REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000254
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 28 de Marzo de 2014, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MARTINEZ y EDUILIANNYS STEPHANIE ZAMBRANO TERAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.129.278 y V-23.815.547 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día 02 de Diciembre de 2015 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes ALEZANDER JAVIER MARTINEZ y EDUILIANNYS STEPHANIE ZAMBRANO TERAN, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ALEXANDER JAVIER MARTINEZ y EDUILIANNYS STEPHANIE ZAMBRANO TERAN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 76, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos los cuales fueron acordados por este Tribunal y serán entregados una vez sean consignados los emolumentos pertinentes, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/JD.