REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-F-2015-001043
En fecha 30/09/2015, los ciudadanos: TORREALBA MEDINA ALEJANDRO RAMON y PIÑA CAMACARO CARMEN NORELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.699.132 y V-11.702.494, debidamente asistidos por la Abogada Samantha Lauricella, Inpreabogado N° 136.116, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 19 de Noviembre del año 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz, del Municipio Torres, del Estado Lara, cuya Acta fue inserta bajo el Nº 7 Folio 9 VTO., de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1994. Ambas partes manifestaron que procrearon un hijo de nombre OSCAR ALEJANDRO TORREALBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 122 Folio 054 FTE., asentada en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, en fecha 26/11/1997. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Noviembre del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: TORREALBA MEDINA ALEJANDRO RAMON y PIÑA CAMACARO CARMEN NORELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.699.132 y V-11.702.494, debidamente asistidos por la Abogada Samantha Lauricella, Inpreabogado N° 136.116, en fecha 19 de Noviembre del año 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz, del Municipio Torres, del Estado Lara, cuya Acta fue inserta bajo el Nº 7 Folio 9 VTO., de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1994. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.- *mcp*
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS




EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO