REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-003317

SOLICITANTE: RUBEN ALI LOPEZ ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.848
TERCEROS INTERESADOS: SIMON ALBERTO LOPEZ ALVARADO y SAMUEL SEBASTIAN LOPEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 17.505.514 y 17.782.751, respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE REPUDIACION DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inicio en virtud de escrito presentado en fecha 29-04-2015 por el ciudadano RUBEN ALI LOPEZ ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.848, debidamente asistido por la abogada ELIA LUCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.842, mediante el cual solicita se tenga como únicos herederos a sus hijos SIMON ALBERTO LOPEZ ALVARADO y SAMUEL SEBASTIAN LOPEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 17.505.514 y 17.782.751, respectivamente, con ocasión de la renuncia a la herencia que le corresponde con ocasión de la sucesión ab-intestato por el fallecimiento de la ciudadana GISELA SAGRARIO ALVARADO TORREALBA, quien en vida era cónyuge del solicitante, titular de la cédula de identidad N° 4.380.655 y quien falleció el día 15 de marzo de 2015.
En fecha 14-07-2015 se admitió la anterior solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara en materia de familia y a los ciudadanos SIMON ALBERTO LOPEZ ALVARADO y SAMUEL SEBASTIAN LOPEZ ALVARADO, para que expusieran lo que consideraran conveniente con respecto a la solicitud formulada.
En fecha 29-07-2015 compareció el solicitante y en acto efectuado ante este Tribunal manifestó renunciar a la herencia a favor de sus dos hijos antes identificados.
En fecha 29-07-2015 compareció el ciudadano SIMON ALBERTO LOPEZ ALVARADO y confirió poder Apud-acta a la Abg. ELIA LUCIA PEREZ.
En fecha 06-08-2015 el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-10-2015 compareció la Abg. ELIA LUCIA PEREZ y consignó instrumento poder que le fuese otorgado por el ciudadano SAMUEL SEBASTIAN LOPEZ ALVARADO.
Por auto de fecha 27-10-2015 se dejo constancia de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y durante dicho lapso compareció la apoderada del solicitante y de los terceros interesados y ratifico las documentales promovidas con su escrito de solicitud.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


Ahora bien, este juzgador realiza tales consideraciones por en el presente procedimiento, ni la ley sustantiva, ni la adjetiva civil, disponen de un iter procedimental para la sustanciación y decisión de la presente pretensión.
En ese sentido, resulta oportuno mencionar lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-06-2006, Expte. N° AA20-C-2005-000268, en la que señaló lo siguiente:

En este orden de ideas resulta necesario determinar que según la legislación aplicable a la sucesión en materia civil, el artículo 1.012 del Código Civil establece que “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en documento público”. La repudiación de la herencia, representa la manifestación del heredero de no aceptarla. Ahora bien, tal declaración de voluntad debe ser expresa y solemne, por lo que debe realizarse ante un juez ó constar en documento público.


Ahora bien, disponen los artículos 1.012, 1.013 y 1.014 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.012.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.

Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella. Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.

Artículo 1.014.- En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.


Así pues, existiendo el derecho de un heredero de repudiar la herencia y constando de manera expresa y ante este juzgador, la manifestación de voluntad de forma clara, libre de apremio y coacción, formulada por el ciudadano RUBEN ALI LOPEZ ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.848, en el sentido de repudiar y en consecuencia renunciar al derecho de ser llamado como heredero en la sucesión de la ciudadana GISELA SAGRARIO ALVARADO TORREALBA, quien falleció ab-intestato el día 15 de marzo de 2015 y en vida era cónyuge del solicitante; por lo que siendo los causahabientes a título universal de la referida causante los ciudadanos RUBEN ALI LOPEZ ANGULO, en su condición de cónyuge; y los ciudadanos SIMON ALBERTO LOPEZ ALVARADO y SAMUEL SEBASTIAN LOPEZ ALVARADO, en su condición de hijos y visto lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil que estatuye:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.


Y encontrándose debidamente acreditada la filiación de los ciudadanos SIMON ALBERTO LOPEZ ALVARADO y SAMUEL SEBASTIAN LOPEZ ALVARADO con la causante GISELA SAGRARIO ALVARADO TORREALBA; y habiendo repudiado expresamente el ciudadano RUBEN ALI LOPEZ ANGULO a la cuota hereditaria que le corresponde, es por lo que acrece a sus coherederos en la herencia que renuncia; debiendo por consiguiente tenerse por repudiada la herencia que le correspondía al ya mencionado cónyuge de la causante, ciudadano RUBEN ALI LOPEZ ANGULO. Y Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano RUBEN ALI LOPEZ ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.848, por lo que se tiene por REPUDIADA la herencia que le correspondía con ocasión de la sucesión de la ciudadana GISELA SAGRARIO ALVARADO TORREALBA, quien en vida era cónyuge del solicitante, titular de la cédula de identidad N° 4.380.655 y quien falleció el día 15 de marzo de 2015; por lo que se acrece a favor de los coherederos SIMON ALBERTO LOPEZ ALVARADO y SAMUEL SEBASTIAN LOPEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 17.505.514 y 17.782.751, respectivamente, la referida herencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS