REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-003365

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) intentada por la abogada Ana Yelitze Naranjo González inscrita en el I.P.S.A Bajo el N°153.156, actuando en representación del ciudadano CESAR AGUSTO DURAN CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 11.615.524 según consta en poder que anexa a su libelo, contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN PERDOMO SUAREZ titular de la cedula de identidad N°V-7.324.449. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

De conformidad con el Código Adjetivo y nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, por ello, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…
... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…
…De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente se hace necesario señalar el criterio asentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

Según se ha citado, y de acuerdo a los hechos esgrimidos en la demanda observa el Tribunal, que la apoderada judicial de la parte actora, señala en el encabezado de la demanda que acude para incoar la demanda por desalojo, en contra del ciudadano Miguel Ramón Perdomo Suarez antes identificado, y en los hechos señala que celebro contrato de opción a compra venta del inmueble con el demandado y que fundamenta la demanda en el articulo 91 y 94 de la Ley Par la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, arguye que, aunque no exista un contrato y mucho menos el pago de arrendamiento, para finalmente en su petitorio señala que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo solicita que la presente solicitud de procedimiento previo la demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble se admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el Decreto Ley Contra el Desalojo de Vivienda, que una vez efectuado el procedimiento previo a la demanda de no lograrse la solución al conflicto se sirva expedir copia certificada de la respectiva resolución para acceder a la vía judicial a fin de hacer valer sus derechos y pretensiones. De lo que se desprende que la apoderada actora, incurre en un error procesal en forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por una parte demanda el desalojo del inmueble (vivienda) fundamentado en los artículos 91, 94,y 96 en la Ley de Regularización de Arrendamiento de Vivienda, cuanto está clara según lo señala en su libelo, que no existe contrato de arrendamiento y mucho menos pago de arrendamiento, constatando el Tribunal que consigno como instrumento fundamental de su acción, es un contrato de opción a compraventa celebrado con el demandado, no observándose así, contrato de arrendamiento alguno, o que se trate de una relación arrendaticia de vivienda con el demandado para que demande el desalojo con fundamento a Ley Especial de Arrendamiento de Vivienda, y por otro lado, en su petitorio, lo que solicita es la apertura del procedimiento administrativo para poder acudir a la vía judicial, por lo que, se hace de conocimiento a la apoderada actora, que su pretensión la está realizando ante un órgano jurisdiccional y no ante un ente administrativo, y como quiera que la apoderada actora en su escrito libelar incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, lo que a todas luces configura la improcedencia del procedimiento solicito, encontrándonos así, en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por lo que de conformidad con nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, igualmente, procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, y por tratarse del orden público procesal, de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión en la forma como fue presentada en estrados. Y así se decide
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la abogada Ana Yelitze Naranjo González inscrita en el I.P.S.A bajo el N°153.156, actuando en representación del ciudadano CESAR AGUSTO DURAN CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.615.524 según consta en poder que anexa a su libelo, contra el ciudadano MIGUEL RAMÓN PERDOMO SUAREZ titular de la cedula de identidad N°V-7.324.449, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes citadas. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario




Abg. Rafael Sánchez