REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-006812
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana: MARIA ELISA ALONSO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.137, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas e hijos LAURA SAYAGO ALONSO, IRENE IMARU DE LAS ROSAS SAYAGO ALONSO, URQUIA YAGUARAMAY SAYAGO ALONSO, ENRIQUE YAMIRU SAYAGO ALONSO, LUIS EDUARDO SAYAGO ALONSO y PEDRO LUIS SAYAGO CAMBRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.883.191, V-13.032.896, V-13.922.453, V-21.128.314, V-12.026.193 y V-6.250.924, respectivamente, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Guedez Rivero, Inpreabogado N° 8.821, mediante la cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge, hijas e hijos, del De-Cujus PEDRO LUIS SAYAGO HERNANDEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.548.847, fallecido ab-intestato en fecha 01 de Mayo del 2015, conforme Acta de Defunción número 291 de fecha 02/05/2015, respectiva que riela al folio cuatro (04). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 18/11/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MAS Y RUBI ARAQUE MERCEDES MARGARITA y GOYO MENDOZA OSCAR ABDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.704.147 y V-22.189.873, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a las solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana: MARIA ELISA ALONSO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.137, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas e hijos LAURA SAYAGO ALONSO, IRENE IMARU DE LAS ROSAS SAYAGO ALONSO, URQUIA YAGUARAMAY SAYAGO ALONSO, ENRIQUE YAMIRU SAYAGO ALONSO, LUIS EDUARDO SAYAGO ALONSO y PEDRO LUIS SAYAGO CAMBRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.883.191, V-13.032.896, V-13.922.453, V-21.128.314, V-12.026.193 y V-6.250.924, respectivamente, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Guedez Rivero, Inpreabogado N° 8.821, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO LUIS SAYAGO HERNANDEZ, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince. Años: 205° y 156°.- *mcp*
La Juez Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas


El Secretario


Abg. Rafael Sánchez Moreno