REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL GONZALEZ MONTSERRAT JESÚS EDUARDO
CAUSA Nº CJPM-CM-067-15

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2015, y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal en la causa seguida al ciudadano Capitán de Fragata ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.421.752, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 3º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “…con fundamento en el artículo 439 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán de Fragata ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.421.752, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.043, con domicilio procesal en el edificio Chainna, piso 2, oficina 15, Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.688, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera, ubicada en ciudad Bolívar, estado Bolívar.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal en la causa seguida al ciudadano Capitán de Fragata ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, en los siguientes términos:

“ (…)

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo sido acordada en esta causa, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, la admisión de la acusación fiscal, acordando la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretado el Auto de Apertura a Juicio de la causa Nº CJPM-TM17C-145-15, seguida en contra el ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.752, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, mas las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 y 3º, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, interpongo formalmente Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 en sus numerales 4º y 7º y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se explanan, advirtiendo que el auto donde se acordó la admisión de la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º y el decreto de apertura a juicio, establecido en el artículo 314 del mismo cuerpo de Ley, fue notificado a las partes mediante la lectura en audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2015; y que fuera publicado su texto íntegro en fecha esa misma fecha e igualmente, debe destacarse que el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS VICIOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Dicho lo anterior es importante señalar que la acusación fiscal que fue presentada por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.421.752, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, mas las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contiene vicios de nulidad que hacen que la misma haya sido promovida ilegalmente por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces la acusación presentada un acto procesal que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley (ART. 308 del COPP), lo cual viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en tal sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Por el hecho de estar ante una acusación ambigua, que no permite conocer con exactitud la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y su correspondiente encuadramiento de los hechos en el derecho; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, no cuenta con la indicación de su pertinencia o necesidad, violándose gravemente Principios Constitucionales como lo son EL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, esta defensa APELA ante este honorable Tribunal Colegiado, de la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal y del Escrito de Subsanación de la Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público(…).



(…)
SEGUNDA DENUNCIA
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICIÒN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MANERA INMOTIVADA
En fecha 05 de agosto de 2015, se celebró Audiencia de Presentación ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, donde se conocieron los hechos objeto del presente proceso en la cual se calificó la detención del ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, como flagrante, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º, específicamente presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín y prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal Militar. (Sic)
Es importante señalar que el mismo Representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada el día 05 de agosto de 2015, solicito al Tribunal Militar de Control que impusiera tales medidas de coerción personal menos gravosa, alegando que el imputado no tenía la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciar en testigos o comportarse de manera desleal fundamentos que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, tomó en consideración para otorgar las mismas.
La Jueza Militar, señala en el auto mediante el cual fundamenta o motiva su decisión de fecha 05 de agosto de 2015, que no se encontraban dadas las circunstancias para considerar que exista peligro de fuga por cuanto el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de 10 años en su límite máximo, considerando el Tribunal Militar que el imputado podría optar a beneficios procesales.
Es obvio entonces inferir, que a la luz de esta fundamentación jurídica, tanto el Ministerio Público, como la Jueza Militar, acogían la calificación jurídica prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé una pena para este delito de 1 a 4 años de prisión y separación de la Fuerza Armada.
Desde el día 05 de agosto de 2015, fecha en que se impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en la audiencia de presentación, hasta el 20 de octubre de 2015, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, el ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, plenamente identificado, cumplió cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, es decir, las presentaciones periódicas y prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal Militar, firmando el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal, además de haber comparecido al acto de imputación en sede fiscal donde le fue imputado el delito de Abuso de Autoridad presentándose varias veces en el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, para revisar el expediente a fin de preparar su defensa en el presente proceso y presentándose voluntariamente en la fecha fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar el día 20 de octubre de 2015, demostrando con tal actitud y comportamiento su plena, consiente y determinante disposición de someterse al proceso que se le sigue, no existiendo incumplimiento a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que por razones que todavía esta defensa no entiende y no consigue explicación, el Representante del Ministerio Público Militar en su Acusación Fiscal solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el mismo fiscal y acordad por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 05 de agosto de 2015, alegando que “ las circunstancias que originaron la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado no es suficiente para garantizar la prosecución de proceso y asegurar las resultas, toda vez que al principio de la investigación el Ministerio Público no tenía las resultas de las experticias solicitadas que hiciera afirmar fehacientemente que nos encontramos frente a un abandono de funciones que pudiera traer serios perjuicios a la Fuerza Armada”.
Fundamentándose en este alegato, el Ministerio Público Militar cambió d manera sorpresiva su calificación jurídica, con respecto al delito militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que presenta una acusación fiscal basada en un supuesto que no fue considerado en la imputación realizada en sede judicial el día 05 de agosto de 2015, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa, pretendiendo el Fiscal Militar que se interprete que la calificación jurídica que se debe tomar en cuenta para fundamentar su solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, sea la circunstancia prevista y sancionada en el artículo 534 de Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el abandono del Comando o de las funciones en circunstancias tales que pueda traer perjuicio a la Fuerza Armada Nacional, cuya pena es de seis a doce años de presidio y expulsión de la Fuerza Armada, aduciendo el Fiscal Militar que como la pena en este supuesto excede los 10 años en su límite máximo se presume el peligro de fuga, circunstancia que no fue advertida con anterioridad para que el imputado pudiera defenderse con anterioridad.
(…)
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que ANULE por falta de motivación la decisión mediante la cual la Jueza Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín, acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a favor del ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, en fecha 05 de agosto de 2015, sin que este hubiese incumplido ninguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, y le sean mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo la misma suficiente para garantizar las resultas del proceso.
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
Una vez revisada la decisión de la Audiencia Preliminar publicada en fecha 20 de octubre de 2015, se puedo observar que la Jueza no se pronuncia de manera MOTIVADA con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal ni sobre las excepciones opuestas referidas a la existencia de vicios de forma contentivos en el referido acto conclusivo, no haciendo ninguna fundamentación para motivar su decisión de declarar sin lugar tales solicitudes, solo se limitó a hacer mención en la dispositiva. (Sic)
(…)
Con respecto a la Pertinencia y Necesidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal Militar Décimo QUINTO DE Control con sede en Maturín, en su decisión de fecha 20 de octubre de 2015, de la causa seguida contra el ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, plenamente identificado, al momento de pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas las admite de manera genérica, no cumpliendo con su obligación de pronunciarse de manera idónea con relación a dicha pertinencia y necesidad de los medios de prueba tal como lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
(…)
Por lo antes expuesto, es criterio de la defensa que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, antes de admitir la acusación fiscal debió verificar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba para de esta manera, determinar si realmente existen elementos de convicción suficientes para obtener un pronóstico de condena, debiendo plasmar tales razonamientos en su decisión para ser conocidos por la defensa y el imputado, al no hacerlo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA su propi decisión.

PETITORIO
En base a las argumentaciones antes expuestas, esta defensa técnica, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita con el debido respeto a los Honorables Miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, admitan y declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2015, emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en la cual se encuentra relacionado el ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.752, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, mas las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar en presencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA DECISIÒN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido sea Anulada la respectiva Audiencia Preliminar y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto; asimismo solicito se decrete la libertad plena de mi defendido o en su lugar sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal…”. (SIC)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 03 de noviembre de 2015, el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“(…)
II
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS VICIOS DE LA ACUSACION FISCAL
(…)
… de lo antes señalado por la defensa técnica, debo necesariamente contradecirlo por cuanto el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que se establece de forma progresiva indicando el lugar y la hora especifica en los cuales ocurrió el hecho delictivo (…).

(…)
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

(…)

Indica el accionante que el escrito presentado por el Ministerio Publico es totalmente inmotivado con respecto a los elementos de convicción mencionados, ya que no se expresa detalladamente porque cada uno de ellos supuestamente se desprenderían los “méritos” necesarios para llevar a cabo una persecución penal en contra del imputado. No existe un análisis sobre la relación existente entre esos supuestos elementos de convicción y las conductas desplegadas por e imputado, por el contrario se trata de un simple listado de Actas de investigación u Actas de Entrevistas sin indicar la relevancia y relación de los mismos con el presente caso, utilizando los mismos elementos de convicción para todos los delitos, siendo imposible para la defensa desentrañar la inexplicable razón que llevo al Ministerio Publico a presumir, a partir de los mismos, que el ciudadano Capitán de Fragata Cordero Rausseo, presuntamente cometió los delitos militares que se le imputan. (Sic)

Igualmente el Ministerio Publico contradice tal aseveración de la Defensa Técnica, puesto que los elementos de convicción señalados en la Acusación Fiscal expresan de forma clara a que se refiere cada elemento, así como la relación que tiene con el hecho delictivo y, por el contrario no es un listado de actas de investigación y actas de entrevistas, puesto que, como lo señale anteriormente, cada uno d ellos contiene la relación con el hecho delictivo y la conducta del imputado. No entiende quien preside la acción penal, bajo que méritos se fundamentó el representante de la Defensa Tecnica al aseverar que no se desprenden los méritos para la persecución penal del imputado, si por el contrario de ellos se evidencia que hubo una conducta delictual y consciente del Capitán de Fragata Cordero Rausseo, de acuerdo a las declaraciones de los testigos así como de la experticias efectuadas las cuales fueron debidamente señaladas en los veinte (20) elementos de convicción que contiene la Acusación Fiscal, donde además se indica qué relación tienen con el hecho. (Sic)

(…)

III
DE LA SEGUNDA DENUNCIA

REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MANERA INMOTIVADA


El accionante expreso en su escrito, que no se han dado las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto a juicio del Defensor, no se han dado los supuestos establecidos en el referido articulo para revocar tal medida e imponer una medida de Privativa de Libertad, además señaló que el imputado ha cumplido con todos los actos procesales, por lo que con una medida menos gravosa a la privativa de libertad se puede garantizar las resultas de proceso. (Sic)

Ahora bien, el articulo señalado se refiere a la revocatoria por incumplimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo ese argumento jurídico no fue señalado por la Vindicta Publica Militar para fundamentar la solicitud Fiscal, en este sentido se solicitó la revocatoria por cuanto considero el Fiscal Militar que las medidas impuestas en audiencia de presentación en contra del imputado no son suficiente para garantizar la prosecución del proceso y asegurar las resultas, toda vez que al inicio de la investigación el Ministerio Publico no tenía las resultas de las experticias solicitadas que hicieran afirmar fehacientemente que nos encontrábamos frente a un abandono de funciones que pudiera traer serios perjuicios a la Fuerza Armada, sin embargo el decurso de la investigación arrojo que el hecho ocurrió en un momento de alarma y alerta en el Estado Bolívar motivado a algunos conatos de saqueo y violencia en varias ciudades del Estado Bolívar, lo que generó que el Comandante de la ZODI Bolívar ordenara a todas la unidades del Estado Bolívar la prohibición expresa de salir de permiso ya sea vacacional, operacional o especial, esto a los fines de atender de forma expedita cualquier situación de conmoción o emergencia, es decir la Fuerza Armada se encontraba en alerta regional (…). (Sic)

E s notorio el grave daño que esta acción generó a la unidad militar que comandaba el imputado, toda vez que el mismo Comandante quien debe velar el cumplimento de las órdenes de órgano superior y ser el ejemplo como líder de la unidad, pues fue quien transgredió tal orden, la cual era conocida por todos los militares del Comando Fluvial de Infantería de Marina y unidades militares de la Guardia Nacional Bolivariana, generando un rompimiento en la Disciplina, obediencia y Subordinación que son pilares fundamentales en los que descansa la Fuerza Armada, por lo tanto este hecho más allá de ser grave para la unidad, afecta directamente el comando del Propio Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo frente a sus subordinados, resquebraja la moral y el honor militar de este oficial superior; además de ello el hecho lo ejecuto en compañía de una ciudadana que en inicio la señaló el imputado como una amiga, pero luego de verse inmerso en este hecho, la señaló como su novia, pero aun así es un verdadero acto de deshonra e inmoral, peor aun cuando tres semanas anterior al hecho, el propio Capitán de Fragata había detenido a dos Sargentos de Tropa por abandonar supuestamente el puesto fluvial. Por otro lado es importante señalar que el imputado luego de la Audiencia de presentación estuvo en la 5ta Brigada Fluvial de Infantería de Marina, lo que hace evidente la posibilidad de tener contacto con los testigos del hecho que forman parte de esa unidad y que se encuentran en la misma, por lo que su sola presencia influiría en ellos en su futura declaración en el posible juicio oral y público; además de ello la pena a llegar a imponer supera los diez años en su límite máximo por lo tanto opera la presunción de peligro de fuga.

(…)

IV
DE LA TERCERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINITERIO PUBLICO

(…)

Continua el recurrente afirmando que el Ministerio Publico ofreció los medios de prueba testimoniales sin cumplir con la obligación de expresar de manera clara para que le servirá cada medio de prueba, indicando al Tribunal su pertinencia y necesidad. Por lo que la Juez no debió admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa. (Sic)

Vuelve el Defensor Privado de forma temeraria, a plantear una supuesta falta de motivación fundamentándose nuevamente en la ausencia de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba orecidos por la Vindicta Publica Militar, pero no dice cuales pruebas adolece de pertinencia y necesidad, sino que simplemente se limita a asegurar que adolecen de ello y, en mi criterio particular, el Abogado Defensor no puede señalar a que pruebas se refiere en razón que todas contienen de forma clara, entendible y sin lugar a dudas qué relación tiene cada prueba ofrecida con el hecho investigado y que pretende demostrar el Ministerio Publico con dicha prueba, resaltando la importancia de la misma para llegar a la verdad de los hechos en un posible juicio oral y público; por otro lado considera quien preside la acción penal que la sentenciadora tanto en la Audiencia Preliminar así como en el Auto Motivado, señaló plenamente los argumentos de acuerdo al criterio científico, máximas de experiencias y en uso de la razón, que las mismas cumplían con los requisitos de admisibilidad y así lo explano en la sentencia. (Sic)





V
PETITORIO
… en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano: CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.421.752, plaza de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Militar Acuso por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionando en el artículo 509 ordinal 1º, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 3 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Auto dictado por la Juez Décimo Quinto de Control de Maturin, en Audiencia de presentación celebrada el 20 de Octubre de 2015 mediante la cual admitió la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del referido imputado y en consecuencia, solicito a los miembros de la Corte Marcial de la Republica Bolivariana de Venezuela, se DESESTIME el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control, por estar ajustada a derecho…“. (SIC)
.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se aprecia que el recurrente alega en la primera denuncia que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público Militar contiene vicios de nulidad por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, a tales efectos señaló textualmente lo siguiente:

“ Dicho lo anterior es importante señalar que la acusación fiscal que fue presentada por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.421.752, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, mas las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contiene vicios de nulidad que hacen que la misma haya sido promovida ilegalmente por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces la acusación presentada un acto procesal que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley (ART. 308 del COPP), lo cual viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA,1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita... “. (Sic)
Una vez, visto que el recurrente en su escrito de impugnación solicita la nulidad de la acusación es menester entonces efectuar pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“… Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”.
De la norma señalada se desprende que el derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia, ser eficazmente contestada. De este modo la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o lo que es lo mismo no es admisible ni bastante con que lo sea implícita; esta norma contempla una serie de requisitos de orden público con los cuales se debe cumplir a cabalidad para no estar en presencia de vicios de nulidad.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 240, de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
“… nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) …”.
Es decir, la Sala estima que la acusación, es la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es la atribución que posee el titular de la acción penal con la cual solicita la apertura a juicio oral y público contra una persona debidamente individualizada por la comisión de un delito, con el fin que en su transcurso el acusador pruebe la responsabilidad penal del presunto autor del hecho punible y si lo logra, el tribunal impondrá la sanción correspondiente.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció que:
“… Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 (Ahora artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
(…)
Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados…”.
En atención a la Sentencia anteriormente citada, ha de considerarse que la acusación fiscal es el documento esencial del proceso penal del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público, como el contenido de la sentencia, en razón al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, que se define como la correspondencia que, en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia de este acto procesal radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado.
Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquél de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito.

En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que:

“…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral …”.

Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Con relación al numeral 1 del artículo in comento, la acusación debe contener los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, es decir, la acusación deberá contener todos y cada uno de los datos personales, que permitan identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción. En atención a lo antes expuesto se puede observar que del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado por el A quo con ocasión a la audiencia preliminar se desprende la identificación plena del imputado y de la defensa privada de la siguiente manera: ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752, plaza de la Quinta División de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSÉ tomas machado”, residenciado en el Sector Palo Negro, Residencias los Aviadores, Manzana 1, Torre 1, apartamento 01-03, Maracay estado Aragua y abogado HENRY ALEXADER MEDINA PÉREZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en el edificio chaina, piso 2, oficina 15, Maturín, estado Monagas. De lo anteriormente señalado, se puede apreciar que las actas expresan los datos necesarios para identificar a la persona que se acusa. Por tal razón considera este Tribunal de Alzada que la acusación cumple con lo requerido en el citado numeral.
De igual modo, en referencia al numeral 2, delatado por el recurrente, a saber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; es decir, una relación, detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, con la finalidad de poder justificar la subsunción de la conducta desplegada por el imputado, en el delito o delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, se extrae lo siguiente del auto de apertura a juicio:
(…)
DE LOS HECHOS CONTENIDOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:
"...En fecha 31 de Julio de 2015, siendo las 09:00 horas, el Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo, comandante del 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina con sede en La Paragua, se dirigió hacia el Aeródromo La Paragua, estando allí uniformado de Patriota y en compañía del Alférez de Navío José Jesús Lozada Tovar, plaza de esa unidad, hablo con el ciudadano Frank José Jiménez copropietario de la empresa Aeroservicios Manduca solicitándole colaboración para trasladarlo al Parque Nacional Canaima él. día siguiente sábado como a las 09:00 horas y buscarlo al otro día Domingo, solicitud que fue aceptada por el ciudadano Frank Jiménez. Ese mismo día 31 de Agosto, el ciudadano Alférez de Navío José Lozada hablo personalmente en el Aeródromo con la ciudadana Nataly Bastardo Flores quien presta servicio para el Campamento Morichal, pidiéndole que llamara al ciudadano Gregorio Rivas Gaspar propietario de ese campamento, para avisarle que el Comandante iba para allá el día sábado y le prestaran el apoyo con el hospedaje, la - ciudadana Nataly le dio el número del ciudadano Gregorio Rivas y el oficial subalterno procedió a llamarlo a los fines de coordinar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero Rausseo. Al día siguiente 01 de Agosto como a las 11:00 horas, el ciudadano Frani( J'in-Venez le pregunto al Alférez de Navío Lozada quien se encontraba de servicio en el Aeródromo, que donde estaba el Comandante que lo estaban esperando para el vuelo y ya era tarde y debían hacer otros vuelos, el Alférez le decía que ya venía. Ese mismo—dia siendo las 12:13 horas, el ciudadano Contralmirante Alejandro Díaz Ramírez, Comandante dela Sta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial y ADI 623, le envió un mensaje de texto vía Wh.atsa.pp al Capitán de Fragata Cordero Rausseo donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, siendo respondido dicho mensaje por el Capitán de Fragata Cordero Rausseo a las 13:52 horas de ese mismo día escribiendo lo siguiente ..."entendido mi comandante"... Seguidamente siendo las 16:10 horas aproximadamente se presentó en el Aeródromo La Paragua el Capitán de Fragata Cordero Rausseo acompañado de la ciudadana María Karina Morantes Contreras y abordaron la avioneta cessna YV1902, piloteada por el ciudadano Oscar Esteban LLovera, aterrizando en el Parque Nacional Canaima a las 16:40 horas; una vez en el sitio fueron recibidos por el Sargento Segundo Rivero Cáceres José Leonardo plaza de la lera Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima. Se trasladó hacia la posada del Campamento Morichal, siendo atendidos por el ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar propietario del mismo quien le entrego la llave de la habitación Nro. 10 donde se hospedo con la antes descrita ciudadana, seguidamente como a las 18:00 horas aproximadamente el Alférez de Navío José Jesús Lozada llamo al ciudadano Gregorio Rivas a los fines de confirmar el apoyo del hospedaje del Comandante. Luego de ello, siendo las 19:43 horas, el ciudadano General de Brigada Pérez Lugo, Comandante del Comando de Zona Nro. 62 y ADI 621, le envió un mensaje de texto al Contralmirante Alejandro Díaz Ramírez, mediante el cual le informo que el Comandante Cordero se encontraba hospedado en el Club Vacacional Morichal en Canaíma, por lo que inmediatamente el Contralmirante procedió a llamar al Capitán de Fragata Cordero Rausseo al Celular y no respondió, por lo que le envió mensaje de texto y a los 10 minutos aproximadamente el Capitán de Fragata le devolvió la llamada, preguntándole el Contralmirante porque había dejado el comando solo y este le respondió que había dejado a tres Alféreces de Navío, luego le ordeno que regresara inmediatamente a la unidad a lo que respondió el Oficial Superior, que no podía regresar sino hasta al día siguiente, ya que a esa hora ya no salían vuelos para La Paragua. El Contralmirante informo de esta situación al General de División Jesús Mantilla Olivero Comandante de la ZODI 62 Bolivar, quien ordeno se notificara al Ministerio Publico Militar; siendo informado el Fiscal Militar de este hecho a las 19:50 horas, quien giro instrucciones al Comando del Destacamento 622 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de comprobar que el referido Oficial Superior se encontraba en el Parque Nacional Canaima; posteriormente a las 22:00 horas una comisión de la lera Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima procedió a detener al Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo el cual se encontraba en la Posada Restaurant Morichal acompañado de la ciudadana María Karina Morantes Contreras y al día siguiente 02 de Agosto se procedió a trasladarlo en avioneta hasta la Paragua... ". (Sic)
En el párrafo anteriormente transcrito, puede observarse que la acusación presentada por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra el CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, contiene de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le imputan; es decir, el acontecimiento de modo, tiempo y lugar, con el señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, indica de forma expresa los elementos de convicción que lo relacionan con el hecho delictivo, la actividad típica desplegada para motivar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En tal sentido considera esta alzada que la acusación fiscal cumple con los requisitos del precitado numeral analizado.
De igual forma, al analizar el numeral 3, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debemos analizar en qué consisten estos elementos de convicción, los cuales están dirigidos a servir como fundamento de la acusación formal, sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, los mismos serán recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación y no basta la simple enumeración de los elementos de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma, mereciendo la inadmisibilidad por parte del Juez de Control. En cuanto a lo señalado anteriormente la Jueza en el auto de apertura a juicio señala:
“ El Ministerio Publico Militar considera que las circunstancias que originaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano imputado no es suficiente para garantizar la prosecución del proceso y asegurar las resultas, toda vez que al inicio de la investigación el Ministerio Publico no tenía las resultas de las experticias solicitadas que hicieran afirmar fehacientemente que nos encontrábamos frente a un abandono de funciones que pudiera traer serios perjuicio a la Fuerza Armada, sin embargo el decurso de la investigación arrojo que el hecho ocurrió en un momento de alarma y alerta en el Estado Bolívar motivado a algunos conatos de saqueo y violencia en varias ciudades del Estado Bolívar, lo que genero que el Comandante de la ZODI Bolívar ordenara a todas las unidades del Estado Bolívar la prohibición expresa de salir de permiso ya sea vacacional, operacional o especial, esto a los fines de atender de forma expedita cualquier situación de conmoción o emergencia, es decir la Fuerza Armada se encontraba en alerta regional, dicha información fue corroborada en la experticia de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrito por el Experto Teniente Giovanni Andrés Rose Vreugd, efectuada al teléfono Samsung, modelo GT-19192 perteneciente al Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, donde se hizo registro de mensajes Whatsapp del día 01 de Agosto de 2015, capturados al referido teléfono, dando como resultado el registro de mensaje Whatsapp a Ernesto Cordero a las 12:13 PM donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, observándose mensaje de respuesta a la 01:52 PM …”entendido mi comandante”…, información que no disponía el Ministerio Publico al Momento de la imputación, pero fueron obtenidas posterior a ella, lo que hace evidente que el imputado estaba en cuenta de tal prohibición por parte del Comandante de la ZODI Bolívar y del Comandante de la Brigada Fluvial y jefe directo, por lo que con dolo y premeditación salió de La Paragua sin informarle a nadie únicamente al oficial de guardia en el Aeropuerto, por cuanto fue el Oficial que hizo las coordinaciones según sus propias instrucciones (…).
En consecuencia considera quien preside la acción penal que el abandono de comando o funciones y el Abuso de autoridad ocurrieron en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a la Fuerza Armada, en cuyo caso la pena a llegar a imponerse es de presidio de seis a doce años y expulsión lo cual fue ratificado por experticia efectuada. Por otro lado de acuerdo al 236 estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y en este caso estamos hablando de dos tipos penales Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundados elementos, de convicción que hacen presumir que el imputado tiene su responsabilidad comprometida en los hechos señalados por la Vindicta Publica Militar por cuanto fue aprehendido en flagrancia en el Parque Nacional Canaima que se encuentra fuera de su área de operación en actividades personales, toda vez que según las disposiciones del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la pena a llegar a imponer es de presidio de seis a doce años superando en su término máximo los diez años en el caso de delito de Abandono de Funciones y de uno a cuatro años en el caso del delito de Abuso de Autoridad, por lo que se presume el peligro de fuga, igualmente la acción desplegada por el sujeto activo resquebrajo los pilares fundamentales en los que descansa la Fuerza Armada, la disciplina, obediencia y subordinación, toda vez que ignoro las instrucciones emanadas del Comandante de la ZODI Bolívar y del Comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial que es su jefe directo, al momento que sale de la Paragua a Canaima sin autorización, y peor aún sin notificar al segundo oficial más antiguo en el COFIM 52 y Oficial Jefe de la Guardia, a los fines de que asuma el mando de la unidad en su ausencia. Por otro lado de acuerdo a las previsiones del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos el peligro de obstaculización por cuanto el imputado es un Oficial Superior Comandante de unidad quien puede fácilmente contactar a los testigos en este caso especialmente al Alférez de Navío Jesús José Lozada Tovar y a la Infante de Marina Hilda Nilkelina Bolívar Brito quien era su guardia de comando, así como al ciudadano Alférez de Navío Genaro Saúl Galindo García y demás testigos del hecho para que informen falsamente en el presente caso. Es por consiguiente que considera quien preside la acción penal que lo ajustado a derecho es solicitar la Privación Judicial Privativa de libertad en contra del Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo…”. (SIC)
En este sentido, es necesario recordar que el Ministerio Público, al ofrecer los elementos de convicción, debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar esos elementos de convicción con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual esos elementos de convicción se adecúan a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada imputado. En tal sentido, observa esta alzada que la acusación fiscal cumple con los requisitos de este numeral.
En cuanto, al numeral 4, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este numeral requiere por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación, constituirá las razones de derecho, que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Se observa entonces al folio ciento setenta y dos (72) del auto de apertura a juicio, lo siguiente:

“… CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752, (…), por la comisión del delito militar de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º , en grado de AUTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 406, Numerales 1º, 2º y 4º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Artículo 389 y 390 d la norma penal militar ut supra…”. (Sic)

Del párrafo antes citado, considera esta Corte de Apelaciones, que se logra evidenciar de manera clara los preceptos jurídicos que se le atribuyen a la conducta desplegada por el imputado de autos. Por lo tanto la acusación fiscal en análisis cumple con este requisito.
Del mismo modo, el numeral 5, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, este numeral se concatena con el articulo 313 ejusdem, y será el juez quien decide acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo que deberá revertirse en la obligatoriedad por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado, tal y como se puede evidenciar del reverso del folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del auto de apertura a juicio, lo cual señala lo siguiente:
“ MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente, siendo las mismas las siguientes:
DELITO MILITAR ABUSO DE AUTORIDAD:
Pruebas Testimoniales: para que sean citados en el juicio oral y publico, expongan el conocimiento que tienen de los hechos. (Sic)
1) Testimonio del ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.981.897, con domicilio en el Parque Nacional Canaima, útil y pertinente por ser el propietario del Campamento Morichal, fue la persona a quien llamo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para confirmar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero e igualmente fue quien le dio al imputado la llave de la habitación Nro. 10. Necesario porque demuestra que el sujeto activo le impartió instrucciones al Alférez de Navío para que coordinara el hospedaje, lo cual cumplió a cabalidad. Folio 31. (Subrayado de este Alto Tribunal)
2) Testimonio del ciudadano Sargento Primero Alvin Antonio Aguilarte Futrille, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.338.858, plaza de la lera Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente por cuanto se encontraba como más antiguo en ese momento del puesto y fue uno de los que suscribió el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en la Posada Restaurante Morichal. Necesario por cuanto demuestra que el sujeto activo no se encontraba en asuntos relativos al servicio militar, sino en una actividad de índole personal. Folio 34. (Subrayado de este Alto Tribunal)
3) Testimonio del ciudadano Alférez de Navío Jesús José Lozada Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.996.781, plaza del COFIM 52, útil y pertinente por cuanto fue el oficial que hablo con la ciudadana Nataly Bastardo Flores quien presta servicio para el Campamento Morichal, pidiéndole que llamara al ciudadano Gregorio Rivas Gaspar propietario del Campamento Morichal ubicado en Canaima para coordinar alojamiento para el Capitán de Fragata Ernesto Cordero el día 01 de Agosto. Igualmente llamo al ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar dueño del referido campamento. Necesario en virtud que evidencia que el imputado ejerció su autoridad como comandante del COFIM 52, para que el citado Alférez de Navío le coordinara hospedaje en el Parque Nacional Canaima para él y su acompañante, acción que nada tenía que ver con el servicio militar, sino por el contrario era algo de índole personal. Folio 39 y su vuelto. (Subrayado de este Alto Tribunal)
4) Testimonio de la ciudadana Infante de Marina Hilda Nilkelina Bolívar Brito, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.845.039, plaza del COFIM 52, útil y pertinente por cuanto se desempeñaba corno Guardia de Comando del Capitán de Fragata Ernesto Cordero, quien manifestó que el 01 de Agosto el imputado llego a las 03:00 horas aproximadamente de Puerto Ordaz con una muchacha, el Alférez de Navío Lozada la levanto y ella le entrego la llave de la oficina al Capitán de Fragata Cordero, espero como 15 minutos hasta que el Capitán de Fragata Cordero se retirara nuevamente y le dio la llave de la oficina. Seguidamente a las 13:30 horas el imputado regreso a la unidad le dijo que le planchara una camisa chemis amarilla, se la plancho y se la entrego. Posteriormente el sujeto activo se puso la chemis que ella le había planchado, se vistió y salió de la oficina con una maleta de ropa, sin decir para donde iba, observándose que el imputado estaba acompañado con la ciudadana con la cual viajo a Canaima y se hospedo, demostrando una actividad netamente personal que no tiene que ver con el servicio militar, Necesario en virtud que evidencia que este profesional utilizo su rango y cargo para pedirle a la Infante de Marina que le planchara una chemis, lo cual hizo, a pesar de que el mismo lo pudo haber hecho o su propia acompañante. Folio 40 y su vuelto. (Subrayado de este Alto Tribunal)
5) Testimonio de la ciudadana Nataly Bastardo Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.914.739, con domicilio en el Barrio el Hueco, calle Principal La Paragua Estado Bolívar, útil y pertinente por cuanto es la persona con la que hablo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para coordinar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero Rausseo en el Campamento Morichal ubicado en Canaima e igualmente fue quien le dio el número telefónico del ciudadana Gregorio Rivas Gaspar a quien llamo el mismo Alférez de Navío, Necesario en virtud que deja ver que el sujeto activo le impartió instrucciones al referido oficial subalterno para que coordinara el alojamiento para dos personal el día 01 de Agosto, lo cual ejecuto. Folio 46 y su vuelto (Subrayado de este Alto Tribunal)
DELITO MILITAR DE ABANDONO DE COMANDO O FUNCIONES
Pruebas Testimoniales: para que sean citados en el juicio oral y público y expongan el conocimiento que tienen de los hechos.
1) Testimonio de la ciudadana María Karina Morantes Contreras, titular de la cedula de identidad Nro V-18.762.059, quien llego desde el Estado Tachira invitada por el Capitán de Fragata Cordero, útil y pertinente, ya que lo acompañó al momento que abordo la aeronave hasta el Parque Nacional Canaima y luego se hospedaron en la Posada del Campamento Morichal, igualmente lo acompañaba al momento que fue detenido. Necesario para demostrar que el imputado había planificado con antelación dicho viaje y que no se encontraba en actos de servicio, sino en actividad personal. Folio 09 al 10.
2) Testimonio del ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.981.897, con domicilio en el Parque Nacional Canaima, quien es el propietario del Campamento Morichal, útil y pertinente ya que fue la persona a quien llamo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para confirmar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero e igualmente fue quien le dio al imputado la llave de la habitación Nro. 10. Necesario ya que demuestra que el sujeto activo le impartió instrucciones al Alférez de Navío para que coordinara el hospedaje, lo cual cumplió a cabalidad. Folio 31. (Subrayado de este Alto Tribunal)

3) Testimonio del ciudadano Sargento Segundo Rivero Cáceres José Leonardo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.321.592, plaza de la lera Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente puesto que se encontraba de guardia el 01 de Agosto en el aeropuerto Canaima cuando aterrizo a las 16:40 horas la cessna YV1902 y al momento de tomar los datos observo de pasajero al Capitán de Fragata Cordero Rausseo y la ciudadana María Karina Morantes y le presto apoyo con el vehículo militar. Necesario ya que demuestra que efectivamente el imputado llego en vuelo a Canaima la cual forma parte de la ADI 621 Puerto Ordaz. Folio 32. (Sic) (Subrayado de este Alto Trubunal)
4) Testimonio del ciudadano Oscar Esteban LLovera Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.843.698, Nro. teléfono 0414-3872222, con domicilio en la Paragua Estado Bolívar, piloto de la empresa Aeroservicios Manduca, útil y pertinente por cuanto fue quien traslado al imputado y su acompañante desde la Paragua el 01 de Agosto y lo busco el Domingo 02 de Agosto. Necesario por cuanto evidencia que el sujeto activo salió de la jurisdicción de la ADI 623 hacia la jurisdicción. de la ADI 621 en un vuelo privado el cual fue otorgado previa coordinación con Frank Jiménez copropietario de la empresa a manera de colaboración. Folio 33. (Sic) ( Subrayado de este Alto Tribunal)
5) Testimonio del ciudadano Sargento Primero .Alvin Antonio Aguilarte Futrille, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.338.858, plaza de la lera Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente por cuanto se encontraba como más antiguo en ese momento del puesto y fue uno de los que suscribió el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en la Posada Restaurante Morichal. Necesario ya que demuestra que el sujeto activo no se encontraba en astmtos relativos al servicio militar, sino en una actividad de índole personal. Folio 34. (Sic) (Subrayado de este Alto Tribunal)
6) Testimonio del ciudadano Alférez de Navío Jesús José Lozada Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.996.781, plaza del COFIM 52, útil y pertinente en virtud que fue el oficial que hablo con la ciudadana Nataly Bastardo Flores quien presta servicio para el Campamento Morichal, pidiéndole que llamara al ciudadano Gregorio Rivas Gaspar propietario del Campamento Morichal ubicado en Canaima para coordinar alojamiento para el Capitán de Fragata Ernesto Cordero el día 01 de Agosto. Igualmente llamo al ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar dueño del referido campamento. Necesario puesto que evidencia que el imputado ejerció su autoridad como comandante del COFIM 52, para que el citado Alférez de Navío le coordinara hospedaje en el Parque Nacional Canaima para él y su acompañante, acción que nada tenía que ver con el servicio militar, sino por el contrario era algo de índole personal. Folio 39 y su vuelto. (Sic) (Subrayado de este Alto Tribunal)
7) Testimonio de la ciudadana Infante de Marina Hilda Nilkelina Bolívar Brito, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.845.039, plaza del COFIM 52, quien se desempeñaba como Guardia de Comando del Capitán de Fragata Ernesto Cordero, quien manifestó que el 01 de Agosto el imputado llego a las 03:00 horas aproximadamente de Puerto Ordaz con una muchacha, el Alférez de Navío Lozada la levanto y ella le entrego la llave de la oficina al Capitán de Fragata Cordero, espero como 15 minutos hasta que el Capitán de Fragata Cordero se retirara nuevamente y le dio la llave de la oficina. Seguidamente a las 13:30 horas el imputado regreso a la unidad le dijo que le planchara una camisa chemis amarilla, se la plancho y se la entrego. Posteriormente el sujeto activo se puso la chemis que ella le había planchado, se vistió y salió de la oficina con una maleta de ropa, sin decir para donde iba, observándose que el imputado estaba acompañado con la ciudadana con la cual viajo a Canaima y se hospedo, Necesario para demostrar que era una actividad netamente personal que no tiene que ver con el servicio militar, además se evidencia que este profesional utilizo su rango y cargo para pedirle a la Infante de Marina que le planchara una chemis, lo cual hizo, a pesar de que el mismo lo pudo haber hecho o su propia acompañante. Folio 40 y su vuelto. (Sic) (Subrayado de este Alto Tribunal)
8) Testimonio del ciudadano Alférez de Navío Genaro Saúl Galindo García, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.204.903, plaza del COFIM 52, útil y pertinente ya que se encontraba como el segundo oficial mas antiguo de la unidad, y Oficial Jefe de la Guardia el día 01 de Agosto, quien manifestó que el Capitán de Fragata Ernesto Cordero salió ese día como a las 15:00 horas con una ciudadana en la Hilux, y al momento que se le fue a presentar el Comandante salió de la unidad y no le dijo a donde se dirigía, y no fue sino hasta las 19:00 horas que el Alférez de Navío Jesús Lozada llego a la unidad en la camioneta Hilux y le dijo que -el-Comandante se había ido para Canaima. Necesario por cuanto evidencia que el imputado no le informo al segundo oficial más antiguo de la unidad para ese momento, esto con el fin de que de presentarse alguna situación de emergencia o de reacción este pudiera tomar las acciones de comando de forma inmediata. Folio 41 y su vuelto. (Sic) (Subrayado de este alto Tribunal)
9) Testimonio del ciudadano Frank José Jiménez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V¬10.660.015, con domicilio en la Paragua Estado Bolívar, útil y pertinente por cuanto es copropietario de la empresa Aeroservicios Manduca, a quien el Capitán de Fragata Ernesto Cordero le solicito colaboración para trasladarlo junto con una acompañante para el Parque Nacional Canaima el día 01 de Agosto a las 09:00 horas, lo cual accedió, por lo que le dijo al piloto Oscar Esteban LLovera Méndez para que efectuara el traslado, lo que se hizo efectivamente y posteriormente el mismo piloto lo busco el Domingo 02 de Agosto. Necesario por cuanto evidencia que el sujeto activo salió de la jurisdicción de la ADI 623 hacia la jurisdicción de la ADI 621 en un vuelo privado el cual fue otorgado previa coordinación con Frank Jiménez copropietario de la empresa a manera de colaboración. Folio 344 y su vuelto. (Subrayado de este Alto Tribunal)
10) Testimonio de la ciudadana Nataly Bastardo Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.914.739, con domicilio en el Barrio el Hueco, calle Principal La Paragua Estado Bolívar, útil y pertinente ya que es la persona con la que hablo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para coordinar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero Rausseo en el Campamento Morichal ubicado en Canaima e igualmente fue quien le dio el número telefónico del ciudadana Gregorio Rivas Gaspar a quien llamo el mismo Alférez de Navío, Necesario por cuanto deja ver que el sujeto activo le impartió instrucciones al referido oficial subalterno para que coordinara el alojamiento para dos personal el día 01 de Agosto, lo cual ejecuto. Folio 46 y su vuelto (Sic) (Subrayado de este Alto Tribunal Militar)
11) Testimonio del ciudadano Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.880.805, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial "CF. JOSE TOMAS MACHADO" y ADI 623, útil y pertinente por cuanto el día 01 de Agosto de 2015 le envió un mensaje de texto vía Whatsapp al Capitán de Fragata Cordero Rausseo donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, siendo respondido dicho mensaje por el Capitán de Fragata Cordero Rausseo a las 13:52 horas de ese mismo día escribiendo lo siguiente ..."entendido mi comandante"...y posteriormente le informan que el referido oficial superior se encontraba en el Parque Nacional Canaima, lo cual no había autorizado, lo que demuestra que el imputado tenia pleno conocimiento de las instrucciones impartidas por el comando superior y aun así dejo la unidad en asuntos netamente personales, igualmente este Oficial General como oficial más antiguo de la armada, ratifico el mensaje naval Nro. 0970 de fecha 02 de Junio de 2015 el cual establece que deberá aplicarse el punto cuatro (04) literal "A", de la Directiva 50 -23-01-01/015-2014 referido al régimen de Compensaciones y Estímulos para el personal que presta servicios en sitios inhóspitos y áreas fronterizas del territorio nacional, Folio 41 y su vuelto, directiva igualmente ratificada por el Oficial General, que establece que en el caso de la Paragua considerado clase "B", el personal disfrutara de diez (10) días de permiso y cinco (05) de vacaciones por cada 45 días de permanencia en servicio. El cual era el régimen aplicado al Capitán de Fragata Ernesto Cordero, Necesario en virtud que evidencia que el sujeto activo no le correspondía aun permiso alguno puesto que solamente tenía 38 días de haber sido asignado como Comandante del COFIM 52. Folio 47 al 48. (Sic) (Subrayado de este Alto Tribunal)
Experto: para que sea citado en juicio oral y público, se le exhiba la experticia, reconozca la firma y contenido de la experticia y explique su resultado.
1) Testimonio del Teniente Giovanni Andrés Rase Vreug, titular de la cedula de identidad numero V-17.288.437, experto Jefe de la División de Comunicaciones de la Región de Contraintelígencia Militar Guayana Nro. 6, útil y pertinente en virtud de que efectuó experticia técnica al teléfono Samsung, modelo GT-19192, color plateado IMEI 357967/05/431173/2, perteneciente al Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la Sta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial "CF. JOSE TOMAS MACHADO" y ADI 623, con el numero asignado 0416-5175267, mediante el cual se efectuó registro de mensajes Whatsapp del día 01 de Agosto de 2015, capturados al referido teléfono, registrando mensaje Whatsapp a Ernesto Cordero a las 12:13 PM donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, observándose mensaje de respuesta a la 01:52 PM ..."entendido mi comandante"..., necesario porque evidencia que el imputado recibió las instrucciones impartidas por el Comandante de la ADI 623 y comandante directo antes de salir de la Paragua hacia Canaima, y aun así salió sin permiso. Folio 76 al78. (Subrayado de este Alto Tribunal)
2) Pruebas Documentales: para que sean leídas en el juicio oral y público y exhibido a sus firmantes para que reconozcan su contenido y firmas.
1) Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2015, suscrita por Sargento Primero Aguilarte Futrille Alvin, Sargento Primero Aguilarte Sucre Andrés y Sargento segundo moreno Ruiz Henry, todos plaza de la lera Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente, por cuanto se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al Imputado, necesario, ya que demuestra que efectivamente el imputado fue aprehendido en el Parque Nacional Canaima, jurisdicción de la ADI 621 con sede en el Comando de Zona Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Folio 04 al 05. (Subrayado de este Alto Tribunal)
2) Copia del Libro de entrada y salida de aeronaves del Aeródromo Canaima, útil y pertinente, por cuanto se observa en el renglón 18 el aterrizaje de la aeronave Siglas YV1902, a las 16:40 procedente de la Paragua piloteada por el ciudadano Oscar Llovera y posteriormente la salida de dicha aeronave a las 16:56 horas con destino a La Paragua. Necesario por cuanto evidencia que dicha aeronave salió con Capitán de Fragata Cordero Rausseo acompañado de la ciudadana María Karina Morantes Contreras. Folio 11 al 14. (Subrayado de este Alto Tribunal)
3) Mensaje Naval de fecha 29 de mayo de 2015, útil y pertinente, por cuanto se resalta la designación del ciudadano Capitán De Fragata Ernesto Gabriel Cordero Rausseo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.752, como comandante del COFIM 52, otorgando la autoridad legal al imputado, necesario para demostrar que el imputado era el Comandante de unidad y responsable de la operatividad militar de la zona. Folio 17(Subrayado de este Alto Tribunal)
4) Cadena de Custodia en la que se describe un (01) Teléfono, masca Vetelca, color negro con rojo, Serial IMEI Ng. 864339010522701 S/N 1141970501200473, con im Chip de línea de la telefonía Movilnet, Serial 8958060001435280322, útil y pertinente, por cuanto fue incautado al ciudadano imputado para el momento de los hechos, mediante el cual el imputado recibió las instrucciones del Contralmirante Díaz Ramírez donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, siendo respondido dicho mensaje por el Capitán de Fragata Cordero Rausseo a las 13:52 horas de ese mismo día escribiendo lo siguiente ..."entendido mi comandante" ....,necesario por cuanto evidencia que el sujeto activo estaba en conocimiento de tal prohibición y aun así se fue de su área de operación. Folio 20 y su vuelto. (Subrayado de este Alto Tribunal)
5) Copia del Radiograma Nro. 1460, de fecha 0110:47 AGO15, suscrito por el ciudadano Contralmirante Alejandro Díaz Ramírez, Comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial y ADI 623 y la Teniente de Navío Guillen Contreras jhoanna jefa de la División de personal, dirigido a todas las unidades adscritas a la ADI 623, útil y pertinente, por cuanto se informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, necesario ya que evidencia que había una disposición anterior que negaba cualquier permiso al personal militar, la cual conocía el imputado y aun así dejo su unidad sin permiso. Folio 23. (Subrayado de este Alto Tribunal)
6) Mensaje naval Nro. 0970 de fecha 02 de Junio de 2015, ratificado por el Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial "CF. JOSE TOMAS MACHADO" y ADI 623, útil y pertinente, por cuanto establece que deberá aplicarse el punto cuatro (04) literal "A", de la Directiva 50 -23-01-01/015-2014 referido al régimen de Compensaciones y Estímulos para el personal que presta servicios en sitios inhóspitos y áreas fronterizas del territorio nacional, directiva que establece que en el caso de la Paragua considerado clase "B", el personal disfrutara de diez (10) días de permiso y cinco (05) de vacaciones por cada 45 días de permanencia en servicio. Lo que deja claro el tipo de régimen aplicado al Capitán de Fragata Ernesto Cordero, necesario para evidenciar que dicho profesional no le tocaba aun permiso alguno puesto que solamente tenía 38 días de haber sido asignado como Comandante del COFIM 52. Folio 53.
7) Directiva Nro. 50-23-01-01/015-2014 de fecha 12 de Noviembre de 2014, ratificada por el Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial "CF. JOSE TOMAS MACHADO" y ADI 623, útil y pertinente, por cuanto establece el régimen de Compensaciones y Estímulos para el personal que presta servicios en sitios inhóspitos y áreas fronterizas del territorio nacional, y en este caso especifica que la Paragua está considerado clase "B", por lo cual el personal disfrutara de diez (10) días de permiso y cinco (05) de vacaciones por cada 45 días de permanencia en servicio. Lo que deja claro el tipo de régimen aplicado al Capitán de Fragata Ernesto Cordero, necesario en virtud de que evidencia que dicho profesional no le tocaba aun permiso alguno puesto que solamente tenía 38 días de haber sido asignado como Comandante del COFIM 52. Folio 54 al 73. (Sic) (Subrayado de este Alto Tribunal)
8) Experticia de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrito por el Teniente Giovanni Andrés Rose Vreugd, Jefe de la División de Comunicaciones de la Región de Contra Inteligencia Militar Guayana Nro. 6, efectuada al teléfono Samsung, modelo GT-19192, color plateado IMEI 357967/05/431173/2, perteneciente al Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial "CF. JOSE TOMAS MACHADO" y ADI 623, con el numero asignado 0416-5175267, útil y pertinente, por cuanto se le efectuó registro de mensajes Whatsapp del día 01 de Agosto de 2015, capturados al referido teléfono, registrando mensaje Whatsapp a Ernesto Cordero a las 12:13 PM donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, observándose mensaje de respuesta a la 01:52 PM ..."entendido mi comandante"..., necesario por cuanto evidencia que el imputado recibió las instrucciones impartidas por el Comandante de la ADI 623 y comandante directo antes de salir de la Paragua hacia Canaima, y aun así salió sin permiso. Folio 76 al78. (Sic) (Subrayado de este Alto Tribunal)
9) Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de teléfono solicitada en fecha 04 de Agosto de 2015 mediante oficio Nro. FM43-303-2015 dirigido al Teniente Coronel Luis López Romero Comandante del Destacamento Nro. 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser efectuada en un teléfono Vetelca, color negro con rojo, serial IMEI Nro. 864339010522701 con un chip línea de telefonía Movilnet retenido al Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo, en esperas de las resultas para ser incorporado al expediente.

(…)
Los medios de prueba admitidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios establecidos en la norma y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye… ”. (Sic)
Una vez revisado lo comprendido en el vuelto del folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno especial de apelación, específicamente en el auto de apertura a juicio, referido al ofrecimiento de los medios de prueba, considera este Tribunal de Alzada que los mismos son considerados útiles y pertinentes, a criterio del juez de control, para ser objeto de evacuación y valoración en la fase de juicio oral y público. Asimismo considera este Tribunal de Alzada que la acusación fiscal presentada cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal venezolana.
Y por último, para determinar el cumplimiento de los requisitos con los cuales debe cumplir la acusación fiscal esta Corte de Apelaciones pasa a analizar el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, deberá el fiscal expresar la pretensión del Estado, la cual consiste en el enjuiciamiento del acusado, porque hasta este momento de la acusación, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del imputado. De igual forma esta Alzada considera necesario revisar el acta de la audiencia preliminar específicamente inserto en el vuelto del folio setenta (70) del cuaderno especial de apelación, que señala lo siguiente:
“… en esta oportunidad me identifico MAYOR THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, Fiscalía Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional de en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado CAPITÁN DE FRAGATA ENESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752 (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º, en grado de AUTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Numerales 1º, 3º y 16º, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406, Numerales 1º, 2º y 4º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo tomando en cuenta las pruebas para la comprobación de los delitos antes mencionados, solicito que sean admitidas totalmente y solicito la apertura a juicio oral y público…”.
Igualmente al revisar la solicitud efectuada por el fiscal militar en el acta de audiencia preliminar se evidencia la petición efectuada de manera clara sobre los delitos por los cuales quiere que se le condene al imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal de Alzada que efectivamente la acusación fiscal cumple con este último requisito de la norma procesal in comento.
Una vez, analizada la primera denuncia planteada por el recurrente por parte de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el Juez Militar en funciones de control, analizó el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera y en ejercicio del control formal y material de la acusación, determinó que el escrito de acusación cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que lo procedente era admitir totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una de las nueve (09) cuestiones sobre las cuales debe resolver el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, según lo previsto en la citada norma jurídica adjetiva.

Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar, considera que una vez revisadas las actas procesales referidas a la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos establecidos en los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al no asistir la razón al recurrente se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia alega el recurrente la falta de motivación de la decisión mediante la cual la jueza del Tribunal Militar A quo acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia señaló lo siguiente:
“ Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que ANULE por falta de motivación la decisión mediante la cual la Jueza Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín, acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a favor del ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, en fecha 05 de agosto de 2015, sin que este hubiese incumplido ninguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, y le sean mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo la misma suficiente para garantizar las resultas del proceso ”. (Sic)
Se evidencia de dicha aseveración que básicamente la denuncia está referida a que en criterio del recurrente, el juez Militar A quo al momento de pronunciarse no motivó su decisión; respecto a ello, este Alto Tribunal Militar, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones en relación a la motivación de las decisiones a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente.
Para ello vale citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 07-101, de fecha 05 de Octubre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes...”.

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”. (SIC).

Del análisis de las citadas sentencias, se concluye que según el Máximo Tribunal de la República, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Del análisis del artículo antes mencionado se deduce, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.

Precisado lo anterior, esta Corte Marcial pasa de seguidas a realizar un examen riguroso del auto de fecha 20 de octubre de 2015, el cual se encuentra inserto en el cuaderno especial de apelación en los folios Nros. 72 al 79, para verificar si existe la falta de motivación delatada por el recurrente, cuyo tenor es el siguiente:
“… REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL FISCAL MILITAR
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
(…)
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito;-existiendo. además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe el peligro de fuga, todo elloconforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y. el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
Al respecto el Ministerio Público Militar acuso al Imputado de autos la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar prisión de Uno (01) a Cuatro (04) arios y ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar presidio de seis (06) a doce (12) años; configurándose el peligro de fuga establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido la improcedencia de las Medidas Privativas de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena corporal que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predilectual, dejando la posibilidad al Órgano Jurisdiccional la facultad de acordar una medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena a imponer sea superior a tres (03) años en su límite máximo y concurran una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 237 y 238 del referido cuerpo de Ley, que a juicio del Juzgador hagan procedente tal medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, se puede aseverar que la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucionalidad en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de preliminar el Ministerio Publico Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, ya que por ser un Oficial Superior tiene la posibilidad de imponer su autoridad militar con respecto a sus subalternos. (Sic)
En este sentido una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud del daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizados con una Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 21 y 3º; artículo 237 ordinales 2º y 3º y artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se ordenó su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente "La Pica", con sede en Maturín Estado Monagas…”. (Sic)

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto de apertura a juicio de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, se observa que ha sido motivado, ha cumplido con el requisito esencial de la sentencia, que debe ser entendido, como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que dicho juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.

Concluye esta Alzada, que la decisión recurrida en cuanto a la denuncia bajo estudio no adolece del vicio de la falta de motivación, pues justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido, con argumentos precisos, referentes a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad e imposición de la medida privativa de libertad, haciendo énfasis en el cumplimiento de lo establecido en la norma contenida en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y en el artículo 237 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicios que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En razón de ello y constatado que no existe falta de motivación por parte del sentenciador, debido a que el mismo actuó apegado a la norma y en salvaguarda de los principios constitucionales, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia, ya que fue establecido en forma clara, concisa y suficiente los motivos que sustentan el fallo. Así se decide.
Como tercera denuncia plantea el recurrente que existe falta de motivación por parte del Tribunal A quo en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, igualmente, de las excepciones opuestas y en el pronunciamiento sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, delató lo siguiente:
“… FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
Una vez revisada la decisión de la Audiencia Preliminar publicada en fecha 20 de octubre de 2015, se puedo observar que la Jueza no se pronuncia de manera MOTIVADA con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal ni sobre las excepciones opuestas referidas a la existencia de vicios de forma contentivos en el referido acto conclusivo, no haciendo ninguna fundamentación para motivar su decisión de declarar sin lugar tales solicitudes, solo se limitó a hacer mención en la dispositiva. (Sic)
(…)
Con respecto a la Pertinencia y Necesidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal Militar Décimo QUINTO DE Control con sede en Maturín, en su decisión de fecha 20 de octubre de 2015, de la causa seguida contra el ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, plenamente identificado, al momento de pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas las admite de manera genérica, no cumpliendo con su obligación de pronunciarse de manera idónea con relación a dicha pertinencia y necesidad de los medios de prueba tal como lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
(…)
Por lo antes expuesto, es criterio de la defensa que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, antes de admitir la acusación fiscal debió verificar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba para de esta manera, determinar si realmente existen elementos de convicción suficientes para obtener un pronóstico de condena, debiendo plasmar tales razonamientos en su decisión para ser conocidos por la defensa y el imputado, al no hacerlo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA su propi decisión…”. (Sic)

Esta alzada para decidir observa, que el primer aspecto de la presente denuncia coincide con la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que fue resuelta en el cuerpo de la presente decisión cuando este Tribunal de Alzada resolvió la primera denuncia, por lo que considera que el mismo está suficientemente expuesto en sus argumentos de derecho, en consecuencia se hacen extensivos a la solución de la presente denuncia; no obstante esta Corte de Apelaciones además de los fundamentos ya expuestos, considera pertinente, hacer una revisión al auto de apertura a juicio en cuanto a la acusación fiscal, donde la Jueza del Tribunal A quo señala lo siguiente:
“… SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal por los delitos militares de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º, en grado de AUTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Numerales 1º, 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera quien aquí decide que la misma cumplió con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal en cuanto a la violación flagrante del artículo 49.1 Constitucional, toda vez que del cuaderno de investigación el imputado en todo estado y grado del proceso, estuvo asistido por la Defensa Pública Militar …”

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que el Juez Militar A quo en sus apreciaciones debidamente explanadas en su decisión actuó apegado a derecho declarando sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la acusación fiscal por considerar colmados los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal y en consecuencia, admitió el formal escrito de acusación fiscal ya que consideró, como criterio judicial, que si cumplió con los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal dictó auto de apertura a juicio oral y público tal y como se establece en el artículo 314 ejusdem; asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que del análisis de la decisión recurrida no se desprende que se haya violentado el derecho al debido proceso o la garantía de naturaleza constitucional referida a la defensa de las partes, puesto que se agotaron todos los medios otorgados por ley en la etapa preliminar del proceso y ejercieron todo lo pertinente para la protección de sus derechos fundamentales; por lo tanto al no asistirle la razón a quien arguye, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer aspecto de esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo planteado por la defensa, en cuanto al segundo aspecto de la tercera denuncia sobre la falta de motivación de las excepciones opuestas, se hace necesario analizar el contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone textualmente lo siguiente:
“ Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omisis...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omisis...)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
(…omisis...)
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente “.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 numerales 1 y 2; cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 antes citado, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Alzada, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucionales (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En este sentido, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Precisado lo anterior, esta Alzada al efectuar el respectivo estudio y análisis del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, observa que la Jueza A quo, en el auto motivado de fecha 20 de octubre de 2015, que riela del folio número setenta y dos (72) al folio número setenta y nueve (79) del Cuaderno Especial de Apelación emitió pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta con la debida fundamentación, cuando al respecto señaló lo siguiente:

“ …DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa Privada en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la acusación fue presentada con todos los requisitos esenciales para su promoción…”.

En el mismo orden de ideas observa este Alto Tribunal, que la excepción alegada, puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez o jueza de juicio debe resolver previa y especialmente tales pedimentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo aspecto de esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuando al tercer aspecto delatado por el recurrente en la tercera denuncia, sobre la falta de motivación del Tribunal A quo en el pronunciamiento referente a la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, este Alto Tribunal observa que dicho asunto fue resuelto en el cuerpo de la presente decisión en la primera denuncia, lo cual se hace extensivo para la solución del presente aspecto, es importante ratificar que la Jueza de Control realizó pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios cuando señaló: “… Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente ...”, analizando uno a uno dichos medios, los cuales se dan aquí, por reproducidos, tal como quedó transcrito ut supra. En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente en la tercera denuncia, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán de Fragata ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.421.752, debe ser declarado SIN LUGAR, y consecuencialmente la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal solicitada por la defensa privada, por consiguiente, lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, publicada el mismo día, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Fragata ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.421.752, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2015, y publicada en la misma fecha. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas. Asimismo líbrense boleta de notificación al ciudadano Capitán de Fragata ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares la Pica, ubicado en el estado Monagas y particípese al Ministro del Poder Popular para la defensa General en Jefe Vladimir Padrino López.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA ACC,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM 442-15, se libró boleta de notificación al ciudadano Capitán de Fragata ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO y remitió al Director del Departamento de Procesados Militares la Pica, ubicado en el estado Monagas mediante Oficio Nº CJPM-CM- 443-15 ;se participó al Ministro del Poder Popular para la defensa General en Jefe Vladimir Padrino López mediante oficio Nº CJPM-CM- 444-15 .
LA SECRETARIA ACC,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE