REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER











MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAÉZ
CAUSA Nº CJPM-CM-071-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR, y Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 28 de octubre 2015, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a sus representados en la cual fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, el primero de los mencionados en grado de Autor los dos últimos en grado de cooperadores inmediatos, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. .
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara”, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente Coronel ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.888, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.457 y Teniente PUENTES FUENTES SINDRIA NAZARET, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.423, debidamente Inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 184.604, en su carácter de Fiscales Militares con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, contra del auto de fecha 28 de Octubre 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en los siguientes términos:
(…)
“… Quien suscribe, Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en mi carácter de Defensor Publico Militar de los ciudadanos HERRERA FERMAN HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las Cedulas de Identidad Nos.: 20.820.368, 20.831.700 y 24.716.480 respectivamente, encontrándome entro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil para INTERPONER FORMAL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito judicial Penal Militar con sede en Caracas, proferido en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesto por esta representación a favor de mis representados antes identificados; recurso que se fundamenta en atención a la siguiente argumentación:
(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2015, esta representación de la Defensoría Pública Militar, recibió boleta de notificación proferida por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal Militar, mediante la cual informo entre otros particulares lo siguiente: “omissis”…”declaro SIN LUGAR la solicitud al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesto por esta representación a favor de mis patrocinados HERRERA FERMAN HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las Cedulas de Identidad Nos.: 20.820.368, 20.831.700 y 24.716.480 respectivamente, quienes fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir una pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que la misma es IMPROCEDENTE motivado que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Militar considero, en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase considera que el tiempo de reclusión de los referidos penados, es insuficiente y exiguo por que (sic) funja como ejemplo significativo que imparte en el colectivo general dentro de la Fuerza Armada nacional Bolivariana la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; tal como se refirió anteriormente, este Tribunal militar no puede criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, tal como quedo explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el estado a través de los órganos de Administración de justicia, en sus decisiones, deben atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido de material de guerra sustraído”.
(…)
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTA REPRESENTACIÓN
La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que coadyuva al desarrollo de los postulados previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual claramente se infiere que el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado; que las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicara con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (sic)
Mis defendidos antes mencionados cumplieron cabalmente con todos los requisitos previstos en la ley para el otorgamiento de tal beneficio, tal y como así lo reconoce y hace referencia en el auto dictado por el tribunal a quo.
Ahora bien, la decisión por esta representación de la Defensoría Publica Militar se desprende que verificado como fue el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento; en tal sentido, se desprendió de actas en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.
(…)
Estas afirmaciones no se corresponden en derecho, toda vez que viola de manera flagrante el principio de legalidad de la ley penal; No le está dado al Juez e Ejecución de Sentencia emitir un juicio de valor relacionado con la pena impuesta por el tribunal de juicio; únicamente corresponde el pronunciamiento relacionados con la aplicación o no de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena; es decir, únicamente le está dado pronunciarse acerca de la procedibilidad de esta figura, en lo que respecta a los requisitos para su otorgamiento, lo cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la norma adjetiva penal.
(…)
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se debe aplicar por el órgano jurisdiccional como política de estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que tienen como finalidad o persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesto no exceda de cinco (05) de prisión.
Conforme a los argumentos razonados en este caso, y visto que se le han violado flagrantemente los derechos constitucionales relativos a la proporcionalidad e interpretación de la ley penal y debido proceso a mis defendidos los ciudadanos HERRERA FERMAN HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, antes identificado, es por lo que esta representación de la Defensa Pública Militar, considera que la decisión proferida por el Juzgador Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a Derecho, no es equitativa y justa.
En consecuencia esta Unidad de Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando d manera amplia las razones de hecho y de derecho expuestas por esta representación, DECLARE CON LUGAR dicho recurso y se revoque la decisión pronunciada por el referido Juzgador de Ejecución y en su lugar se ordene el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la penal; así pido sea declarado.
DEL PETITORIO
PRIMERO: Se admita el presente Recurso Ordinario de Apelación por cumplir con los presupuestos de procedibilidad para su interposición conforme a la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgador de Ejecución en fecha 28 de octubre de 2015, no se encuentra ajustada a derecho y no cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITO a la honorable Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, que le corresponderá conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Publica Militar, que lo declare CON LUGAR y por consiguiente se REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgador Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia se ordene el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena e mi defendido. …”. (SIC)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 25 de noviembre de 2015, los ciudadanos Teniente Coronel ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO R., y la Teniente PUENTES FUENTES SINDRIA N, actuando en su carácter de Fiscales Militares con competencia nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
“… Nosotros, Teniente Coronel ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO R. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.406.888, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N°154.457 y Teniente PUENTES FUENTES SINDRIA NAZARET N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.223.423, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N°184.604, Actuando en nuestro carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, ocurrimos ante usted en virtud de haber sido emplazado para dar CONTESTACIÓN al escrito de APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano Abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitano de Caracas, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2015, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos penados HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, por lo cual muy respetuosamente solicitamos con la venia de estilo correspondiente a esta honorable Corte de apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, suscrito por el ciudadano: abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos penados HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, el cual es expresa de manera textual lo siguiente: “…Ahora bien, la decisión por esta representación de la Defensoría Publica Militar se desprende que verificado como fue el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento; en tal sentido, se desprendió de actas en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio…”. Para ello Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, pasó a exponer de forma sucinta y circunstanciada lo siguiente:
Como Titulares de la Acción Penal y representantes del Estado por delegación Constitucional y Garante de la Seguridad y Defensa del Estado como bien Jurídico Tutelado, observo con gran preocupación como la Defensa Pública de los Ciudadanos Penados HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, regentada por el Ciudadano abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, intenta interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de las decisiones tomadas por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, donde resolvían solicitudes efectuadas por dicha Defensa Pública, fundadas en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho.
Ciudadanos Magistrados; en fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias Ejecutó la sentencia Condenatoria definitivamente firma dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, es importante destacar que al momento de ejercer la citada sentencia Condenatoria, es la oportunidad procesal en que cambia su condición jurídica de imputado a penado ya que es a partir de la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, cuando se adquiere la cualidad de penado es aquí donde nace el derecho a optar a los beneficios procesales de ley, siempre y cuando entre los otros supuestos se encuentren llenos los extremos legales tales como: el quantum de la pena que no exceda de los cinco (05) años, como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de dar a conocer a los ya penados, sus derechos y puedan optar a los beneficios procesales, siempre cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes; En cuanto a la fecha que le nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados, ciudadanos HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR y GUERRA VICTOR JAVIER, el Beneficio de Libertad Condicional le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 22 de abril de 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla la 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, el día 10 de enero de 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir, al día 19 de junio de 2016, por lo que se desprende que dicha solicitud fue realizada de manera EXTEMPORANEA, antes de adquirirse el derecho al beneficio solicitado, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el Penado de autos debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal.
(…)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitano de Caracas, en su carácter de Defensor de los Ciudadanos penados: HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, quienes se encuentran actualmente PENADO por el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar ...”. (SIC)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b”, se evidencia que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que en el vuelto del folio veintisiete (27) de las actuaciones de la presente causa, cursa constancia expedida por la Secretaría del Tribunal, en la cual señala que en fecha 10 de noviembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por ese Órgano Jurisdiccional, por tanto fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el presente recurso de apelación, se ejerce contra el auto de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta a los ciudadanos supra identificados, defendidos del abogado Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PIÓN, en la causa seguida a sus representados, por lo que es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es admisible por ante esta Corte de Apelación. Así se decide.
De igual forma el presente recurso de apelación fue contestado por los ciudadanos Teniente Coronel ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO R., y la Teniente PUENTES FUENTES SINDRIA N., en su carácter de Fiscales Militares con competencia nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR, y Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 28 de octubre 2015, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a sus representados en la cual fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, el primero de los mencionados en grado de Autor los dos últimos en grado de cooperadores inmediatos, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, boleta de notificación a los ciudadanos Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR, y Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, remítase mediante oficio al ciudadano, Director del Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Asimismo al Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara”, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, Boleta de Notificación a los ciudadanos PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR, GUERRA VICTOR JAVIER y se remitió al Director del Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 423-15. Asimismo al Director del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante oficio Nº CJPM-CM- 424-15.

LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE