REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-068-15


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y la subsanación del mismo, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal militar seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.639, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en los artículos 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8°, 572, 567, 568 ordinales 1° y 2°, 569 y 574 ejusdem. Fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.639, residenciado en la Avenida Piar, edificio Piar, apartamento 07/04, Guacara, estado Carabobo, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas.
IMPUTADO: Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, residenciado en Sector Bella Vista, calle Cabaña, casa N° 15, Cagua, estado Aragua, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.683.005, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.043, con domicilio procesal en el edificio Chainna, piso 2, oficina 15, Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.180, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número ciento once (111) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y la subsanación del mismo, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal militar seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en los artículos 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8°, 572, 567, 568 ordinales 1° y 2°, 569 y 574 ejusdem, resultando en consecuencia admisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y la subsanación del mismo, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal militar seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.639, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.642, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en los artículos 570 ordinales 1°, 2°, 4°, 7° y 8°, 572, 567, 568 ordinales 1° y 2°, 569 y 574 ejusdem. Fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; asimismo, líbrense boletas de notificación a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA y remítanse mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 01 de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 404-15 , asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SUMOZA GARCIA y al ciudadano Sargento Primero JESÚS DANIEL OLIVO MOTA y se remitieron al Director al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, estado Monagas, mediante Oficio N° CJPM-CM- 405-15.

LA SECRETARIA ACC,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE