REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-071-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos: Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 28 de octubre 2015, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a sus representados donde fueron condenados por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, el primero de los mencionados en grado de AUTOR, los dos últimos en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 3°respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
PENADO: Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
PENADO: Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara”, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.888, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.457 y Teniente PUENTES FUENTES SINDRIA NAZARET, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.423, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.604, en su carácter de Fiscales Militares con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 28 de noviembre 2015, que declaró improcedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la causa seguida a sus representados por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en mi carácter de Defensor Público Militar de de los ciudadanos HERRERA FERMAN HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las Cedulas de Identidad Nos.: 20.820.368, 20.831.700 y 24.716.480 respectivamente, encontrándome entro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil para INTERPONER FORMAL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito judicial Penal Militar con sede en Caracas, proferido en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesto por esta representación a favor de mis representados antes identificados; recurso que se fundamenta en atención a la siguiente argumentación:
(…)
En tal sentido la decisión dictada por el Tribunal indicado up supra, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra de mi defendido antes identificado, se encuadra dentro de los supuestos de procedibilidad para ser recurrida antes esta honorable Corte Marcial, a tenor de lo establecido en la norma antes mencionada.
(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2015, esta representación de la Defensoría Pública Militar, recibió boleta de notificación proferida por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal Militar, mediante la cual informo entre otros particulares lo siguiente: “omissis”…”declaro SIN LUGAR la solicitud al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesto por esta representación a favor de mis patrocinados HERRERA FERMAN HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las Cedulas de Identidad Nos.: 20.820.368, 20.831.700 y 24.716.480 respectivamente, quienes fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir una pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que la misma es IMPROCEDENTE motivado que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Militar considero, en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase considera que el tiempo de reclusión de los referidos penados, es insuficiente y exiguo por que (sic) funja como ejemplo significativo que imparte en el colectivo general dentro de la Fuerza Armada nacional Bolivariana la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; tal como se refirió anteriormente, este Tribunal militar no puede criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, tal como quedo explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el estado a través de los órganos de Administración de justicia, en sus decisiones, deben atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido de material de guerra sustraído”.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTA REPRESENTACIÓN
La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que coadyuva al desarrollo de los postulados previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual claramente se infiere que el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado; que las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicara con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (SIC)
Mis defendidos antes mencionados cumplieron cabalmente con todos los requisitos previstos en la ley para el otorgamiento de tal beneficio, tal y como así lo reconoce y hace referencia en el auto dictado por el tribunal a quo.
Ahora bien, la decisión por esta representación de la Defensoría Publica Militar se desprende que verificado como fue el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento; en tal sentido, se desprendió de actas en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.
Además, de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son la Constancia de oferta Laboral de los hoy penados antes identificados, las cuales fueron debidamente consignadas en la presente causa; asimismo, se evidencia el pronóstico de clasificación de mínima seguridad en la presente causa, donde se observa un pronóstico favorable a favor de los referidos penados y el certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica; en razón del cumplimiento de tales requisitos fue el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debió declarar que lo procedente en derecho es conocer tal beneficio a los hoy penados.
Observen ustedes ciudadanos magistrados, que en este punto el Juez A quo determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a los penados, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo, considero en su parte motiva de la decisión, que en virtud de la discrecionalidad que a su juicio y criterio es dada al juez en esta fase, el tiempo de reclusión de los referidos penados, es insuficiente y exiguo para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general dentro de la Fuerza Armada Bolivariana la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro.
Estas afirmaciones no se corresponden en derecho, toda vez que viola de manera flagrante el principio de legalidad de la ley penal; No le está dado al Juez e Ejecución de Sentencia emitir un juicio de valor relacionado con la pena impuesta por el tribunal de juicio; únicamente corresponde el pronunciamiento relacionados con la aplicación o no de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena; es decir, únicamente le está dado pronunciarse acerca de la procedibilidad de esta figura, en lo que respecta a los requisitos para su otorgamiento, lo cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la norma adjetiva penal.
(…)
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se debe aplicar por el órgano jurisdiccional como política de estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que tienen como finalidad o persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesto no exceda de cinco (05) de prisión.
Conforme a los argumentos razonados en este caso, y visto que se le han violado flagrantemente los derechos constitucionales relativos a la proporcionalidad e interpretación de la ley penal y debido proceso a mis defendidos los ciudadanos HERRERA FERMAN HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, antes identificado, es por lo que esta representación de la Defensa Pública Militar, considera que la decisión proferida por el Juzgador Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a Derecho, no es equitativa y justa.
En consecuencia esta Unidad de Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando d manera amplia las razones de hecho y de derecho expuestas por esta representación, DECLARE CON LUGAR dicho recurso y se revoque la decisión pronunciada por el referido Juzgador de Ejecución y en su lugar se ordene el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la penal; así pido sea declarado.
DEL PETITORIO
PRIMERO: Se admita el presente Recurso Ordinario de Apelación por cumplir con los presupuestos de procedibilidad para su interposición conforme a la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgador de Ejecución en fecha 28 de octubre de 2015, no se encuentra ajustada a derecho y no cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITO a la honorable Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, que le corresponderá conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Publica Militar, que lo declare CON LUGAR y por consiguiente se REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgador Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia se ordene el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena de mi defendido. …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 25 de noviembre de 2015, los ciudadanos Teniente Coronel ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO R., y la Teniente PUENTES FUENTES SINDRIA N., actuando en su carácter de Fiscales Militares con competencia nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
“… Nosotros, Teniente Coronel ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO R. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.406.888, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N°154.457 y Teniente PUENTES FUENTES SINDRIA N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.223.423, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 184.604, Actuando en nuestro carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, ocurrimos ante usted en virtud de haber sido emplazado para dar CONTESTACIÓN al escrito de APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano Abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitano de Caracas, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2015, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos penados HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, por lo cual muy respetuosamente solicitamos con la venia de estilo correspondiente a esta honorable Corte de apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, suscrito por el ciudadano: abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos penados HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, el cual es expresa de manera textual lo siguiente: “…Ahora bien, la decisión por esta representación de la Defensoría Publica Militar se desprende que verificado como fue el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento; en tal sentido, se desprendió de actas en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio…”. Para ello Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, pasó a exponer de forma sucinta y circunstanciada lo siguiente:
Como Titulares de la Acción Penal y representantes del Estado por delegación Constitucional y Garante de la Seguridad y Defensa del Estado como bien Jurídico Tutelado, observo con gran preocupación como la Defensa Pública de los Ciudadanos Penados HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, regentada por el Ciudadano abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitana de Caracas, intenta interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de las decisiones tomadas por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, donde resolvían solicitudes efectuadas por dicha Defensa Pública, fundadas en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho. (Sic)
Ciudadanos Magistrados; en fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias Ejecutó la sentencia Condenatoria definitivamente firma dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, es importante destacar que al momento de ejercer la citada sentencia Condenatoria, es la oportunidad procesal en que cambia su condición jurídica de imputado a penado ya que es a partir de la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, cuando se adquiere la cualidad de penado es aquí donde nace el derecho a optar a los beneficios procesales de ley, siempre y cuando entre los otros supuestos se encuentren llenos los extremos legales tales como: el quantum de la pena que no exceda de los cinco (05) años, como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de dar a conocer a los ya penados, sus derechos y puedan optar a los beneficios procesales, siempre cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes; En cuanto a la fecha que le nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados, ciudadanos HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VITOR y GUERRA VICTOR JAVIER, el Beneficio de Libertad Condicional le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 22 de abril de 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla la 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, el día 10 de enero de 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir, al día 19 de junio de 2016, por lo que se desprende que dicha solicitud fue realizada de manera EXTEMPORANEA, antes de adquirirse el derecho al beneficio solicitado, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el Penado de autos debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal. (SIC)
(…)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, Defensor Público Militar Quinto del Área Metropolitano de Caracas, en su carácter de Defensor de los Ciudadanos penados: HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480, quienes se encuentran actualmente PENADO por el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar ...”. (SIC)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que en fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, declaró sin lugar la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, el primero de los mencionados en grado de AUTOR, los dos últimos en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 3° respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto el Juez A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“… En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas, defensor de los ciudadanos penados: HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, (sic) MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad N°V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480, respectivamente, quienes fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia militar; a cumplir una pena de: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; …”. (SIC)
A los efectos de la presente decisión observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el recurrente plantea un primer aspecto incorporado en la única denuncia, como fundamento para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, el cual es del siguiente tenor: “…SEGUNDO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgador de Ejecución en fecha 28 de octubre de 2015, no se encuentra ajustada a derecho y no cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITO a la honorable Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, que le corresponderá conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Publica Militar, que lo declare CON LUGAR y por consiguiente se REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgador Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia se ordene el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena e mi defendido …”, y como segundo aspecto agrega lo siguiente “… Estas afirmaciones no se corresponden en derecho, toda vez que viola de manera flagrante el principio de legalidad de la ley penal; No le está dado al Juez de Ejecución de Sentencia emitir un juicio de valor relacionado con la pena impuesta por el tribunal de juicio; únicamente corresponde el pronunciamiento relacionados con la aplicación o no de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena; es decir, únicamente le está dado pronunciarse acerca de la procedibilidad de esta figura, en lo que respecta a los requisitos para su otorgamiento, lo cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la norma adjetiva penal …”. (Sic)
Visto lo planteado por el recurrente, este Tribunal de Alzada observa que el fundamento único cuestionable que persigue el delatante, no es otro que impugnar la decisión de Juez A quo, por cuanto a criterio del reclamante sus patrocinados supra nombrados, cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y aun así el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias niega el beneficio solicitado por la defensa.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la solicitud planteada, entra a resolverla, por lo cual observa que efectivamente el Juez Militar A quo, en su decisión verificó el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de los penados de autos, contenidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, los cuales constituyen condiciones de procedibilidad para que se acuerde el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena allí contenido; así como también, explicó motivada y detalladamente las circunstancias fácticas y jurídicas para negar el beneficio solicitado por la defensa técnica y declararlo Improcedente, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizado como ha sido los fundamentos de derecho explanados por parte del ciudadano Primer Teniente MICKAEL AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas de los ciudadanos penados: HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, (sic) MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad N°V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480, respectivamente, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de sus defendidos de la siguiente manera:
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce ,el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Auto dictó la Sentencia Condenatoria, la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza N° 1, siendo la misma publicada en fecha tres (03) de julio de 2014, inserta en los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza N°1 de la causa signada bajo la nomenclatura N°CJPM-TM2C-036-2014, (nomenclatura de ese Tribunal Militar); mediante la cual dictó Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos: HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR Y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480; respectivamente, imponiéndose a los penados que se mencionan a continuación: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias de la ley señaladas en el artículo 407 numerales 1° y 2° para los efectivos militares y la prevista en el numeral 1° para los civiles, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; específicamente los que corresponde a la inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y encubridores respectivamente, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha Trece de Octubre de dos mil catorce, se recibió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la Causa signada bajo la nomenclatura N°CJPM-TM2C-145-14, procedente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contentiva de Cuatro (04) piezas, descritas de la siguiente manera: Anexo “A”: Constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles; Anexo “B” Constante de Doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y Anexo “C” Constante de ciento seis (106) folios útiles y una (01) pieza principal Constante de ciento ochenta (180) folios útiles.
En esta misma fecha, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias previa revisión de la causa, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos: HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, (sic) MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad N°V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480, respectivamente, de cuya dispositiva se extrae: “…En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, dictada y publicada en fecha tres (03) de julio de 2014, en contra de los ciudadanos penado: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368 CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N°V-24.716.480, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en los numerales 1 Y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de justicia Militara saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del servicio activo, por la comisión de los delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal ... En cuanto a la fecha en que les nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368 CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N°V-24.716.480; así tenemos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio, les nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena que les falta por cumplir TRES (03) AÑOS (04) MESES, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, en consecuencia el beneficio les nace a partir del cumplimiento de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta, es decir. Hasta el día 22 de abril de 2017.
(…)
En fecha Trece (13) de octubre de dos mil catorce, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de sentencia, acordó solicitar según la comunicaciones Nros: CJPM-TM1ES-157-14 y CJPM-TM1ES-158-14; dirigidas a División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle Posibles Antecedentes penales y el Examen Psico Social a los penados de Autos.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince, se le dio entrada por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a tres (03) Registros de Antecedentes Penales de la fecha 03DIC2014, pertenecientes a los ciudadanos penados CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700, CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.480; asimismo en la fecha veintiocho (28) de marzo de 2015, se recibió oficio N° MPPSP/VAPPL/341/03/2015 con su anexo, informes psicosociales signados bajo los Nos. 046830 y 046863 de fechas Tres (03) de marzo de dos mil quince …”. (SIC)
DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“… Cabe destacar que al momento de ejecutarse la precitada sentencia condenatoria, es deber del Juez informar a los penados de autos del derecho que les nace a partir de ese momento, siempre y cuando el quantum de la pena no exceda de los cinco (05) años, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar a conocer la oportunidad de ley para que éstos puedan optar a los beneficios procesales como penados, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de condiciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal o postprocesal por parte de los penados de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del estado Venezolano, a través de los Órganos correspondientes, especialmente desde la misma Presidencia de la República de Venezuela, ha venido desplegando una serie de medidas si se quiere extraordinarias y de gran interés hacia la sociedad en general, desde el ámbito legislativo u operacional, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la colectividad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace notorio. La finalidad que ha tenido el estado con esta serie de medidas es la de los derechos constitucionales de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan deferentes tipos de armas, municiones, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños psicológicos, físicos y daños materiales que van desde leves heridas hasta la muerte.
Ahora bien, este juzgador considera que el hecho sustraído de una Unidad Militar de alta envergadura este tipo de material de guerra, tal como es el caso en concreto, donde se sustrajeron: nueve (09) Pistolas, lográndose a través de los organismos del estado (DIGECIM) recuperar solo seis (06) de ellas, desconociéndose hasta la presente fecha el destino de tres (03) pistolas de las sustraídas y peor aún sin saber en manos de quienes se encuentran actualmente dichas armas, es por ello que se considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria Bolivariana, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado en el Parque general de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM).
En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado. Si bien es cierto que se desconoce el paradero de las tres (03) pistolas de las nueve (09) pistolas sustraídas, no es menos cierto que su uso inadecuado puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad venezolana incluyéndonos.
Es precisamente de allí nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retribuida, es decir, correspondiéndose con el daño material y Psico-social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad …”. (Sic)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Quinto de Caracas, defensor de los ciudadanos penados: HERRERA FERMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSÉ y GUERRA VICTOR JAVIER titulares de las cédulas de identidad N° V-20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480, respectivamente, quienes fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir pena de: TRES (03) AÑOSY DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que la misma es IMPROCEDENTE, …”.(Sic)
Al respecto, es necesario precisar, que el tratamiento no institucional del penado también conocido como tratamiento extra muros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicable como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“… (omisis) la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituyen la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social que funge como limite al ius puniendi …”
Como se expresó anteriormente la defensa técnica sostiene en su acción recursiva, que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de sus representado, el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, ha debido otorgarle el beneficio exigido, el cual le corresponde por ley y su negación es una violación a ese derecho. Sin embargo, considera este Tribunal de alzada que lo señalado “deber u obligación” de otorgar el beneficio planteado, no es lo que puede deducirse de ellos, es la potestad dentro de la esfera de las atribuciones que Constitucionalmente y legalmente tiene el Juez, atendiendo el valor agregado que transciende a la protección de la sociedad y que debe estar presente al momento de discernir y apreciar el otorgamiento o no de un beneficio procesal; en tal sentido, tenemos que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Una vez el Juez o Jueza de Ejecución, comprueben el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.
Igualmente el Artículo 486 ibidem señala:
“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto, la apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.
Como se puede inferir de los artículos ut supra transcritos, el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad de analizar y ponderar a la luz de eventos y las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño social causado, impacto moral y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada con miras a acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; esta decisión tal y como lo señala el precitado artículo 486, es apelable.
De la misma manera, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuando desarrolla al espíritu, razón y propósito del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado De la Ejecución de la Sentencia, señala que:
“Se establece igualmente, nuevos supuestos de procedencia para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectiva y, las excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio”. (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, es necesario hacer referencia, a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y a la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:
Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 488. “... El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta”.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
… Omissis …
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta …” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
En el caso bajo examen se debe señalar, que los efectos sustraídos del Parque General de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGECIM), son armas de guerra, específicamente nueve (09) Pistolas, lográndose a través de los organismos del estado (DIGECIM) recuperar solo seis (06) de ellas, desconociéndose hasta la presente fecha el destino de tres (03) pistolas de las sustraídas, que su uso indebido en manos del hampa común o mafias organizadas, pueden causar un grave daño a la colectividad, lo que atenta contra la seguridad interna de la nación y si su destino final son grupos irregulares o sediciosos, atentaría gravemente contra la seguridad y defensa de la nación y en consideraciones objetivas observadas por esta Alzada el momento coyuntural e histórico que experimenta la sociedad actualmente, requiere puntualizar de una manera ejemplarizante hechos que revisten daños a corto y largo plazo, por ello, no es posible en él más sano y objetivo de los juicios considerar aisladamente los extremos legales que en ningún momento se niegan, pero que no se antepone a los intereses del colectivo y su seguridad, como se considera que han sido tomados en cuenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y en lo concerniente a la IMPROCEDENCIA del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena peticionado por el Defensor Público Militar Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Corte Marcial, que no es obligatorio o demandante para el Juez, con el sólo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar el beneficio solicitado mencionado anteriormente, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el ilícito penal para proceder a dictar su decisión bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento planteado por la defensa en el segundo aspecto de su denuncia, en el sentido: “… Estas afirmaciones no se corresponden en derecho, toda vez que viola de manera flagrante el principio de legalidad de la ley penal; No le está dado al Juez e Ejecución de Sentencia emitir un juicio de valor relacionado con la pena impuesta por el tribunal de juicio; únicamente corresponde el pronunciamiento relacionados con la aplicación o no de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena; es decir, únicamente le está dado pronunciarse acerca de la procedibilidad de esta figura, en lo que respecta a los requisitos para su otorgamiento, lo cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la norma adjetiva penal …”.
Por lo antes transcrito esta Alzada aprecia que dicho argumento no fue el utilizado por el Juez A quo para fundamentar su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena planteada, toda vez que se aprecia en el folio trece (13) de la recurrida, que la misma está ajustada a derecho por ello se transcribe lo explanado por el Juez Militar de Ejecución de Sentencias de Caracas: “… En cuanto a la fecha en que les nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368 CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titulare de la cédula de identidad N°V-24.716.480; así tenemos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio, les nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena que les falta por cumplir TRES (03) AÑOS (04) MESES, Y DOCE (12) DÍAS, en consecuencia el beneficio les nace a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta, es decir. Hasta el día 22 de abril de 2017 …”
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez Militar A quo ha realizado los cálculos dosimétricos correspondientes, ponderando lo establecido en la norma procesal adjetiva en relación a los espacios de tiempo en los cuales deben ser otorgados los beneficios respectivos evaluando el cumplimiento de la serie de requisitos de carácter formal y material que se han estimado acreditados por parte del Despacho del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia, pero al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta la relevancia para el mundo jurídico castrense lo que representa la pérdida de armamento, en el modo de sustracción de efectos, según el tipo penal calificado en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público Militar, específicamente material de guerra el cual fue adquirido por el Estado venezolano y puesto a la orden de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la defensa del conglomerado social donde reside la soberanía así como el estado geográfico de nuestro ámbito territorial y que en estos momentos sin un paradero o lugar definido, se encuentren en poder de terceros que por su acción delictiva y deliberada se asume la intención de provocar daños, ya sea personas o cosas, siendo este tipo de actos tomados en cuenta por parte del Tribunal que conoce de la causa en comento en la Fase de Ejecución de Sentencias.
Considera este Tribunal de Alzada en cuanto a lo expuesto en el contexto de lo delatado por el recurrente en el presente recurso analizado, que el Juez A quo efectuó una correcta aplicación de la norma procesal en lo que respecta a la Fase de Ejecución de Sentencias, por cuanto en su decisión observó no solo los requisitos de forma para el otorgamiento del beneficio, sino la gravedad del delito y el daño causado a la institución castrense y a la sociedad en general, ello en virtud que el material de guerra sustraído no se sabe en manos de quien se encuentra o que organización delictiva pueda poseerlo, siendo un peligro latente para los hombres que forman parte de las fuerzas armadas, cuerpo policiales, como para el colectivo civil, observado lo antes expuesto es que efectivamente actuando conforme a la facultad de discrecionalidad o potestad jurisdiccional otorgada por la ley al juez que negó el beneficio solicitado por la defensa técnica de los ciudadanos penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368 CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR titular de la cédula de identidad N° V-20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N°V-24.716.480, en atención a lo expuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye esta Corte Marcial, una vez analizado el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2015, se constató que el referido juez actuó ajustado a derecho, ya que no es obligatorio con el solo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, la uniforme y correcta aplicación, así como analizar tanto las circunstancias fácticas como jurídicas que rodean el ilícito penal, para proceder a dictar su decisión bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el señalamiento planteado. Así se decide.
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos: Cabo Segundo PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, Cabo Segundo MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y Cabo Segundo GUERRA VICTOR JAVIER, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 28 de octubre 2015, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a sus representados donde fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, el primero de los mencionados en grado de AUTOR, los dos últimos en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 3° respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION Defensor Público Militar de los ciudadanos penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a sus representados quienes fueron condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, el primero de los mencionados en grado de AUTOR, los dos últimos en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 3° respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese, expídanse la copia certificada de ley; líbrense boletas de notificación a las partes, Boletas de Notificación a los ciudadanos CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, Boleta de Notificación al ciudadano CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, Boletas de Notificación a los ciudadanos CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FERMAR HANOY, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y se remitieron al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 454-15; y al ciudadano CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, se remitió mediante oficio al Director del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 455-15 y remitió la presente causa a su tribunal de origen.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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