REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel JESÚS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA- CJPM-CM-073-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.668.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.789, en su carácter de Defensor Privado, en contra del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al General de Brigada ( r ) HITAMAR BARRIOS HERNANDEZ, por presuntas violaciones constitucionales y por la omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones del procedimiento de investigación penal militar, llevado por ese despacho judicial; fundamentada en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 18, 21 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: General de Brigada ( r ) HITAMAR BARRIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.512.
ACCIONANTE: Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.668.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.789, con domicilio procesal en la avenida Libertador, con calle Panamá, edificio Lidomar Plaza, nivel mezanina, oficina 7, Los Caobos, Caracas, Distrito Capital.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… Causa por ante el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas, causa contenida en el expediente Numerado 059-2015, en la cual mi representado está siendo investigado por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar (… Omissis …). Se interpuso en fecha 22 mayo de 2015 una solicitud de nulidad absoluta, la cual se anexa marcada “2” y se promueve como prueba, ante el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas, en la cual se solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones del procedimiento de investigación militar llevado por ese Despacho Judicial Numerado 059-2015, motivado por la incompetencia manifiesta de quien ordena la apertura de la investigación penal militar y por la violación del juez natural, estando el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas obligado a revisar las cuestiones planteadas en dicha solicitud de nulidad absoluta presentada, desecharlas o apoyarse en ellas.
En fechas 31 de julio de 2015, 05 de agosto de 2015 y 08 de octubre de 2015, se presentan ante el mismo tribunal de la causa sendas solicitudes de pronunciamiento a lo requerido en fecha 22 de mayo de 2015 (… Omissis …). El hecho ciudadanos Magistrados, es que hasta la presente fecha y ya transcurridos más de seis (6) meses, el tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre nuestra petición interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015 de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente y configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUTICIA al no verificar los hechos denunciados y alegados esgrimidos debidamente, fundamentados y probados en autos por esta Defensa Privada en esa causa penal y permitir de esa forma el tribunal de la causa: la instauración de un procedimiento fuera del marco constitucional, por lo tanto al no responder a nuestra petición tal conducta del Juez se constituye en violatoria de derechos y garantías constitucionales, siendo vulnerados los siguientes: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición y oportuna respuesta, que están contenidos en los artículos 49 y 51 constitucionales.
(… Omissis …)
ANTECEDENTES Y FUDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se ejerce Amparo Constitucional contra el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas por estar dicho Tribunal incurso en la omisión de pronunciamiento a solicitud hecha por la Defensa privada en escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado el 22 de mayo de 2015, manifestando así, la vulneración del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, acogiendo para sí lo establecido en los artículos 49, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 18, 21, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (… Omissis …). Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada en fecha 22 de mayo de 2015 y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional. (… Omissis …)
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derechos, se solicitan los siguientes puntos:
PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL) POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados.
TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas.
CUARTO: GARANTICE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, por el artículo 51 eiusdem, se EMITA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la Violación a la tutela judicial efectiva, a la violación al Debido Proceso por las nulidades presentadas y se declare la nulidad absoluta de los procedimientos y de las actuaciones referidas en el escrito de solicitud que se anexa marcado “2” al presente documento.
SEXTO: REMITASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura del respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente …”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, corresponde a este Alto Tribunal Militar conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Control. Así se declara.
III
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, procedente del Servicio de Alguacilazgo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, constante de veintiún (21) folios útiles, suscrito por el Abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, en representación del ciudadano General de Brigada ( r ) HITAMAR BARRIOS HERNADEZ, en su carácter de presunto agraviado.
En fecha 08 de diciembre de 2015, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, acordó solicitar información al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los siguientes particulares: “… Primero: el estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano General de Brigada ( r ) HITAMAR BARRIOS HERNANDEZ, Nº CJPM-TM2C-059-2015 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), Segundo: si se emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Privada del prenombrado imputado, de fecha 22 de mayo de 2015, y ratificadas mediante escritos de fechas 31 de julio de 2015, 05 de agosto de 2015 y 08 de octubre de 2015, y Tercero: cualquier otra información tenga a bien aportar a esta Corte Marcial relacionado con lo solicitado, que estime conveniente para la solución de la presente acción de amparo constitucional …”.
En fecha 16 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se recibió oficio Nº CJPM-TM2C-378-2015, con su anexo, donde remite copia certificada del auto de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada por el Defensor Privado en fecha 22 de mayo de 2015.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
Que el accionante alega como primera y única denuncia “… por estar dicho Tribunal incurso en omisión de pronunciamiento a solicitud hecha por la Defensa privada en escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado el 22 de mayo de 2015, manifestando así, la vulneración del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, acogiendo para si lo establecido en los artículos 49, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 18, 21, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”. (Sic)
En razón de ello, este Tribunal Constitucional procedió en fecha 08 de diciembre de 2015, a solicitar al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, información sobre el estado actual de la causa y si se realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, en representación del ciudadano General de Brigada ( r ) HITAMAR BARRIOS HERNADEZ, en fecha 22 de mayo de 2015, y ratificadas mediante escritos de fechas 31 de julio de 2015, 05 de agosto de 2015 y 08 de octubre de 2015, dando contestación el Tribunal de Instancia mediante oficio N° CJPM-TM2C-378-2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
“… Primero: En esta causa signada con el número CJPM-TM2C-059-2015, no consta aun acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía Pública Militar, y por tanto no se ha fijado fecha para realizar audiencias, en virtud de que no consta en autos la imputación fiscal. Segundo: Respecto si se emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Privada del prenombrado imputado, de fecha 22 de mayo de 2015, y ratificadas mediante escritos de fechas 31 de julio de 2015, 05 de agosto de 2015 y 08 de octubre de 2015, cursa en el folio treinta (30) que mediante auto motivado de fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, emitió pronunciamiento a la respectiva solicitud efectuada …”. (Sic)
De lo anterior, claramente evidencia este Tribunal Constitucional que conforme a lo manifestado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que dicho órgano jurisdiccional dio respuesta a la solicitud efectuada por la defensa en fecha 22 de mayo de 2015, tal y como se observa de la copia certificada del auto motivado de fecha 13 de noviembre de 2015, cursante en el folio veinticinco (25) de la presente acción de amparo constitucional; igualmente, consta que el referido Abogado, se encuentra a derecho en la causa seguida a su defendido.
En este sentido, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “… cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial).
Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto en autos, resultaría inadmisible la solicitud.
Con base a la citada decisión es evidente que en el presente caso, al darse el debido trámite y respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano General de Brigada ( r ) HITAMAR BARRIOS HERNANDEZ, tal y como se evidencia de las actuaciones judiciales que el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, realizó en fecha 13 de noviembre de 2015, al dictar un auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales cursantes en esa instancia, en consecuencia considera esta Corte Marcial que cesaron las presuntas violaciones delatadas por el accionante y operó la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.668.398, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.789, en contra del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al General de Brigada ( r ) HITAMAR BARRIOS HERNANDEZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes y a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 441-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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