oficio Número FM44-196-15 de fecha 10 de Julio de 2015, dirigido al Vicealmirante Amílcar Antonio Rivas, Director General de la Oficina Estratégica de seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. La cual sir consignará, la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 41 y 42 del Apéndice II).
22. Solicitud de Lista del personal Militar y Civil especificando (Grados o Jerarquia,
Nombres y Apellidos, Cédula de Identidad y Cargo), con sus respectivas funciones y Atribuciones que participó en la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada", mediante oficio Número -FM44-197-15 de fecha 10 de Julio de 2015, dirigido al General de Brigada León Sandoval Bastardo, Presidente de CAVIM C.A A/C Comercializadora. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 43 y 44 del Apéndice II).
23. Solicitud de Copia Certificada de Expediente con su respectivo Análisis Consecuente (Procedimiento de Venta, Ticket, Planilla Proforma U/O Crédito y Orden Entrega y Despacho) de la Jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada", mediante oficio Número -FM44-198-15 de fecha 10 de julio de 2015, dirigido al General de Brigada León Sandoval Bastardo, Presidente de CAVIM C.A A/C Comercializadora. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 45 y 46 del Apéndice II).
24. Solicitud de Copia Certificada de Contrato y BL de Guías de Facturas y Entrega de Conteiner realizada por el Ministerio del Poder para el Comercio — Comercializadora CAVIM en la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero) específicamente "Mi Casa Bien Equipada", mediante oficio Número FM44-199-15 de fecha 10 de Julio de 2015, dirigido al General de Brigada León Sandoval Bastado, Presidente de CAVIIVI C.A A/C Comercializadora. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 47 y 48 del Apéndice II)

25. Solicitud de Copia Certificada del P.A.V, P.O.V, Instructivo y/o otro procedimiento regulador de la Comercializadora CAVIM, en relación al cumplimiento de actividades, Funciones, Responsabilidades, entre otros, en relación al operativo de la jornada del Gobierno Militar de calle (Misión Negro Primero), específicamente "Mi Casa Bien Equipada", mediante oficio Número FM44-200-15 de fecha 10 de Julio de 2015, dirigido al General de Brigada. León Sandoval Bastardo, Presidente de CAVIM C.A A/C Comercializadora. La cual se consignará la resulta ante ese digno Tribunal, para su lectura y muestra. (Folio 49 y 50 del Apéndice II).

26. Oficio recibido Nro 658-15 de fecha 29 de Julio de 2015, del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control. pertinente Útil y necesario, para demostrar a través de su contenido, el acto motivado donde el Órgano Jurisdiccional ordena la devolución de Dos (02) Vehículos: Marca Ford, Modelo 350, tipo Furgón, Color Gris, serial carrocería 8YTWF3H60DG15336, placas A13CF9G, año 2013 y Marca Ford Modelo 750, tipo plataforma, color blanco, serial carrocería AJF75U13262, placas 765BAP, año 1978 y Dos: (02) Grupos de mercancía Línea Blanca y artículos de Oficina, que se encuentran en la Segunda Brigada de Infantería de Marina "CA. José Eugenio Hernández, ubicada en la población de Carúpano. (Folio 55 hasta 59 del Apéndice II)

27. Oficio enviado Nro FM44-206, de fecha 29 de Julio de 2015, dirigido al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control. Pertinente Útil y necesario, para demostrar la acción por parte de este despacho en la solicitud del Recurso de Apelación de Autos, por la devolución a sus propietarios. Dos (02) Vehículos: Marca Ford, Modelo 350, tipo Furgón, Color Gris, serial carrocería 8YTWF3H6ODG15336, placas A13CF9G, año 2013 y Marca Ford Modelo 750, Tipo plataforma, color blanco, serial carrocería AJF75U13262, PLACAS 765BAP, AÑO 1978 Y Dos (02) Grupos de mercancía Línea Blanca y artículos de Oficina. (Folio 60 hasta 64 del Apéndice II).
Y SE ADMITE las pruebas promovidas en el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Privada en fecha 16SEP15 por ser interpuesto en el tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, lícitos, necesario y pertinentes, y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuye a los imputados, y son conducentes, dado que servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye; a saber:
TESTIMONIALES:
1. CORONEL FRANK CERVANDO BERENGEL OLIVO, C.I. 10.042.591, Gerente General de Comercialización de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares CAVIM;
2. Ciudadano CARLOS ANTONIO MILLAN CEDEÑO, C.I. 20.242.679, Técnico Informático adscrito a CAVIM;
3. Ciudadana ESTHEFANY MORENO, C.I. 24.149.641, adscrita a la empresa CAVIM;
4. PRIMER TENIENTE EDWIN GABRIEL ESTRADA SANCHEZ, C.I. 17.033.356, Coordinador de Mi Casa Bien Equipada adscrita a CAVIM
5. Ciudadana NATACHA GRANADO, C.1. 19.228.510, adscrita a la empresa CAVIM… ”. (Sic)

Una vez revisado lo comprendido en el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento tres (103) del cuaderno especial de apelación, específicamente en el auto de apertura a juicio, referido al ofrecimiento de los medios de prueba, considera este Tribunal de Alzada que los mismos son considerados útiles y pertinentes, a criterio del juez de control, para ser objeto de evacuación y valoración en la fase de juicio oral y público. Asimismo considera este Tribunal de Alzada que la acusación fiscal presentada cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal venezolana.
Y por último, para determinar el cumplimiento de los requisitos con los cuales debe cumplir la acusación fiscal esta Corte de Apelaciones pasa a analizar el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, deberá el fiscal expresar la pretensión del Estado, la cual consiste en el enjuiciamiento del acusado, porque hasta este momento de la acusación, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del imputado. De igual forma esta Alzada considera necesario revisar el acta de la audiencia preliminar específicamente inserto en el vuelto del folio noventa y cuatro (94) del cuaderno especial de apelación, que señala lo siguiente:
“…la Juez Militar le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, para que exponga los argumentos en que fundamenta su solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados antes identificados, quien luego de haber explanado sus alegatos señaló: buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, en esta oportunidad me identifico TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésimo Segundo de Carúpano Estado Monagas, en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados FRANKLIN ANTONIO BRANDI GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 7.207.330, GREGORY STEPHAN BARRIOS PEDRAZA, titular de la cedula de identidad No. 23.785.686, JESUS ISRAEL PRADO MALAVE, titular de la cedula de identidad No. 16.479.292, ALVARO DAVID DOMINGUEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad No. 20.119.174, DANIEL JOSE VILLALBA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.295.313, BILLY AGUSTIN AVILA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. 18.780.084, ERYC ALEXANDER AVILA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. 20.818.471, MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.193.639, TULIO JOSE OLMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.649.241, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numerales 1, 2, 4, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar y el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cedula de identidad No. 19.913.642, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACION Y FALCEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 570 numerales 1, 2;:4, 7 y 8, 572, 567, 568 numerales 1 y 2, 569, y 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo tomando en cuenta las pruebas para la comprobación del delito antes mencionado, solicito que sean admitidas totalmente y solicito la apertura del juicio oral y público…”. (Sic)
Igualmente al revisar la solicitud efectuada por el fiscal militar en el acta de audiencia preliminar se evidencia la petición efectuada de manera clara sobre los delitos por los cuales quiere que se le condene al imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal de Alzada que efectivamente la acusación fiscal cumple con este último requisito de la norma procesal in comento.
Una vez, analizada la primera denuncia planteada por el recurrente por parte de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el Juez Militar en funciones de control, analizó el contenido de la acusación presentado por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda y en ejercicio del control formal y material de la acusación, determinó que el escrito de acusación cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que lo procedente era admitir totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del código in comento, siendo ésta una de las nueve (09) cuestiones sobre las cuales debe resolver el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, según lo previsto en la citada norma jurídica adjetiva.
Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar, considera que una vez revisadas las actas procesales referidas a la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos establecidos en los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al no asistir la razón al recurrente se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia solicita el recurrente la nulidad absoluta de la decisión que admite la acusación por falta de imputación fiscal, en consecuencia señaló lo siguiente:
“… SEGUNDA DENUNCIA
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL POR FALTA DE IMPUTACIÓN FISCAL
…por considerar que del escrito fiscal y de las actas que conformaban el cuaderno de investigación el Fiscal Militar no estableció el modo, tiempo y lugar en que se presumía la participación del imputado en los hechos, no admitiéndose en el acto de imputación en sede judicial la calificación jurídica hecha por el representante del ministerio Público.
En el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Militar, se incluyeron nuevamente los delitos previstos y sancionados en los artículos 567, 568 1º y 2º, y 569, todos del Código Orgánico de justicia militar, a pesar de haber sido desestimados por la Jueza Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín, en la audiencia de presentación.
(…)
Por tal motivo solicito a los Honorables Magistrados que declara la nulidad de la Decisión que admite la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado el derecho a la defensa, al no haber tenido la posibilidad de defenderse de tales delitos durante el desarrollo de la investigación ya que tales delitos no fueron aceptados en principio por la Jueza Militar en la Audiencia de Presentación y en ningún momento fueron imputados en sede fiscal razón por la cual tales calificaciones no debieron ser admitidas por el Tribunal Militar…”. (Sic)

Visto lo delatado por el recurrente en su escrito recursivo, considera este Alto Tribunal Militar procedente analizar de manera general el tema de las nulidades y en específico, las nulidades absolutas.
En este sentido, debe precisar esta Corte de Apelaciones, lo relativo a las nulidades, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 174 expresamente dispone:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Con fundamento en el citado artículo los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formalidades derivadas de los principios y garantías fundamentales, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos, herramientas que posibilitan su invalidación. En consecuencia la nulidad seria el medio para invalidar un acto que forma parte del proceso sin haber observado durante su realización las exigencias impuestas por la ley.
Es de considerar que cuando la ley expresamente determina cuáles son los requerimientos que debe cumplir determinado acto procesal para ser válido, está indicando una modalidad de realización a la que debe ajustarse quien lo pretenda llevar a cabo, so pena de la invalidación del acto producido si este contraviene principios fundamentales establecidos legalmente.
Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas, en el siguiente tenor:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con base al artículo anteriormente transcrito, puede considerarse que la norma adjetiva penal venezolana consagró un sistema abierto de nulidades, que atiende solo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se ha consagrado un sistema de nulidades implícitas o virtuales contemplándose no solo las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas por la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, no estén específicamente en la ley procesal.
Del precitado artículo se desprende que existen dos tipos de nulidades, nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y, nulidades doctrinariamente llamadas relativas, cuya obligación solo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, subsanables por cuanto no son de orden público.
Asimismo, conforme al encabezamiento del artículo 180 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, es decir, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto, deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito, determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo. Se debe concluir entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la reposición de la causa al estado en que se produjo el acto viciado, sólo procede cuando se trate de la nulidad de un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Al respecto, observa esta alzada que lo denunciando por el recurrente es relativo a actuaciones propias de la fase preparatoria o de investigación donde el Ministerio Público Militar, se encuentra reuniendo todos los elementos de convicción que sean pertinentes, lícitos, útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en la presunta comisión del delito militar que se le imputa; por tanto, dichos elementos de convicción siempre y cuando estén ajustados a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser estimados por el Juez de Control según los presupuestos de apreciación que impone el artículo 183 ejusdem.
A los fines de ilustrar lo esgrimido por el reclamante en esta segunda denuncia, debemos analizar el auto motivado, generado de la audiencia de presentación de fecha 22 de junio 2015 en el cual se logra evidenciar que los prenombrados investigados fueron imputados por los delitos que se le acusan, lo cual quedo plasmado de la siguiente forma:
“(…)
MATURIN, 22 DE JUNIO DE 2015.
(…)
Vista la celebración de la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esta misma fecha, … apegado a lo establecido en el articulo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, … y el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, por la presunta comisión del delito militare de CONTRA LA FE PUBLICA ; EN LOS QUE SE SEÑALA: de LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR en los que se señala: la SUSTRACION MALVERSACIÓN O DILAPACION DE FONDOS, VALORES o SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, en los que se señalan: CONTRA LAS PROPIEDADES previsto y sancionaos en el artículo 567, 568 numerales 1° y 2°, 569, 570 numerales 1°, 2°, 4°, 7° y 8°, en concordancia con los artículos 572 y 574 todos del Código Orgánico Justicia Militar.
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TERCERO
DEARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Ministerio Publico Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
(…)
PRESENTACION FORMAL COMO IMPUTADO

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En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos: … Manuel Alejandro Sumoza García, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.193.639, … por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de: CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, en los que se señala: LA SUSTRACCIÓN MALVERSACIÓN O DILAPACIÓN DE FONDOS, VALORES O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y al ciudadano: Sargento Primero Olivo Mota Jesús Daniel, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.913.642, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos Militares de: CONTRA LA FE PÚBLICA; en los que se señala: LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, en los que se señala: LA SUSTRACCIÓN MALVERSACIÓN O DILAPACIÓN DE FONDOS, VALORES O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CONTRA ,LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, en los que se señala: CONTRA:, LAS PROPIEDADES, previstos y sancionados en los artículos 567, 568, Ordinales 1° y 2° 569, 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° en concordancia con los Artículos 572 y 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por la fiscal militar…”. (Sic)
Asimismo, se transcribe un extracto del auto de apertura a juicio de fecha 03 de noviembre de 2015, en el cual se evidencia el pronunciamiento de la Jueza A quo y, en el cual señala:
“… DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.913.642, y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.193.639.
El Juez Militar, una vez concluida la intervención de la defensa Privada, procedió, a decidir las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, declarando las mismas SIN LUGAR, específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal "i", por cuanto quien aquí decide, el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo llenando los extremos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera le informó a la Defensa que de la revisión del Cuaderno Procesal, específicamente en el Acta de Audiencia de Presentación contenida en la Causa CJPM-TM15C-120-15, se puede leer lo siguiente: "...En este acto esta Fiscalía Imputa Formalmente a los ciudadanos ut supra, identificados plenamente..."; por lo que la Violación del Debido Proceso se desvirtúa y en consecuencia una posible Nulidad Absoluta, planteada por la Defensa Técnica…”. (Sic)

Analizado parte del auto motivado de fecha 22 de junio de 2015 originado como consecuencia de la audiencia especial de presentación de imputados, así como del auto de apertura a juicio de fecha 03 de noviembre de 2015, observa este Tribunal Militar de Alzada, que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín estado Monagas, actuó apegado a la norma y en salvaguarda de los principios constitucionales, por lo tanto no existen vicios que lleven a la nulidad absoluta la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el A quo, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Como tercera denuncia plantea el recurrente que existe falta de motivación por parte del Tribunal A quo en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, igualmente, de las excepciones opuestas y en el pronunciamiento sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, delató lo siguiente:
“… TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
Una vez revisada la decisión de la Audiencia Preliminar publicada en fecha 03 de noviembre de 2015, se puedo observar que la Jueza no se pronuncia de manera MOTIVADA con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal ni sobre las excepciones opuestas referidas a la existencia de vicios de forma contenidos en el referido acto conclusivo, no haciendo ninguna fundamentación para motivar su decisión de declarar sin lugar tales solicitudes, solo se limitó a hacer mención en la dispositiva. (Sic)
(…)
Con respecto a la Pertinencia y Necesidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en su decisión de fecha 03 de noviemre de 2015, de la causa seguida contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JESÚS DANIEL OLIVO MOTA y MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA plenamente identificado, al momento de pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas las admite de manera genérica, no cumpliendo con su obligación de pronunciarse de manera idónea con relación a dicha pertinencia y necesidad de los medios de prueba tal como lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
(…)
En este sentido, la Juez no debió admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que éste no indicó con precisión cuál era la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba y el Tribunal al pronunciarse sobre los mismos, lo hizo de manera genérica lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, situación ésta que trae como consecuencia que tanto la acusación fiscal, asi como la decisión que contiene la admisión de las pruebas estén viciada de NULIDAD ABSOLUTA. (Sic)
Por lo antes expuesto, es criterio de la defensa que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, antes de admitir la acusación fiscal debió verificar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba para de esta manera, determinar si realmente existen elementos de convicción suficientes para obtener un pronóstico de condena, debiendo plasmar tales razonamientos en su decisión para ser conocidos por la defensa y el imputado, al no hacerlo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA su propi decisión…”. (Sic)

Esta alzada para decidir observa, que el primer aspecto de la presente denuncia coincide con la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que fue resuelta en el cuerpo de la presente decisión cuando este Tribunal de Alzada resolvió la primera denuncia, por lo que considera que el mismo está suficientemente expuesto en sus argumentos de derecho, en consecuencia se hacen extensivos a la solución de la presente denuncia; no obstante esta Corte de Apelaciones además de los fundamentos ya expuestos, considera pertinente, hacer una revisión al auto de apertura a juicio en cuanto a la acusación fiscal, donde la Jueza del Tribunal A quo señala lo siguiente:
“… SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Nulidad Absoluta conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este tribunal militar que la acusación presentada en su oportunidad procesal, cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal …”

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que el Juez Militar A quo en sus apreciaciones debidamente explanadas en su decisión actuó apegado a derecho declarando sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la acusación fiscal por considerar colmados los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal y en consecuencia, admitió el formal escrito de acusación fiscal ya que consideró, como criterio judicial, que si cumplió con los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal dictó auto de apertura a juicio oral y público tal y como se establece en el artículo 314 ejusdem; asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que del análisis de la decisión recurrida no se desprende que se haya violentado el derecho al debido proceso o la garantía de naturaleza constitucional referida a la defensa de las partes, puesto que se agotaron todos los medios otorgados por ley en la etapa preliminar del proceso y ejercieron todo lo pertinente para la protección de sus derechos fundamentales; por lo tanto al no asistirle la razón a quien arguye, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer aspecto de esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, la luz de lo planteado por la defensa, en cuanto al segundo aspecto de la tercera denuncia sobre la falta de motivación de las excepciones opuestas, se hace necesario analizar el contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone textualmente lo siguiente:
“ … Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omisis...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omisis...)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
(…omisis...)
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente… “.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 numerales 1 y 2 de la norma in comento; cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 antes citado, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Alzada, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En este sentido, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28 de la norma adjetiva penal, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Precisado lo anterior, esta Alzada al efectuar el respectivo estudio y análisis del auto de apertura a juicio por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, observa que la Jueza A quo, en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de noviembre de 2015, que riela del folio número noventa y siete (97) al folio número ciento nueve (109) del Cuaderno Especial de Apelación emitió pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta en la debida fundamentación, cuando al respecto señaló lo siguiente:

“… concluida la intervención de la Defensa Privada, procedió a decidir las excepciones opuesta … declarando las mismas SIN LUGAR, específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal "i", por cuanto quien aquí decide, el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo llenando los extremos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera le informó a la Defensa que de la revisión del Cuaderno Procesal, específicamente en el Acta de Audiencia de Presentación contenida en la Causa CJPM-TM15C-120-15, se puede leer lo siguiente: "...En este acto esta Fiscalía Imputa Formalmente a los ciudadanos ut supra, identificados plenamente..."; por lo que la Violación del Debido Proceso se desvirtúa y en consecuencia una posible Nulidad Absoluta, planteada por la Defensa Técnica…”.
En el mismo orden de ideas observa este Alto Tribunal, que la excepción alegada, puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez o jueza de juicio debe resolver previa y especialmente tales pedimentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo aspecto de esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuando al tercer aspecto delatado por el recurrente en la tercera denuncia, sobre la falta de motivación del Tribunal A quo en el pronunciamiento referente a la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, este Alto Tribunal observa que dicho asunto fue resuelto en el cuerpo de la presente decisión en la primera denuncia, lo cual se hace extensivo para la solución del presente aspecto, es importante ratificar que la Jueza de Control realizó pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios cuando señalo: “… Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente ...”, analizando uno a uno dichos medios, los cuales se dan aquí, por reproducidos, tal como quedó transcrito ut supra. En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente en la tercera denuncia, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA y Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, en el cual solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, debe ser declarado SIN LUGAR y, como consecuencia de ello, lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y la subsanación de la misma, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal militar seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.639, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° y 572 ejesdem; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en los artículos 567, 568, ordinales 1° y 2°, y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 ibidem. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; asimismo, líbrense boletas de notificación a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA y remítanse mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (18) del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA ACC,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 459-15, asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA y se remitieron al Director al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas, mediante Oficio N° CJPM-CM- 460-15; y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 461-15. .

LA SECRETARIA ACC,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE