REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-004445

Parte Actora: MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.787.082.

Abogados de la parte actora: Abogado LAISU CHANG PIÑERO, LUIS G. PEREIRA C., NANCY CAROLINA CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.923, 158.740 y 117.691, respectivamente

Parte Demandada: AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.594.501.

Apoderado de la Demandada: Abogado, MILAGRO CORRO y BELKIS CORRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 64.763 y 114.848.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (USO RESIDENCIAL), interpuesta el 06 de Diciembre de 2.010, por la ciudadana: MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.787.082, y de este domicilio, asistida por el abogado LAISU CHANG PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, en contra de AURORA ROSA SALVIDIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.594.501.
La demandante alega ser propietario de un inmueble constituido por Una casa con terreno, ubicado en la calle Guatopo Transversal 2 de la Urbanización Fundalara en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, destinado para uso exclusivo de residencia, el cual le pertenece según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº Treinta y Siete (37), folio Doscientos Setenta y Tres (273) al folio Doscientos Setenta y Nueve, PROTOCOLO PRIMERO, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestral del año 2006, y que sobre la casa de su propiedad se inició una relación arrendaticia, con la ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.594.501, mediante contrato de arrendamiento de fecha 04 de Septiembre del año 2007, presentado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, asimismo la parte actora precisó que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA por medio de dos contratos escritos sucesivos a tiempo determinado siendo el último vigente hasta el 15 de Septiembre de 2009, no prorrogado y así informando a la arrendataria mediante misiva debidamente firmada de la no continuación de la relación arrendaticia y la apertura de un lapso Ipso Iure de prórroga legal de un (01) año conforme al artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que comenzó a correr a partir de la fecha de recepción de la misiva, la cual debía terminar el 11 de Noviembre de 2010 sin posibilidad de prórroga alguna. En fecha 29 de Octubre de 2010 se ratificó debidamente previo el vencimiento de lapso fatal supra y se le exhorta a la desocupación de la vivienda, de conformidad a los dispuesto en el artículo 39 de la Ley ejusdem, luego en reunión sostenida en fecha 04 de noviembre con la finalidad de mediar la desocupación, resultando infructuosa la misma, ya que la arrendataria la demandada manifestó la negativa de entregar el inmueble; quien posteriormente en fecha 11-11-2010 procedió a realizar deposito en la cuenta de la arrendadora como pago por concepto de canon de arrendamiento, luego en fecha 30 de noviembre se exhorta a la desocupación del mismo por medio de telegrama y se le indica la devolución del depósito para no generar la tacita reconducción del contrato en virtud de lo indebido del mismo ya que se había extinguido la obligación, cuya documental reproduce marcada “F”. En tal sentido y virtud de lo anteriormente expuesto, la demandante alega haber sufrido daños y perjuicios por cuanto debió pagar por un tiempo de 6 meses aproximados el pago de un arrendamiento por cuanto necesitaba ocupar su vivienda y la negativa de la arrendataria le ocasionó costos de arrendamiento de Bs. 4.000,00 mensual, y es por lo que demanda a la ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA, ya identificada, para que de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse cumplido el término de la prórroga legal, a fin de que entregue el inmueble objeto del contrato, en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo, mas las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Una vez admitida la demanda, en fecha 28-02-2011, posteriormente se libró compulsa a la parte demandada y en fecha 28-04-2011, el Alguacil del tribunal procedió a consignar Recibo de citación dirigido a la ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA, ya identificada, sin firmar.

