REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-010754

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos, NANCY YVONNE DELGADO DE GARCES, ZORAIDA JOSEFINA DELGADO PARRA, CIRILO GREGORIO DELGADO PARRA, SONIA RAMONA DELGADO DE MARIN y JOIBI JOSE DELGADO PARRA mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.726.435, 7.308.771, 7.312.243, 7.364.086 y 7.402.798, asistidos por la abogada Yanettsy del Carmen Mendoza Arrieta, inscrita por ante el Inpreabogado N°234, mediante la cual solicita bajo el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, este Tribunal revisado como ha sido exhaustivamente la presentes solicitud y sus recaudos observa que cursa al folio (5) constancia de residencia del consejo comunal “Bolívar vive” y el mismo hace constar que la ciudadana Zoraida Josefina Delgado Parra, reside desde el año 1962, en la calle 14, esquina carrera 4, frente a la escuela estatal TENIENTE PEDRO CAMEJO casa n° 145, de esta comunidad, casa dejada en herencia por el señor CIRILO REINALDO DELGADO, C.I N° V-425.611 (Padre fallecido ), a la solicitante del presente documento junto a cuatro hermanos mas de nombres NANCY YVONNE DELGADO, CIRILO GREGORIO DELGADO, SONIA RAMONA DELGADO y JOIBI JOSE DELGADO, estos no hacen vida en vida en el ámbito de ese consejo comunal. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso, el Tribunal observa, que los solicitantes señalan en su solicitud que el inmueble de su propiedad consta de una casa construida con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, techo de acerolit y cercado con paredes de bloques y que las mismas fueron construidas a sus propias expensas con dinero propio peculio. No obstante el Tribunal constata que en los recaudos que acompañan a su solicitud folio (5) en la constancia de residencia del consejo comunal “Bolívar vive” el mismo hace constar que la ciudadana Zoraida Josefina Delgado Parra, reside desde el año 1962, en la calle 14, esquina carrera 4, frente a la escuela estatal TENIENTE PEDRO CAMEJO casa n° 145, de esa comunidad, que es la misma dirección de las bienhechurías que señalan en su solicitud y dicho consejo comunal señala, que esa casa, es dejada en herencia por el señor CIRILO REINALDO DELGADO C.I N° V-425.611 (Padre fallecido ), a la solicitante del presente documento junto a cuatro hermanos mas de nombres NANCY YVONNE DELGADO, CIRILO GREGORIO DELGADO, SONIA RAMONA DELGADO y JOIBI JOSE DELGADO y que estos no hacen vida en el ámbito de ese consejo comunal. Es decir las referidas bienhechurías no fueron construidas por los solicitantes sino, según el consejo comunal fue dejada en herencia por el padre de los solicitantes, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,… (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno. Por su parte el artículo 937 dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De conformidad con el artículo anterior, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho, porque las bienhechurías las ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero y siendo que el caso de autos, el consejo comunal deja constancia que la casa que señalan los solicitante construidas a sus propias expensas, resulta, que fue dejada en herencia según dicho consejo comunal, por el padre de los solicitantes, es decir los solicitante no construyeron a sus propias expensas las referidas bienhechurías, si no que las adquirieron según por herencia de su padre, inobservando así, los artículos 796, 807, 822, 995, las demás disposiciones legales sobre sucesiones, los artículos 1924, 1925 y 1926, del Código Civil y las disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria a derecho, no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos, NANCY YVONNE DELGADO DE GARCES, ZORAIDA JOSEFINA DELGADO PARRA, CIRILO GREGORIO DELGADO PARRA, SONIA RAMONA DELGADO DE MARIN y JOIBI JOSE DELGADO PARRA mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.726.435, 7.308.771, 7.312.243, 7.364.086 y 7.402.798, asistidos por la abogada Yanettsy del Carmen Mendoza Arrieta, inscrita por ante el Inpreabogado N°234, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario