REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-001366

Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales y reanudada como se encuentra la causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 04.08.2015, comparece la ciudadana Maria Isabel Giménez Jiménez, titular de la C.I. 9.600.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Multiservicios G.M. YEPEZ INYECCION C.A., asistida por la abogada Angi Cáceres y otorga poder apud acta a la referida abogada, dándose tácitamente citada en el presente asunto, acompañando a dicha actuación, fotocopia simple de poder otorgado por el ciudadano RAUL ENRIQUE YEPEZ, titular de la C.I. 14.592.749, en su condición de la empresa denominada MULTISERVICIOS G.M. YEPEZ INYECCION C.A., en el cual faculta a la referida ciudadana a “…intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, promover y evacuar pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, desconocer, impugnar o tachar de falso toda clase de documentos, presentar informes, seguir los juicios en todas sus instancias, grados y tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos e inclusive intentar amparo constitucional…” entre otras facultades.

Al respecto, el articulo 166 de la Ley Adjetiva Civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Sobre la indebida representación en juicio por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras. De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:

“…La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”


De lo cual quien esto juzga, considera que el poder apud acta, otorgado por la ciudadana Maria Giménez Giménez, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado. Razón por la cual, siendo el juez el director del proceso, quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de citación de la parte demandada. En consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones efectuadas a partir del 04.08.2015. Y así se decide. Cúmplase.

El Juez Provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia
La Secretaria
JC/ ilse