REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA- CJPM-CM-072-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta
por las ciudadanas Abogada MARIA RINCON, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.407.008, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 77.109 y Abogada MARIA FERRER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.977.333, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 183.578, en contra del Tribunal Militar Accidental de Juicio de Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, por presuntas violaciones constitucionales y falta de juramentación de la defensa privada, fundamentada en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.128, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Caracas, Distrito Capital.
ACCIONANTES: Abogada MARIA RINCON, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.407.008, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 77.109 y Abogada MARIA FERRER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.977.333, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 183.578.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Accidental de Juicio y Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Presidente del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, localizado en la sede de los Tribunales Militares, edificio Corte Marcial. Fuerte Tiuna. Caracas.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Las accionantes fundamentan su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… Tribunal Militar en Funciones de Juicio, causa CJPM-CGC-006-2014, fijando la primera Apertura del Juicio Oral y Público en el mes de Octubre, luego fue diferido por Auto para el 20 de Noviembre de 2014 a las 9:00 a.m, posteriormente fue diferido por Auto para el 22 de Enero de 2015 a las 9:00 a.m, posteriormente fue diferido por Auto para el 03 de Febrero de 2015 a las 9:00 a.m y la ultima fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público fue el día 24 de Febrero de 2015 a las 9:00 a.m, aunado a esto para esta fecha todavía no han fijado mas fechas para la Apertura del Juicio Oral y Público, (… Omissis …). En este orden de ideas, fue consignada en el Tribunal Militar, el acta de Nombramiento de Nueva DEFENSA PRIVADA, firmada por el ciudadano: JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, (… Omissis …), donde se Revoca la anterior Defensa Privada, (… Omissis …), nos informa que no nos podían juramentar porque el capitán de Navío Aniule Infante estaba en la consultoría jurídica y supuestamente iba a hacer la nueva Juez de Juicio, pero que aun no le había llegado el nombramiento de Juez y a última instancia nos informa la secretaria del Tribunal de Juicio, que como veníamos del Estado Zulia, la podíamos llamar por teléfono (… Omissis …) para saber cuándo nos iban a juramentar pero todo fue inútil porque hasta la presente fecha aun no nos han juramentado, porque todavía no tiene Juez mi poderdante.
Ahora bien ciudadanos magistrados el día 09 de Junio de 2015, me traslade a la Corte Marcial, específicamente al Tribunal Militar en Funciones de Juicio y me encuentro que no hay despacho hasta nuevo aviso, (… Omissis …) han pasado ya aproximadamente cuatro (4) meses y seis (6) días y aun no estaba juramentada, violentando así unos de los derechos del acusado (… Omissis …)
FUNDAMENTO DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, y dado que se cumplen los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, previsto en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: Violación a la tutela judicial efectiva, violación al Derecho a la Defensa, violación al Derecho al Debido Proceso, violación a imponerme de la causa, violación a la seguridad jurídica, violación a interponer recursos y obtener respuesta, al derecho a la igualdad, derecho a la progresividad de los derechos, violación al amparo de los derechos individuales, violación al derecho a la salud cuando no me han juramentado como DEFENSA PRIVADA, no he podido imponerme de la causa por cuanto no tengo cualidad, no he podido diligenciar para solicitar traslado del ciudadano: JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, al Hospital Militar por cuanto tiene problemas de salud y lo más graves no he podido tener acceso al expediente.
PETITORIO:
Solicito que se admita la presente Acción de Amparo y se declara con lugar en la definitiva y por ende se restituya la situación jurídica infringida y se declare la libertad de mi defendido …”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Tribunal Militar Accidental de Juicio de Caracas, Distrito Capital, corresponde a este Alto Tribunal Militar conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Juicio. Así se declara.
III
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, oficio Nº 15-1193, de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite decisión donde se declara la incompetencia de esa Sala y declina el conocimiento de la acción de amparo constitucional en la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Militar Accidental de Juicio de Caracas, Distrito Capital, en la causa N° CJPM-CGC-006-2014, seguida en contra Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, ante ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de diciembre de 2015, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, acordó solicitar información al Tribunal Militar Accidental de Juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los siguientes particulares: “… Primero: el estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, Nº CJPM-CGC-006-2014 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), Segundo: si se realizó nombramiento y juramentación de la defensa privada y Tercero: cualquier otra información tenga a bien informar a este Tribunal de Alzada relacionado con lo solicitado …”.
En fecha 03 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Militar Accidental de Juicio de Caracas, Distrito Capital, se recibió oficio Nº CJPM-CGC-254-15, con sus anexos, donde remite copia certificada del acta de juramentación de fecha 07 de julio de 2015 y copia certificada del acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante los cuales da respuesta al requerimiento.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
Que las accionantes alegan como primera y única denuncia la “… Violacion a la tutela judicial efectiva, violación al Derecho a la Defensa, violación al Derecho al Debido Proceso, violación a imponerme de la causa, violación a la seguridad jurídica, violación a interponer recursos y obtener respuesta, al derecho a la igualdad, derecho a la progresividad de los derechos, violación al amparo de los derechos individuales, violación al derecho a la salud cuando no me han juramentado como DEFENSA PRIVADA, no he podido imponerme de la causa por cuanto no tengo cualidad, no he podido diligenciar para solicitar traslado del ciudadano: JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, al Hospital Militar por cuanto tiene problemas de salud y lo más graves no he podido tener acceso al expediente …”. (Sic)
En razón de ello, este Tribunal Constitucional procedió en fecha 01 de diciembre de 2015, a solicitar al Tribunal Militar Accidental de Juicio de Caracas, Distrito Capital, información sobre el estado actual de la causa y si se realizó nombramiento y juramentación de la defensa privada Abogada MARIA RINCON y Abogada MARIA FERRER, del ciudadano Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, siendo respondido el mismo en fecha 03 de diciembre de 2015, donde se lee lo siguiente:
“… Primero: para esta causa se fijó Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público el pasado 24 de Noviembre de 2015, a las 09:00 horas, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Militar en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial y al verificarse las partes se constató la ausencia de las abogadas ( … ) en razón de ser ello un impedimento para el inicio de la audiencia ( … ) el tribunal decidió suspender por esta causa la audiencia de apertura y fijar la fecha por auto separado ( … ). Segundo: Respecto al nombramiento y juramentación de las abogadas ( … ) cursa en el folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) Acta de Juramentación de fecha 07 de Julio de 2015, debidamente suscrita por las referidas abogadas ( … ). Tercero: el día 02 de Diciembre de 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada María Nieves donde informaba las causas de su inasistencia al Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, el cual se remite anexo debidamente certificado, lo que evidencia que las referidas abogadas se encontraban citadas para ese acto. En este sentido el tribunal una vez recibido el escrito en comento fijará la nueva audiencia para la realización del acto correspondiente …”. (Sic)
De lo anterior, claramente evidencia este Tribunal Constitucional que conforme a lo manifestado por el Tribunal Militar Accidental de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, las Abogadas MARIA RINCON y Abogada MARIA FERRER, se encuentran debidamente juramentadas, tal y como se observa de las copias certificadas del acta de juramentación como defensoras privadas de las citadas profesionales del derecho cursantes en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente acción de amparo constitucional; igualmente, consta que las referidas Abogadas, se encuentran a derecho, puesto que “… el día 02 de Diciembre de 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada María Nieves donde informaba las causas de su inasistencia al Acto de Apertura del Juicio Oral y Público ...”.
En este sentido, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “… cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial).
Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto en autos, resultaría inadmisible la solicitud.
Con base a la citada decisión es evidente que en el presente caso, al darse el debido trámite a las solicitudes interpuestas por la defensa del ciudadano Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO, tal y como se evidencia de las actuaciones judiciales que el Tribunal Militar Accidental de Juicio de Caracas, realizó en fecha 07 de julio de 2015, al juramentar a las ciudadanas Abogadas MARIA FILOMENA FERRER y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, como abogadas defensoras privadas del prenombrado oficial, así como la suspensión y fijación de nueva audiencia por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por Tribunal Militar Accidental de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital para la Apertura del Juicio Oral y Público, evidenciándose que las prenombradas abogadas fueron debidamente juramentadas y se encuentran a derecho en consecuencia considera esta Corte Marcial que cesaron las presuntas violaciones delatadas por las accionantes y operó la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Abogada MARIA RINCON, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.407.008, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 77.109 y Abogada MARIA FERRER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.977.333, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 183.578, en contra del Tribunal Militar Accidental de Juicio de Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida en contra del Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALEZ ZAMBRANO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes; al ciudadano Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO y remítase a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de Martin”; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (08) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes; boleta de notificación al ciudadano Primer Teniente JONATHAN GLISNEYDER ROSALES ZAMBRANO y se remitió a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de Martin”, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 425-15; y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 426-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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