REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000989

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.836, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.882.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el N° 41, folios 1 al 16, Tomo 10, representada por el ciudadano CARLOS LUIS DÁVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.876., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
REINA ROMERO GIMENEZ DE VELASCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.097, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 23/03/2015, le dio entrada a la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio siete (07).
En fecha 26/03/2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DECLINO LA COMPETENCIA. (f. 08 al 09).
En fecha 08/04/2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró firme la decisión de fecha 26/03/2015, ordenando remitir a la URDD el asunto a los fines de que sea distribuido entre los Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 10).
En fecha 20/04/2015, fue recibido en la U.R.D.D. Civil del estado Lara, el expediente signado bajo el Nro. KP02-V-2015-000594 con oficio Nro. 222 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de ser distribuido entre los Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 12)
En fecha 21/04/2015, mediante auto se recibió la demanda por cumplimiento de contrato procedente de la U.R.D.D. Civil del estado Lara, con oficio N°222, el expediente signado bajo el Nro. KP02-V-2015-000989, por ante este Juzgado.
En fecha 27/04/2015, mediante auto este Tribunal acepta la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (f. 14 al 15).
En fecha 27/04/2015, mediante auto se declaró firme la decisión de aceptación de competencia dictada en fecha 27/04/2015. (f. 16).
En fecha 27/04/2015, mediante auto se instó a la parte accionante en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a indicar el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S., y su domicilio de conformidad con el artículo 13 numeral 6 de la Ley Especial de Asociación Cooperativa y con el artículo 340 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.- (f. 17).
En fecha 18/05/2015 mediante diligencia presentada por el Ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA asistido por el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ I.P.S.A. N°.24.882, informo el nombre del representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. (f. 18)
En fecha 20/05/2015, mediante auto se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.071.836, asistido por el Abg. RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.882, en contra de la Cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S.” (f. 19)
En fecha 27/05/2015 mediante diligencia presentada por el Ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, asistido por el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ I.P.S.A. N°.24.882, deja constancia de los emolumentos entregados al alguacil consignando copia para la elaboración de la compulsa. (f. 20)
En fecha 01/06/2015, mediante auto se ratifica auto de admisión de fecha 20/05/2015, en lo referente a la consignación de la copia del auto de fecha 12/05/2015, cursante al folio 17 y de la diligencia cursante al folio 18 (f. 21)
En fecha 04/06/2015, informó el alguacil José G. Calderón O, asunto relacionado con la entrega de los emolumentos. (f. 22)
En fecha 04/06/2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano Antonio Almeida asistido por el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ, informa que fue indicado el nombre del representante legal y su dirección. (f. 23)
En fecha 05/06/2015, mediante auto se ratificó auto de fecha 20/05/2015 y 01/06/2015. (f. 24).
En fecha 08/06/2015 mediante auto se ordenó al Alguacil la práctica de la citación de la parte demandante.- (f. 25)
En fecha 05/06/2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano Antonio Almeida asistido por el Abg. EDMUNDO E. FRÍAS AVENDAÑO Inpre N°32.031, informa que fue indicado reiteradas veces el nombre del representante legal y su dirección. (f. 26)
En fecha 08/06/2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano Antonio Almeida asistido por el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ Inpre N°24.882, consigna copia fotostática para ser agregada a la compulsa. (f. 27)
En fecha 09/06/2015, mediante auto se ordena librar CITACIÓN a la parte demandada, de conformidad a lo ordenado en auto de admisión de fecha 20/05/2015. (f. 28)
En fecha 09/06/2015 mediante auto se libró CITACIÓN a la parte demandada, de conformidad a lo ordenado en auto de admisión de fecha 20/05/2015 y 09/06/2015. (f. 29)
En fecha 16/07/2015, el alguacil JOSÉ GREGORIO CALDERON consignó compulsa dirigida AL CIUDADANO CARLOS LUIS DAVILA GONZÁLEZ, sin firmar. (f. 30 al 40)
En fecha 16/07/2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano Antonio Almeida asistido por el Abg. EDMUNDO E. FRÍAS AVENDAÑO Inpre N°32.031, solicita la citación por carteles de acuerdo al art. 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 41).
En fecha 17/07/2015 mediante auto se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42 al 43).
En fecha 22/07/2015 mediante diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO ALMEIDA asistido por el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ, Inpre N°24.882, consigna ejemplares de los periódicos El Informador y El Impulso en los que se publicó los carteles. (f.44 al 46).
En fecha 23/07/2015, mediante auto el Tribunal observa que ambas publicaciones fueron realizadas en fecha 21/07/2015, por lo que se instó a la parte demandante, a dar estricto cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al auto de fecha 17/07/2015, en lo referente al intervalo de Ley que debe existir entre una publicación y la otra. (f. 47).
En fecha 01/08/2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO ALMEIDA asistido por el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ, Inpre N°24.882 consignan ejemplares de los periódicos El Informador y El Impulso en los que se publicó los carteles. (f.48 al 50).
En fecha 05/08/2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO ALMEIDA asistido por el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ, Inpre N°. 24.882, se ordenó agregara los autos los carteles de citación consignados, ordenando a su vez al ciudadano Secretario fijar otro cartel en la morada o negocio del demandado, conforme a lo indicado en el auto dictado en fecha 17 de Julio de 2015. (f. 51).
En fecha 08/10/2015, se recibió poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Carlos Dávila, en su carácter de representante de la Cooperativa Cofábrica 657, R.S., quien compareció asistido por la abogada Reina Romero, Ipsa N° 8.097, consignando a su vez en copia simple del documento del acta de dicha empresa del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 1 al 16, Tomo 10 en fecha 09 de noviembre de 2004 (f. 52 al 72).
En fecha 09/10/2015 mediante este Tribunal da por CITADO desde el día ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), a la parte demandada de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (f. 72)
En fecha 13/10/2015, se interpuso CUESTIONES PREVIAS, presentada por la Abg. REINA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S.- (f. 73 al 75)
En fecha 14/10/2015, mediante auto el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la contestación de la demanda, observando el Tribunal que en dicho termino la parte demandada "Asociación Cooperativa Cofábrica 657, R.S., representada por el ciudadano Carlos Dávila González, y a través de su apoderada judicial abogada Reina Romero de Velasco, Ipsa N° 8.097, presentó escrito oponiendo la cuestiones previas siendo recibida el día 14-10-2015, por lo que se difiere la sentencia de las cuestiones previas para el tercer día de despacho siguiente. (f. 76)
En fecha 19/10/2015, dentro del término se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. (f. 77 al 80).
En fecha 21/10/2015, mediante auto el Tribunal dejó constancia que en el día 20/10/2015, venció el término para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que en dicho término, la abogado Reina Romero Velasco, IPSA N° 8.097, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día 21/10/2015, inclusive se aperturo a pruebas la causa, de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83)
En fecha 04/11/2015 mediante auto el Tribunal dejó constancia que el día 03/11/2015, venció el lapso de promoción de pruebas, observando el Tribunal que ninguna de las partes de este proceso promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Por lo que se advirtió que a partir del día de 04/11/2015 inclusive, se computará el lapso para dictar Sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 eiusdem.
En fecha 10/11/2015, mediante auto el Tribunal difirió la sentencia que correspondía publicarse en la presente causa en esa misma fecha, para el vigésimo día de despacho siguientes, por tener otras sentencias que publicar en ese día y dado al cumulo de trabajo existente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Y encontrándonos dentro del término establecido en el auto de fecha 10-11-2015, el Tribunal procede a dictar la sentencia bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En el libelo de la demanda arguye el demandante, que suscribió con la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 1 al 16, Tomo 10 en fecha 09 de noviembre de 2004, mediante el cual la referida cooperativa, hace en su favor un reconocimiento de una deuda correspondiente al pago de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas a favor de la mencionada cooperativa las cuales se describen y detallan en el texto del contrato señalado. Alega que en el contrato de marras se estableció que el valor de los honorarios reconocidos y aceptados era por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), la cual quedo supeditada su pago a el cobro por parte de la cooperativa deudora de un anticipo correspondiente al financiamiento de la obra Conjunto Habitacional Residencias “Don Vicente” la cual está siendo desarrollada por la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. Que de la misma forma se estableció que el pago de los honorarios profesionales arriba aludidos se efectuaría de la siguiente manera: 1.-El cincuenta por ciento 50% delo adeudado, vale decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) me seria cancelado al momento de recibir el anticipo del financiamiento de la obra Conjunto Habitacional Residencias “Don Vicente”. 2.- El saldo restante ósea el otro cincuenta por ciento 50%, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) serían cancelados a medida que se fuesen cobrando las respectivas valuaciones de la obra antes descrita. Que es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. ha cancelado solo la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000); habiendo incumplido el pago de lo adeudado, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar; como efecto lo hago a la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. antes identificada, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenados por este Tribunal a pagarme la cantidad de ochocientos quince mil bolívares (Bs. 815.000) que es el saldo deudor, rogando al tribunal que al momento de dictar sentencia aplique el método de indexación a fin de que la condena refleje el monto exacto del monto adeudado. Es por lo que procede a demandar el Cumplimiento de Contrato en base al artículo 1167 del Código Civil venezolano.

Alegatos de la parte demandada:
La Abogada REINA ROMERO VELASCO titular de la cédula de identidad N° V-3.758.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°8097, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual arguye lo siguiente: “… PRIMERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada haya suscrito contrato alguno de Honorarios Profesionales, de servicios o de cualquier otra índole, con el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ por las presuntas gestiones realizadas a favor de la cooperativa. SEGUNDO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada haya convenido con el Demandante que el valor de los Honorarios Profesionales por los presuntos trámites y diligencias realizadas, sean por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 900.000).TERCERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi Mandante haya convenido que el pago de los honorarios se efectuaría de la siguiente manera: el CINCUENTA POR CIENTO 50%, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) serían cancelados al momento de recibir el anticipo del financiamiento de la obra Conjunto Habitacional Residencias “Don Vicente”. CUARTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que el saldo restante o sea el otro CINCUENTA POR CIENTO 50%, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 450.000) serían cancelados a medida que se fuesen cobrando las valuaciones de la obra antes descrita. QUINTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi mandante haya cancelado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000) y que el saldo deudor sea la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 815.000). SEXTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que el demandante haya realizado diligencias o trámite alguno a favor de su representada, para que se desarrolle y ejecute la obra Conjunto Habitacional Residencias “Don Vicente”. SEPTIMO: QUINTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi mandante le adeude cantidad de dinero al demandante, en virtud de que nunca ha contratado con esa persona, para que realice determinados trámites o diligencias a favor de la ejecución de la obra del Conjunto Habitacional Residencias “Don Vicente”. Pido que el presente escrito contentivo de la contestación a la demanda sea agregado a los autos y se declare SIN LUGAR. (f. 81 al 82).
Ante los hechos y alegatos planteados, el Tribunal observa, que la apoderada judicial de la parte demandada, rechazo y negó en la contestación de la demanda que su representada haya suscrito contrato alguno de honorarios profesionales de servicios o de cualquier otra índole, con el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ, por las presuntas gestiones realizadas a favor de la cooperativa demandada, y siendo que, dicho contrato, es el instrumento fundamental de la acción, al respecto este Tribunal como punto previo pasa a realizas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del Orden Público Procesal

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En este propósito, observa el Tribunal que el demandante en su libelo arguye, que suscribió un contrato con la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, antes identificada mediante el cual la referida cooperativa, hace en su favor un reconocimiento de una deuda correspondiente al pago de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas a favor de la mencionada cooperativa las cuales se describen y detallan en el texto del contrato señalado. Arguye que dicha cooperativa a incumplido el pago de sus honorarios, motivo por el cual procede demandar el cumplimiento del contrato y consigna acompañado a su libelo como instrumento fundamental de su acción, el contrato privado antes señalado que cursa al folio seis (6). Por su parte la apoderada de la demandada antes identificada, en la contestación de la demanda, rechaza y niega que su representa haya suscrito contrato alguno de honorarios profesionales de servicios o de cualquier otra índole, con el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ, por las presuntas gestiones realizadas a favor de la cooperativa, igualmente negó que su representada haya convenido con el demandante el valor y el pago de los referido honorarios profesionales. Observando el Tribunal, que dicho contrato privado el accionante lo acredita como instrumento fundamental de su pretensión, y la parte demandada lo niega y rechaza que haya suscrito el referido contrato con la demandada, cuanto textualmente en la contestación de la demanda señala lo siguiente: “… PRIMERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada haya suscrito contrato alguno de Honorarios Profesionales, de servicios o de cualquier otra índole, con el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ por las presuntas gestiones realizadas a favor de la cooperativa. SEGUNDO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada haya convenido con el Demandante que el valor de los Honorarios Profesionales por los presuntos trámites y diligencias realizadas, sean por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 900.000).TERCERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi Mandante haya convenido que el pago de los honorarios se efectuaría de la siguiente manera: el CINCUENTA POR CIENTO 50%, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) serían cancelados al momento de recibir el anticipo del financiamiento de la obra Conjunto Habitacional Residencias “Don Vicente”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, se hace necesario señalar que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en el caso de desconocimiento de instrumentos privados, al indicarse lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (Art. 444).

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Art. 445). (Subrayados y resaltado del Tribunal).

Ello así, la carga procesal del reconocimiento pesa respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, por lo que, la parte contra quien se ha producido en juicio dicho instrumento privado deberá manifestar si lo reconoce o niega, este desconocimiento debe ser categórico y formal (claro, preciso y específico), de modo, que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo respecto a el instrumentó que hayan sido negado o desconocido. No es menester utilizar la palabra ‘desconozco’, basta cualquier expresión o alusión que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., C/Inversiones Veneblue, C.A., expediente N° 596, señalo:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- Rechazar el instrumento. 2°.- Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos (sic) 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)... Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda...” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente la misma Sala, en sentencia de fecha 10-10-2006 (Exp. N° 2005-540) con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, estableció lo siguiente:
...Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (sic) explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instauración de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo…

según se ha citado, en el caso de marras, en la contestación de la demanda la apoderada de la demandada rechazo y negó que su representada haya suscrito el contrato privado de honorarios profesionales con la demandada, igualmente rechazo y negó que hayan convenido con la demandada el valor y el pago de los dichos honorarios profesionales, el cual, fue acompañado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión folio (6), por lo que correspondía a la parte actora probar su autenticidad, lo cual, no lo hizo, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, igualmente observa el Tribunal que, en el lapso probatorio la parte demandante no realizo ninguna actuación, en consecuencia, no habiendo probado pues, el demandante ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ, antes identificado, la autenticidad de contrato privado, la firma según de su deudora, pues no probo que lo suscribió la cooperativa demandada ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS DAVILA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N°19.572.876, quien actúa en el presente juicio bajo dicha representación, por lo tanto, el referido contrato privado, no tiene ningún valor probatorio, por lo que, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba, que le era indispensable para que procediera su reclamo, así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que el mismo está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha determinado, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido por el Tribunal)

Así las cosas, y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora conforme a la jurisprudencia citada y como quiera que el demandante, no probo la autenticidad del documento privado, vale decir el contrato de honorarios profesionales, de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no tiene valor probatorio, y tratándose del instrumento fundamental de la pretensión, el mismo, está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales la acción no nace o no existe, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás alegatos y pruebas en el presente proceso.

DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de manera SOBREVENIDA la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.071.836, asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.882. Contra la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el N° 41, folios 1 al 16, Tomo 10, representada por el ciudadano CARLOS LUIS DÁVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.876, apoderado judicial REINA ROMERO GIMENEZ DE VELASCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.097. Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del término establecido por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2015. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Diciembre 2015. Años: 205 y 156°.
La Jueza provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez

Publicada en esta misma fecha a la 1:10 pm