REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince
Años: 205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2012-003716
DEMANDANTE: HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.380.730
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITES, CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES y HECTOR JAVIER CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.276, 92.450 y 92.296, respectivamente.

DEMANDADO: APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO ABI HASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACION DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 20-11-2012, por el ciudadano: HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.380.730, asistido en por la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 32.698, en el cual expuso que en fecha 28/09/2011, suscribió un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón, ubicado en el sector la Mata calle 9, entre las avenidas 5 y 6 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde convinieron que dicho contrato seria por seis meses fijos. Contados a partir de su firma, asimismo que si el arrendador no le manifestare por escrito al arrendatario su deseo de celebrar otro contrato comenzaría de pleno derecho la prórroga legal, de igual forma que vencida la prorroga legal el arrendatario debía entregarle al arrendador el inmueble desocupado, quedando convenido entre ellos que por cada día de retraso en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el arrendatario le pagaría al arrendador la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), diarios por concepto de cláusula penal. De igual forma expone que pese a que la duración del contrato era de seis meses y una prorroga legal de seis meses, la cual expiró el 28-09-2012, el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE se ha negado hacerle entrega del inmueble. Que de igual forma se ha negado a pagar las cantidades establecidas por concepto de cláusula penal a la parte actora, agotando los diversos intentos amistosos resultando infructuosos por parte del demandado. Que por todas las razones antes expuestas acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) A que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas. B) A pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo del inmueble arrendado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.500,00) por contados a partir del 29-09-2012 hasta el 20-11-2012, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios. En pagar las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 80.010,00), equivalentes a Ochocientos Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (889 U.T.).
En fecha 27-11-2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, la cual se ordenó librar una vez suministrada por la parte actora las copias respectivas.
En fecha 28-11-2012, el ciudadano HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, confirió poder apud acta las abogadas THANIA JOSEFINA MERENTESS DE CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.698 y 49.276 respectivamente. Asimismo consignaron escrito de reforma de demanda constante de 02 folios 34 anexos y 01 compulsa.
Por auto de fecha 04/12/2012, el Tribunal admitió la reforma presentada por la Abg. THANIA MERENTES DE CASTILLO y en consecuencia ordenó emplazar al demandado acordando comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Se libró despacho de citación y compulsa.
En fecha 08/01/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. ZALG ABI HASSAN, donde consignó instrumento poder otorgado por el demandado de autos.
En fecha 09/01/2013 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. ZALG ABI HASSAN.
En fecha 10/01/2013, el Tribunal ordeno el desglose de los escrito de oposición por parte de la demandada a los fines de ser agregados al respectivo cuaderno de medidas.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Comisionándose al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para practicar inspección judicial promovida por la parte demandante y prueba informativa promovida por la parte demandada; resultas estas recibidas en fechas 26-02-2013 y 11-04-2013, respectivamente.
En fecha 03-06-2013 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas en fecha 12-06-2013.
En fecha 17-07-2013 se advirtió que vencidos los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil se computaría el lapso para dictar sentencia; igualmente en dicha fecha compareció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito.
En fecha 05-08-2013, la Abg. THANIA MERENTES DE CASTILLO, renunció al poder que le fuese conferido por la parte demandante.
En fecha 19-09-2013 compareció el demandante, ciudadano HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ y confirió poder apud-acta a los Abgs. CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES y HECTOR JAVIER CRESPO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
- I –
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Alega el demandante en su escrito libela reformado que en fecha 28 de septiembre de 2011 suscribió en su carácter de propietario y arrendador, un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 1, ubicado en el sector La Mata, calle 9 entre las avenidas 5 y 6, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual acompañó marcado con la letra "A".
Que en dicho contrato erróneamente se identifico con el inmueble con el N° 1, siendo lo correcto el N° 2, el cual se encuentra ocupado el mencionado demandado, siendo los linderos del galpón N° 2 los siguientes: NORTE: Con galpón N° G1; SUR: Con galpón G3; ESTE: Fachada este, calle este y OESTE: Fachada oeste, área de estacionamiento; conforme documento de condominio que acompañó marcado "B" y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04-07-2012, inscrito bajo el N° 27, Tomo 92.
Señala que se convino que dicho contrato seria por seis meses fijos. Contados a partir de su firma, asimismo que si el arrendador no le manifestare por escrito al arrendatario su deseo de celebrar otro contrato comenzaría de pleno derecho la prórroga legal, de igual forma que vencida la prorroga legal el arrendatario debía entregarle al arrendador el inmueble desocupado, quedando convenido entre ellos que por cada día de retraso en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el arrendatario le pagaría al arrendador la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), diarios por concepto de cláusula penal. De igual forma expone que pese a que la duración del contrato era de seis meses y una prorroga legal de seis meses, la cual expiró el 28-09-2012, el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE se ha negado hacerle entrega del inmueble. Que de igual forma se ha negado a pagar las cantidades establecidas por concepto de cláusula penal a la parte actora, agotando los diversos intentos amistosos resultando infructuosos por parte del demandado. Que por todas las razones antes expuestas acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) A que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas. B) A pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo del inmueble arrendado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.500,00) por contados a partir del 29-09-2012 hasta el 20-11-2012, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios. En pagar las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 80.010,00), equivalentes a Ochocientos Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (889 U.T.).

- II –
DE LA CONTESTACION
Al momento de consignar su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada señala que es cierto que en fecha 28-09-2011 suscribió contrato de arrendamiento con el demandante, sobre un inmueble de su propiedad y constituido por un galpón ubicado en el sector La Mata, calle 9 entre avenidas 5 y 6, Cabudare.
Que es falso que el contrato de arrendamiento suscrito sea por tiempo determinado, por cuanto vencido el término y su prorroga legal el 28-09-2012, el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento de octubre y noviembre de 2012 y permaneciendo en la posesión del local por cuanto suscribieron contrato de opción a compra y que fueron entregadas unas arras como cumplimiento del contrato de opción a compra venta, celebrado entre la empresa de su representado COMERCIAL GRECIA 2021, C.A. y el demandante y que su representado siempre mantuvo la voluntad de que el contrato de arrendamiento se mantuviera por más tiempo en vista de la compra venta celebrada; y que por tanto el arrendamiento se indeterminó y en consecuencia la acción planteada es improcedente.
Que por tal motivo plantea la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser prohibida por la ley, ya que operó la tácita reconducción del contrato por efecto de su indeterminación; como lo disponen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo en todo caso la vía de desalojo la procedente en el presente caso.
Expuso además que es falso que su representado se haya negado a hacer entrega del inmueble y mucho menos a pagar supuestas cantidades de dinero por concepto de cláusula penal, ya que el demandante al recibir cánones luego del vencimiento de la prórroga del contrato y no recibir notificación alguna, demostró una manifestación de voluntad del arrendador de seguir recibiendo el canon.

- III –
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas.
El demandado, promovió:
A) Copia simple de contrato de opción a compra celebrado entre la empresa que representa el demandado COMERCIAL GRECIA 2021, C.A. y el demandante, y que es la razón por la que continuó ocupando el inmueble en calidad de propietario opcionante arrendatario y que por tanto el arrendador incumplió el contrato ejerciendo la presente demanda; dicha copia fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual la demandada promovió el cotejo con el original solicitando la inspección judicial y el Tribunal por auto de fecha 14-02-2013 acordó practicar la misma mediante prueba de informes, recibiéndose las resultas en fecha 26-02-2013. Con respecto a tal instrumenta, este Tribunal la desecha por ser manifiestamente impertinente, por cuanto la presente pretensión versa sobre la obligación del demandado de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de la prorroga legal; y la misma versa sobre un negocio jurídico existente entre dos personas distintas a las intervinientes en el presente proceso.
B) Promovió transferencia de cuenta "de la cónyuge del arrendador vendedor, ciudadana ALICIA BEATRIZ BRACHO" a la cuenta N° 013486450862044954 por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de impuesto sobre venta lo que constituye arras con ocasión de la negociación efectuada. Tal medio probatorio lo promueve con la finalidad de demostrar que el contrato se indeterminó por efecto de cánones vencidos recibidos. Con respecto a tal medio probatorio este Tribunal la desecha por ser manifiestamente impertinente, por cuanto dicha operación bancaria fue realizada a un tercero que no es parte en el presente proceso, ni en la relación sustancial controvertida; y en modo alguno puede determinar este juzgador si dicho pago fue aceptado por cuanto el depósito fue realizado vía electrónica, no pudiéndose presumir aceptación alguna.
C) Promovió planilla de depósito bancario realizado a la cuenta corriente del demandante 0150140767140010048 del Banco Mercantil por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES. Dicha documental es promovida a fin de demostrar el pago del canon del mes de octubre de 2012 y que es falso que el contrato haya terminado por cuanto fue aceptado el canon con posterioridad al vencimiento de la prorroga. Con respecto a tal instrumental tipificada como tarjas por nuestro Más Alto Tribunal, este juzgador la desecha por cuanto del texto del contrato de arrendamiento no fue causada dicha cuenta, ni figura como aquella donde se efectuarían los pagos de los cánones de arrendamiento. Menos aún, un único depósito efectuado a una cuenta, sin mediar o constar la aceptación por parte del demandante arrendador no puede hacer presumir tal circunstancia.
D) Promovió transferencia realizada a la cuenta corriente del demandante 0150140767140010048 del Banco Mercantil de fecha 23 de noviembre de 2012 y que es promovida a fin de demostrar el pago del canon del mes de noviembre de 2012 y que por tanto el contrato se indeterminó. Dicha instrumental igualmente se desecha por cuanto tal y como se señaló en el punto anterior, del texto del contrato de arrendamiento no fue causada dicha cuenta, ni figura como aquella donde se efectuarían los pagos de los cánones de arrendamiento. Menos aún, tal transferencia a una cuenta, sin mediar o constar la aceptación por parte del demandante arrendador no puede hacer presumir la indeterminación del contrato.
E) Promovió copia de denuncia efectuada por el demandado en contra del demandante por haber impedido ejerciera su derecho de usar y gozar del bien arrendado. Dicha instrumental se desecha por ser manifiestamente impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, y más aún cuando consta de autos copia del sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial del Estado Lara y que no fue impugnada por la demandada.
F) Promovió prueba informativa solicitando se requiriera al Banco Mercantil informe sobre el titular de la cuenta corriente del 0150140767140010048 y si en fechas 20 y 23 de noviembre de 2012 se efectuaron depósitos y transferencia a la referida cuenta; al Banco Banesco sobre la identidad del titular de la cuenta 014864508642044954 y al CICPC acerca de la existencia de la denuncia interpuesta por el demandado en contra del demandante. Ahora bien aún cuando tales informaciones hasta la presente no han sido recibidas y sin ánimo de incurrir en vicio de silencio de pruebas, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., al señalar lo siguiente:
Al respecto, es doctrina “…reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”

Por tal motivo, al ser manifiestamente impertinentes tales medios probatorios, pues no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos es por lo que se desechan tales probanzas.

La parte demandante, promueve:
a) Documental promovida con el libelo de demanda marcada con la letra "A", el cual versa sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada y que al no ser desconocido queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se observa el bien objeto de arrendamiento y su duración, la cual fue fijada entre las partes por un lapso de seis meses fijos contados a partir de la firma del contrato, la cual ocurrió en fecha 28-09-2011.
b) Promovió telegrama enviado en fecha 01-10-2012 y 11-10-2012 el cual se encuentra en el cuaderno de medidas KN04-X-2012-88 y cuya copia acompaño y solicitó que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera a IPOSTEL sobre el contenido del telegrama. Ahora bien, dicha probanzas nada útil aportan al presente proceso, pues las mismas tenían como fin comunicar al demandado arrendatario sobre la finalización de la prorroga legal, la cual no era necesaria por cuanto al ser un contrato a término fijo el mismo expiró el día prefijado, naciendo ope legis la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador.
c) Promovió comunicaciones dirigidas al Banco Mercantil oficina Avenida Lara en la cual manifestó su posición con respecto a los depósitos y transferencias efectuados en su cuenta Dichas documentales fueron promovidas en copias simples y no encuadran en las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte demandante promovió prueba informativa a dicha institución bancaria para demostrar que nunca ha consentido con los depósitos desconocidos efectuados a su cuenta. Dicha documental se desecha por no aportar nada útil al presente proceso por cuanto el contrato es el que rige la relación locativa debatida en estrados y es este por el cual se deben regir las partes y en modo alguno, tal como se señaló en el apartado anterior, los depósitos o transferencias efectuados por el demandado se consideran pago y aceptación de canon de arrendamiento.
d) De igual forma promovió inspección judicial para constatar la dirección y ubicación del inmueble arrendado, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara evacuada en fecha 05-03-2013 y en la cual se determinó la ubicación exacta del inmueble arrendado y objeto de juicio.


- IV –
MOTIVACION DE LA DECISION

Para dilucidar la cuestión debatida en juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese sentido, el legislador previó la posibilidad de pretender la ejecución (cumplimiento) o resolución de un contrato bilateral, cuando la otra incumpla con su obligación, con la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Tal dispositivo legal constituye uno de los fundamentos jurídicos de la pretensión del demandante, por lo que a fin de determinar su procedencia es necesario analizar si se cumple el supuesto previsto la norma señalada.
En primer lugar se tiene que el arrendamiento, dentro de la clasificación legal que hace el Código Civil, es un contrato bilateral por cuanto existen obligaciones reciprocas entre las partes intervinientes, es decir, entre el arrendador HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ y entre el arrendatario APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE.
En ese orden de ideas se tiene que el demandante expresa que el demandado incumplió con una de sus obligaciones principales, como lo es la de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de la prorroga legal en fecha 28-09-2012.
Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se denomina la carga de la prueba. Dicho artículo dispone:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado añadido)

Habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal del arrendatario demandado, de pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, correspondía pues a éste la demostración de su cumplimiento. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, pues el arrendatario basó su defensa en el hecho que el contrato se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y que el bien arrendado fue objeto de oferta de venta por parte del demandante a la firma COMERCIAL GRECIA 2012 C.A., a la cual representa.
Con respecto a la defensa esgrimida en el sentido de haber celebrado un contrato de opción a compra que, por demás se encuentra vencida, de autos no se evidencia que el demandado arrendatario haya adquirido la propiedad mediante la protocolización del documento definitivo de venta o haya ejercido alguna pretensión judicial para adquirirla, por lo que al ser hechos que no lo eximen de su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado al expirar la prorroga, es por lo que se desecha tal defensa.
De igual forma y algo que alegó en la contestación y las probanzas promovidas por la demandada, es el hecho que el contrato de arrendamiento que rige la relación locativa sometida a conocimiento de este juzgador, operó la tácita reconducción por mandato del artículo 1.600 del Código Civil que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.


Por ello, a fin de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar qué debe entenderse por tácita reconducción; según la interpretación legal no es que convierte en indeterminado el contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de relación indeterminada. Sólo en sus efectos se convierte en indeterminada, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo determinada.
Como quiera que, ni el Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la tácita reconducción una vez fenecido el contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Apoyarse en la doctrina, para una aproximación cercana.
Para ello, el Diccinario de Cabanellas la define así:
Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).


Por otro lado, el Diccionario Jurídico Venezolano la concibe así:
Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).


Y por último el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:

Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).


Conforme a la normativa y doctrina antes citada, para que opere la tácita reconducción, era necesario salvar salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge al prever en tales normativas que ”y se le deja”, ó ”sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla.
Sin embargo, si se dejase sin oposición del arrendador al arrendatario ocupando el inmueble luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido y que el arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del contrato, entonces opera la tácita reconducción.
En el presente caso el propio contrato se estipuló un término fijo de seis meses del 28-09-2011 al 28-03-2012, por lo que ope legis operó la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de seis meses que concluyó el 28-09-2012; sin embargo antes de concluir tal prorroga, el demandante notificó de la expiración de dicha prorroga; notificación esta que no fue atacada. Sin embargo, dicha notificación no era necesario pues el contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil es ley entre las partes y por tanto al ser un contrato a tiempo determinado expiraba el día prefijado como lo dispone el 1.599 eiusdem.
En tal sentido, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operaba obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario la prorroga legal; con lo que se tiene que el demandante manifestó su voluntad de no continuar con la relación al hacer entrega de la comunicación a la demandada y señalar su deber de entregar el inmueble al expirar la prorroga legal el día 28-09-2012; lo que indica que no era su voluntad dejarla, bajo las condiciones que impusiera el arrendatario, en el uso y goce del inmueble arrendado.
Resulta obvio que no recibió pago de mensualidad alguna en el mes siguiente a la expiración de la prorroga legal, puesto que nada demostró la parte demandada, pues los depósitos y transferencias realizados a una cuenta del arrendador demandante, se desecharon por las razones expresadas al momento de su valoración.
Ambas premisas son asumidas por este juzgador, aplicando lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Así pues, al existir la manifestación de voluntad u oposición del demandante para que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado y al no haber demostrado la demandada la venia del arrendador en tal circunstancia, es por lo que al haber expirado la prorroga legal surgía la obligación contractual del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado por lo que la presente pretensión debe prosperar y así se establece, tal y como se hará de manera positiva en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.380.730 y APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147. En consecuencia, se condena al demandado a entregar al demandante libre de personas y cosas el inmueble objeto de juicio constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento. Asimismo se condena al demandado a cancelar al demandante, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.500,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios por cada día transcurrido desde la fecha de haber nacido la obligación de entregar el inmueble, esto es, el 28-09-2012 hasta el día 20-11-2012y los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del bien. Ello a título de indemnización de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, Cláusula Segunda del Contrato y artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los cuáles se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.-