REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-001282

Visto el escrito de separación de cuerpo presentado por el ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-1.875.262, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Principal, inscrito en el inpreabogado N°108.859. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. Siendo que en el caso de marras el solicitante arguye que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.160, tal y como se evidencia en acta de matrimonio suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha veintiuno (21) de julio del año un mil novecientos sesenta y nueve (1969). Dicha acta quedó asentada bajo el N° 370, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por este despacho. Que establecieron el último domicilio conyugal en Las Tunitas, sector la laguna, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. Que en dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, no adquirieron bienes de fortuna a repartir. Alega que en fecha nueve (09) de agosto del año un mil novecientos setenta y cuatro (1974), su esposa CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal que compartían hasta ese momento, y no valiendo ninguna de las sugerencias para que se reconciliaran, cuando para aquel entonces conocía su paradero, pero luego no la pudo ubicar más, que en vista de han transcurrido cuarenta y un (41) años sin tener noticias de su cónyuge y madre de sus hijos, solicita se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos188 y 189 del Código Civil de la Sección Segunda y Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita la separación de cuerpos NO contenciosa por el Tribunal de Municipio. En ese sentido de acuerdo a la solicitud de separación de cuerpos como fue presentada en estrados y con los fundamentos de derechos invocados, se hace necesario señalar que el artículo 188 del Código Civil, señala sobre la separación de cuerpos lo siguiente:
La separación de cuerpo suspende la vida en común de los casados.

Y el artículo 189 ibídem establece:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras del que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece la separación de cuerpos por mutuo acuerdo lo siguiente:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentando el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Subrayado del Tribunal).
Y el artículo 765 ibídem dispone:
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los cónyuges relativos a los juicios, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

De la normas anteriores tanto la sustantiva como adjetiva establecen, que en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, por lo que separación de cuerpo, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges y una vez, que haya transcurrido un año sin que hubiera ocurrido la reconciliación, el Tribunal procederá sumariamente y a petición de las mismas o previa notificación al otro cónyuge, declarara la conversión de separación de cuerpo en divorcio. En el caso de autos el Tribunal observa, que solo uno de los cónyuges el ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS antes identificado, asistido por el abogado Alexis Principal, antes identificado, solicita la separación de cuerpo no contenciosa, es decir, por mutuo consentimiento y siendo que, en la separación de cuerpo de conformidad con el artículo 189 del código civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el mutuo consentimiento de los cónyuges, para que el Juez decrete la separación de cuerpo en el mismo acto y al solicitarla uno solo de los cónyuges la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, se incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por lo que es improcedente la tramitación de solicitud de separación de cuerpos no contenciosa en los términos como fue presentada estrados, que a Juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a el solicitante y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpo no contenciosa presentada por el ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS, identificado con la cedula de identidad N° V-1.875.262, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Principal, inscrito en el inpreabogado N°108.859. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez Moreno


Publicado en esta misma fecha a las 10:45 am.-