REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-003073

Parte Actora: SERGIO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.080, de este domicilio, asistido por el abogado AYMARA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.706.
Apoderados de la Actora: Abogados: FILIPPO TORTORICI, AYMARA TAINA BRACHO Y CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 45.954, 138.706 Y 108.822, respectivamente.
Parte Demandada: Firma Mercantil DATA SOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de fecha 25 de febrero del 1993, representada por su presidente el ciudadano: HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.887.931 y de este domicilio.
Apoderados de la Demandada: CESAR ARNALDO JIMENEZ, HUGO EDUARDO JIMENEZ, ARABIA MACHADO Y JULISSA GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.713, 90.382, 45.754 y 205.262, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO
SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda de DESALOJO interpuesta el 22 de octubre de 2.014, por el ciudadano: SERGIO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.080, de este domicilio, asistido por el abogado AYMARA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.706, contra la Firma Mercantil DATA SOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de fecha 25 de febrero del 1993, representada por su presidente el ciudadano HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.887.931 y de este domicilio. El demandante alega ser propietario de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, signado con el N° 1, situado en el piso PB del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 18 esquina calle 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, manifestando que la relación arrendaticia inicio el 1 de junio del año 2003, y fueron suscritos varios contratos de arrendamientos, siendo el último de ellos en fecha 1 de marzo del año 2011, con la firma mercantil antes mencionada, a través de su presidente ciudadano: HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, estableciendo en el último contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los ultimo días de cada mes, con un lapso de duración de 1 año fijo e improrrogable, contado a partir del 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de marzo de 2012, al finalizar el lapso de duración del mencionado contrato, en fecha 24 de febrero el arrendador le recordó al arrendatario que el contrato de arrendamiento vencía el 1 de marzo del año 2012, y que debía efectuar todas las diligencias para la entrega del local comercial arrendado, a menos que decidiese acogerse a la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en Vigencia el 1° de Enero de 2000, verificándose que misma tuvo una duración arrendaticia de 8 años y nueve 9 meses, con una prórroga legal de 2 años contados a partir del 1 de marzo del año 2012, y desde el lapso de la prórroga se mantuvo el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2012, que fue incrementado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensual y posteriormente en el mes de mayo de 2013, el canon de arrendamiento tuvo una variación de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.640,00) mensual con este canon se mantuvo el resto de la prórroga legal, asimismo, la arrendataria se encontraba obligada a pagar lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Servicio públicos y condominio. Al final de la prórroga, la parte actora procedió a enviarle un telegrama con acuse de recibo en donde le recordaba a la sociedad mercantil antes mencionada que el vencimiento ocurriría el 1 de marzo del 2014. Indica la parte accionante, que la empresa demandada se niega rotundamente a entregar el inmueble, por tal motivo la parte actora procede a demandar de conformidad con lo establecido en el literal G, del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en la acción del desalojo a la Sociedad Mercantil DATA SOFT, C.A., a los efectos de entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento, el mismo en buen estado en que lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos y condominio. Así mismo solicita, de conformidad con la clausula Segunda del último contrato de arrendamiento suscrito que fue el 1 de marzo de 2011, que se le condene al pago de la cantidad de un mil noventa y dos bolívares (Bs. 1.092,00) diarios, monto que corresponde al 30% del último canon de arrendamiento pactado en la cantidad de Bs. 3.640,00, por daños y perjuicios por la no entrega oportuna del inmueble arrendado contado a partir del 03-03-2014 hasta la efectiva entrega del inmueble, monto que para la interposición de la demanda alcanza la suma doscientos cincuenta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 255.528,00), monto en el que estima la demanda y su equivalente en dos mil doce como tres unidades tributarias (2.012,03 U.T.)
Una vez admitida la demanda, en fecha 30-10-2014, y posteriormente en fecha 21-11-2014, diligenció la abogada Aymara Bracho, donde consignó copias fotostáticas, a los fines de que libraren la compulsa respectivas, seguidamente, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto no se evidencia el carácter que se atribuye la abogada.
En fecha 27-11-2014, la parte actora procedió a otorgar poder apud acta a los abogados FILIPPO TORTORICI, AYMARA TAINA BRACHO Y CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 45.954, 138.706 Y 108.822, respectivamente.
En fecha 28-11-2014, diligenció la abogada Aymara Bracho, a los fines de dejar constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, y fecha 08-12-2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Ahora bien, una vez cumplidos con los trámites para la citación, en fecha 27-02-2015, el alguacil del tribunal procedió a consignar compulsa y recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, a quien citó el día 20-02-2015.
En fecha 08-04-2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano: HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DATA SOFT C.A., parte demandada en el presente juicio, y otorga Poder Apud Acta a los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ, HUGO EDUARDO JIMENEZ, ARABIA MACHADO Y JULISSA GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.713, 90.382, 45.754 y 205.262, respectivamente, igualmente presentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: En fecha 10 de octubre del año 1999, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: SERGIO SALLUSTI, sobre el local comercial arriba identificado, y posteriormente el contrato fue renovado por mutuo consentimiento de forma escrita y así sucesivamente fueron renovados hasta el último de ellos, también alega que el último contrato fue establecido el canon de arrendamiento en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00) mensual, pagaderos los últimos días de cada mes, y en fecha 24-02-2012, el arrendador le manifestó en forma escrita que el contrato vencía el 01-03-2012 y que debería hacer entrega del local arrendado, e igualmente, podía acogerse al uso de la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entro en vigencia el 1° de Enero del 2000. Asimismo, niega rechaza y contradice que es falso que la relación arrendaticia hubiera iniciado en fecha 1° de Junio del año 2003, ya que inicio en fecha 10 de octubre del año 1999, a través de un contrato verbal y que así se mantuvo la relación en forma verbal hasta el 1 de junio del 2003, fecha en la que empezaron a celebrar los contratos escritos hasta el último de ellos celebrados el 1 de marzo del año 2011, pruebas que lo constituyen los pagos y recibos de los cánones de arrendamiento que mensualmente le entregaba su arrendador ciudadano: SERGIO SALLUSTI, es por lo que una vez llegado el termino de vencimiento del último contrato es decir el 1 de marzo de año 2012, la relación arrendaticia alcanzaba una antigüedad mayor a 10 años, y la relación arrendaticia se prorrogaría por un periodo no mayor a tres (03) años y no como pretende la parte actora. Niega y rechaza y contradice al pago de la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.092, 00) diarios desde el día 2 de marzo del año 2014 hasta la fecha en que se realice la entrega del inmueble, por cuanto no estaba obligada hacer entrega material del mencionado inmueble ya que la arrendataria se encontraba haciendo uso de la prorroga legal de TRES (03) años, que otorga el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que finalizo el contrato.
. En fecha 15/04/2015, el tribunal fijó audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el día 16-04-2015 a las 10:00 a.m., la cual se celebró en fecha 16-04-2015.
En fecha 16-04-2015, diligenció la abogada Arabia Machado Pernalete, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Data Soft, C.A.., donde consigna escrito de pruebas documentales, los cuales se encuentran insertos desde el folio 41 al folio 122, seguidamente, en fecha 22-04-2015, verificada la Audiencia Preliminar en la presente causa y vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos: aceptada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia de marras, se advirtió a las partes que el Debate Oral versaría sobre el inicio de la misma así como el de la prórroga legal y su duración. Advirtiéndole a las partes que se abrió el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-04-2015 diligenció la abogada Arabia Machado Pernalete, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Data Soft, c.a., donde consigna escrito de pruebas de informe. En la misma fecha diligenció la abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigna escrito de pruebas documentales, inserto desde el folio 127 al 129, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 30/04/2015, acordándose en dicho auto y librándose el oficio N° 362-2015, a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 09-07-2015, se dictó auto abocándose la Juez Abg. Johanna Mendoza Torres, al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/10/2015, se recibieron oficios sin números de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y Sudeban, y en fecha 26-10-2015, el Tribunal dictó auto agregando la prueba de informes y fijó oportunidad para tener lugar el debate oral, ordenando la notificación de las partes. En fecha 28-10-2015, diligenció la abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada del abocamiento de la presente causa.
En fecha 03-11-2015, informó el alguacil López Amaro Deivis J., que el día 01-11-2015 entregó boleta de notificación al apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 18-11-2015, siendo el día y la hora fijada se dejó constancia que estuvo presente las partes del juicio y que se llevó a cabo el debate oral, oportunidad en la cual el apoderado actor,
como punto previo pasó a denunciar la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional el cual, establece una norma de carácter o contenido programático en el sentido de que el mantenimiento del proceso o del debido proceso se debe realizar en función a cada proceso previamente establecido y consagrado en el cuerpo de las diferentes leyes de la República. A tal evento, la ley o el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece expresamente que el procedimiento a seguir en todas las causales de desalojo es a través del procedimiento consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es decir, del procedimiento oral, el cual en su artículo 865 prevé una carga para el demandado en el sentido de que conjuntamente con su contestación de la demanda, el mismo deberá acompañar de manera obligatoria toda prueba documental que quisiera hacerse valer durante el proceso, así como nombrar nombre, apellido y domicilio de los testigos a ser declarado, con la condición expresa a la parte final de dicho artículo que la falta de acompañamiento de las documentales conjuntamente con la contestación de la demanda, no podrá ser promovidas en otra oportunidad distinta. En tal sentido, señaló que en fecha 08/04/2015 y cursante a los folios 21 y 22, la contra parte procedió a contestar la demanda acompañando exclusivamente copias simples de registro mercantil de la sociedad mercantil DATA SOFT desde el folio 23 al folio 32, siendo esto exclusivamente las pruebas documentales que pueden ser utilizadas por ella en el proceso, pero a pesar de ello, y de manera totalmente ilegal, la contraparte en fecha 16/04/2015 día éste en que se celebró la audiencia preliminar, procedió a consignar escrito de pruebas en donde entre otras, promovió pruebas documentales en 68 folios útiles, pruebas éstas que de conformidad con el 865 del CPC le estaba vedado presentar; no conforme con ello, una vez aperturado el lapso de pruebas con exclusión de las documentales, la contraparte consignó en fecha 29/04/2015 escrito de promoción de pruebas ratificando a su vez, las documentales que fueron presentadas el 16/04/15 de manera extemporánea y a pesar de ello, este juzgado al momento de admitir las pruebas en fecha 30-04-2015 procede a admitir todas las pruebas siendo que dicha prueba, la documental, por imperio de la ley era inadmisible, por tal motivo solicita a este juzgado, al momento de dictar la definitiva, normalice la situación jurídica infringida y no valore las pruebas presentadas de manera extemporánea a los efectos de evitar conculcarle el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado.
Por su parte, la demandada procedió a ratificar el escrito presentado en fecha 16-04-2015 en donde de manera amplia señala a este Tribunal el fin que persigue el procedimiento oral al establecer la consignación de las pruebas al inicio del procedimiento cuya finalidad es que las mismas sean apreciadas en la audiencia preliminar y en forma oral a los únicos efectos de fijar los límites de la controversia y no desde el punto de vista probatorio como tal, ya que éstas sólo se analizarán y decidirán sobre la pertinencia o no de la probanza. El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil inclusive otorga en la misma audiencia preliminar la oportunidad de las partes de señalar las pruebas que se propone aportar en el lapso probatorio y que se debe abrir a futuro. Por lo cual solicita, se le otorgue pleno valor probatorio a las documentales que fueron consignadas, admitidas en el procedimiento que no fueron en ningún momento desconocidas o tachadas en el proceso. En tal sentido, la actora insistió en el punto previo explanado, alegando que además dichas pruebas nunca estuvieron al control de su parte, por lo que procedió a su desconocimiento; por lo que la demandada insistió en hacer valer el valor probatorio de dichas documentales, siendo que el auto del tribunal procedió a admitirlas en su totalidad. Seguidamente vencido el lapso de ley, la juez pronunció el dispositivo del fallo de forma, declarando concluido el presente acto. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a extender por escrito el fallo completo dentro del plazo establecido en la ley, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario resolver primeramente el punto previo explanado por el apoderado actor en la oportunidad de tener lugar el Debate Oral, el cual se circunscribe al orden procesal de llevarse a cabo los actos en el proceso, como lo es en este caso, la oportunidad de presentar las pruebas documentales en el procedimiento oral consagrado en el Libro Cuarto del Título XI del Código de Procedimiento Civil en cuatro capítulos. En tal sentido, el primer capítulo, referido a las disposiciones generales, señala en el artículo 860 que el objeto del procedimiento es la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del juez, siéndole aplicables supletoriamente las disposiciones del ordinario en aquello no previsto expresamente en dicho Título, admitiendo la forma escrita en casos expresamente contemplados en el mismo. Además de ello, estable que las disposiciones y formas del procedimiento oral no podrán renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez.
Al respecto, los artículos 864 y 865 ibídem señalan que en el proceso oral, la demanda y la contestación se verifican de forma escrita, debiendo las partes en cada caso acompañar todas las pruebas documentales que dispongan así como la lista de los testigos que se proponen evacuar en la oportunidad del debate oral, oportunidad preclusiva para aquéllas de naturaleza privada, pudiendo presentarse posteriormente documentos públicos siempre que hayan sido indicados en los respectivos escrito y la oficina donde se encuentren. En este orden de ideas, si bien es cierto que dicho aporte de las instrumentales se hace con anterioridad al lapso de promoción de pruebas, su presentación tiene por objeto atender a los principios de inmediatez y celeridad en la Audiencia Preliminar, pues las partes pueden controlar en dicha oportunidad las pruebas aportadas tanto en la demanda como en la contestación y rechazar aquellas que consideren impertinentes o superfluas, señalando además las que se proponen presentar posteriormente y desde luego, pueden convenir en algunos de los hechos que trata de probar la otra parte, con lo cual, estaría relevado de presentar prueba alguna y sólo se abriría lapso de promoción y evacuación de pruebas de los hechos expresamente negados.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en la oportunidad de la contestación, la demandante acompaña su escrito libelar con siguientes pruebas documentales: marcado “A” contrato de arrendamiento privado, marcado “B” notificación del desahucio y marcado “C” telegrama con acuse de recibo. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada acompaña su escrito con copia de documento público contentivo del Acta Constitutiva de la firma mercantil Data Soft, C.A. También se observa, luego de abierta la audiencia preliminar se recibió de la URDD escrito donde la parte demandada presenta las pruebas documentales privadas de las que dispone, solicitando que sean agregadas y apreciadas en la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la ambigüedad y contraste que presentan los supuestos señalados relativos a la oportunidad de presentar pruebas que tienen el demandado que contesta y el demandado contumaz en la señalada norma adjetiva y en aplicación al principio indubio pro defensa.
Sobre este punto, si bien el proceso civil conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra a la informalidad como uno de sus elementos característicos y uno de los esenciales principios sobre los cuales se construye, el mismo también se edifica sobre las bases de un debido proceso legal contenido en el artículo 49 del Constitucional, que contiene las reglas de juego que deben respetarse, dentro de las cuales se hayan las etapas procesales, donde en forma preclusiva deberán realizarse los actos de parte y del tribunal, así como las etapas u oportunidades en que las partes deberán aportar al proceso los instrumentos contentivos de las pruebas de sus afirmaciones o negaciones, tomando en consideración al efecto, tanto el carácter fundamental o no de los mismos, como su naturaleza pública o privada, por lo cual en el caso del proceso oral, la aportación de la prueba instrumental privada por las partes que contenga la prueba de los hechos alegados y rechazados debe hacerse, según el caso, en el libelo de la demanda y en la contestación. Entenderlo de otra manera, sería quebrantar el debido proceso legal, que traería como consecuencia una real anarquía procesal. Es por ello que ciertos actos deben guardar las formas procesales (forma, lugar y tiempo de los actos procesales así como un orden causal entre ellos) pues éstas son los medios para garantizar el debido proceso.
Cabe señalar, que el demandado además de haber tenido acceso a la justicia, tuvo la oportunidad no sólo de contestar la demanda sino también de concurrir a los demás actos del proceso, siendo uno de ellos al acto de la Audiencia Preliminar y revisado el contenido del Acta que se levantó al efecto, no se evidencia que las partes realizaran revisión, observación, admisión o rechazo alguno sobre las señaladas documentales y si bien es cierto, el Tribunal por auto de fecha 30-04-2015 procedió a admitir de forma general las pruebas presentadas en tiempo oportuno por ambas partes, se constata que en efecto la parte demandada al momento de contestar la demanda no acompañó en dicha oportunidad las pruebas documentales que disponía, tal como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas fueron presentadas de forma extemporánea en fecha 16-04-2015, es por tal motivo y en atención a los dispuesto en el artículo 7 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desechan las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada en fecha 16-04-2015 y que rielan desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio ciento veintidós (122) de los autos y así se decide.
Bajo las anteriores premisas, debe desecharse la prueba documental marcada “C” e inserta desde el folio 127 al 129, por no haber sido presentada conjuntamente al libelo de demanda y así se decide.
Resuelto lo anterior y entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor consiste en obtener la entrega de un local comercial por desalojo en virtud de haber vencido el término del contrato y el de la prórroga legal, fundamentado en el artículo 40 literal “G” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL para lo cual es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, pues la actora en sus dichos alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial, conviniendo en sus dichos la parte demandada sobre la suscripción del primer Contrato de arrendamiento por escrito en fecha 01-06-2003, sin embargo niega que la relación arrendaticia haya iniciado en el año 2003 pues arguye que ésta inició de forma verbal en el año 1999 y que por tanto la prórroga legal que corresponde ha de ser de tres (3) años y no de dos (2) como lo alega el actor.
Siendo ello así, es importante aclarar a las partes que los medios probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad quienes deben probar lo alegado en el transcurrir del proceso, así que la prueba fundamental para el inicio la acción no es más; que aquella que une a las partes en el proceso, en el caso bajo estudio ciertamente el demandante y el demandado están unidos bajo un contrato de arrendamiento inmobiliario (local comercial), que inició de forma escrita en fecha 01-06-2003 y así quedó aceptado por la demandada así como la existencia de un último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-03-2011 con vencimiento de un año fijo e improrrogable, es decir, al 01-03-2012, por lo que concluido el mismo sin que mediara voluntad de la arrendataria de continuar con la relación arrendaticia, tal como se evidencian de las documentas insertas a los folios cinco (5) al nueve (9) del expediente y que fueron acompañadas con el libelo de la demanda y que son valoradas por este Tribunal, comenzaría de pleno derecho a correr el lapso de prórroga legal establecido para aquél momento en el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 38 y que se mantiene vigente en la actualidad en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial en el artículo 26; sin embargo y siendo que el hecho discutido en la litis es el inicio de la relación contractual, es forzoso para quien decide establecer que al no haber quedado probado en autos que dicha relación iniciase con fecha anterior a la señalada por el actor, debe tenerse que la relación de marras inició el 01-06-2003 por lo que al haber finalizado en fecha 01-03-2012 le correspondía el plazo de prórroga de dos (2) años, debiendo desecharse la prueba de informes que riela desde el folio 133 al folio 136 del expediente en virtud de que, si bien es cierto que al inicio de la prueba informativa se señala el cobro de veintisiete (27) cheques girados de la cuenta de Data Soft, C.A. a favor de Sergio Sallusti desde los años 1999 y 2000, dicha prueba por sí sola no permite demostrar que dichos cobros se efectuasen con motivo de pago de canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la demanda ni por el monto del mismo y así se establece. Todo lo cual permite concluir, que el demandado debía hacer entrega del inmueble en fecha 02-03-2014 una vez vencida la prórroga legal por lo que al estar en mora del cumplimiento de su obligación de hacer entrega del inmueble en los términos convenidos, debe declararse la procedencia de la acción de desalojo por vencimiento del contrato y el de la prórroga legal y así se decide.
En relación a la cobro de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega, cabe señalar que la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el artículo 41 señala las prohibiciones en esta materia, sin embargo el literal “i” prohíbe el cobro por parte del arrendador de penalidades, salvo por lo dispuesto en el contrato y en tal sentido, se observa en la cláusula segunda del contrato inserto al folio 3 que las partes de común acuerdo establecieron el pago de una cantidad adicional y equivalente al 30% del último canon mensual vigente por cada día de retardo, como indemnización de los daños y perjuicios. Al respecto es preciso señalar aquí que aún y cuando el actor señala en su libelo que último canon de arrendamiento se estipulo en Bs. 3.640,00 ello no quedó probado en autos, debiendo en consecuencia, tenerse como último canon de arrendamiento el estipulado en el contrato de arrendamiento, a saber de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el cual fue plenamente aceptado por la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI en contra de la firma mercantil DATA SOFT, C.A. y en consecuencia: PRIMERO: condena a esta última a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado la carrera 18 esquina de la calle 23, Edificio Torre Finaciera, local N° 1 P.B. de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: condena a la demandada al pago como daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble conforme a lo establecido en la cláusula segunda, es decir el equivalente al 30% del último canon mensual de Bs. 2.000,00 por cada día de retardo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Juez


Abg. Johanna Mendosa Torres
La Secretaria

Abg. Liliana Santeliz
La suscrita Secretaria hace constar que en fecha 04/12/2012 se publicó la sentencia siendo las 2:52 p.m.
La Secretaria

Abg. Liliana Santeliz
*ls