Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-001161
SOLICITANTES: WARGNER RAFAEL PASTRAN MEDINA y YAMILETH MARILYN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.594.016 y V-14.292.061, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YULMARY YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 240.744.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29 de octubre de 2015, por los ciudadanos WARGNER RAFAEL PASTRAN MEDINA y YAMILETH MARILYN TORRES, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegaron los solicitantes que en fecha 12 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad, estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde año 2000, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres GENESIS YIBELY PASTRAN TORRES y YOHAINNER RAFAEL PASTRAN TORRES, y no adquirieron bienes que liquidar.
El 3 de noviembre del 2015, el Tribunal admitió la demanda El 17 de noviembre del 2015, consignó el alguacil titular boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público. El 01 de Diciembre del 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido articulo”
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, emanada del Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de julio de 1993 (f. 2), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos: Genesis Yibely y Yohainner Rafael, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WARGNER RAFAEL PASTRAN MEDINA y YAMILETH MARILYN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.594.016 y V-14.292.061, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WARGNER RAFAEL PASTRAN MEDINA y YAMILETH MARILYN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.594.016 y V-14.292.061, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 308, folio 159 del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 8 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria;
Abg. Ilse Gonzales
JCG/ig/mjr.-
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