En fecha 04-03-2011 la demandante confiere Poder Apud acta al Abogado LUIS. G. PEREIRA C. I.P.S.A. Nº 158.740. En fecha 29-04-2011 se recibió diligencia del Abogado Luis Pereira, en su carácter en autos solicitando al Tribunal se cite a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-05-2011 comparece la abogada Milagro Corro, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.763 y consigna Poder Especial otorgado por la ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA. En fecha 28-07-2011 se suspende la presente causa hasta tanto se cumpla los requisitos previsto en los artículos 4 y 19 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 05-03-2015 compareció la demandante asistida por la abogada NANCY CAROLINA CHAVEZ I.P.S.A. Nº 117.691, consignando Providencia Administrativa de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual da por agotada la vía administrativa y habilita la vía judicial, por lo que solicita la continuidad de la causa.
En fecha 09-04-2015 se ordena la consecución del procedimiento judicial en la etapa procesal en la que se encontraba y se fija audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente a que constase la citación de la demandada, librándose compulsa al efecto en fecha 21-04-2015. Cursa diligencia de la demandante solicitando Inspección de lnmueble la cual es negada por el tribunal por no encontrarse en la etapa procesal correspondiente. Posteriormente se dictó auto donde La Juez se aboca al conocimiento, en la presente causa. Asimismo en fecha 17/07/2015 consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibo de citación dirigido a la ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA debidamente firmado. En fecha 31-07-2015 siendo el día y la hora señalada por el tribunal para tener lugar la audiencia de mediación fijada en la presente causa se dejó constancia que se celebró la misma, presentes las partes del juicio, sin llegar a un acuerdo definitivo, se prolongó la misma para el 10-08-2015 la cual se celebró con la única comparecencia de la parte actora pues la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada para la contestación de la demandada en un lapso de diez días de despacho siguientes.
En fecha 10-04-2014, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentado por la Abogado MILAGRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.763 Apoderada Judicial de la Ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA; procede a contestar la demanda la siguiente forma: Niega, Rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de Contrato, interpuesta en su contra por cuanto los hechos alegados por la parte actora no se ajustan a la realidad, asimismo expone que la arrendataria se negó a recibir los cánones de arrendamiento por lo cual realizo las consignación en el Tribunal Tercero de Municipio así y una vez que entro en vigencia el decreto presidencial se suspendió la causa hasta que se agotara la vía administrativa consignada en el expediente la providencia administrativa de fecha 21 de Enero de 2015, y así como en ningún momento se ha dejado de cumplir los canon de arrendamiento por cuanto en una reunión sostenida en las oficinas de SUNAVI la arrendataria consigno su cuenta personal para realizar dichos pagos. También dio a conocer que en las manos de la arrendataria se encuentran 3 meses de depósito como garantía para el cumplimiento de las obligaciones de su representada. Todo esto demostrando que el contrato quedo a tiempo indeterminado sometiéndolos a la normativa de la ley.
En fecha 02-11-2015, la parte demandante presentó escrito de pruebas documentales de informe y consignó documento de propiedad, contrato de arrendamiento, providencia administrativa, estado de cuenta de la ciudadana Mayli Sagrario Carrera Castillo. Posteriormente en fecha 03-11-2015 la parte demandada presento como pruebas copias simples de los contratos de arrendamientos suscrito entre las partes, copias de los recibos de las consignaciones por canon de arrendamiento realizados en los diferentes organismos e impresiones fotográficas para demostrar el estado en que se encuentra la vivienda.
En fecha 10-11-2015, compareció la Abogada Milagro Corro, actuando como Apoderada Judicial del la ciudadana Aurora Rosa Saldivia Escalona otorgando poder apud acta a la Abogada Yilli Karina Álvarez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.087.
En fecha 13-11-2015 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se les advirtió que se abrió el lapso de evacuación.
En fecha 03-12-2015 se fijó oportunidad para tener lugar la audiencia de juicio.
En fecha 14-12-2015 tuvo lugar la Audiencia de Juicio en presencia de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente concluido el lapso de ley, se extendió el dispositivo del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la sustanciación del expediente y estando en la oportunidad de extender el fallo completo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. Antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa y siendo que el objeto de la misma lo constituye un inmueble arrendado para uso residencial o habitacional, resulta necesario realizar algunas consideraciones en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011.
En tal sentido, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” lo que significa que bajo los principios y normas del Derecho Intertemporal, la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos sobre los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la derogada ley; lo cual tiene fundamento constitucional puesto que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando en el proceso penal la nueva ley imponga menor pena. Lo contrario, es decir, aplicar las disposiciones de una nueva ley a un proceso cuyos actos jurídicos y sus efectos se verificaron bajo una ley derogada, sería incurrir en retroactivad en contravención al dispositivo constitucional.
Como colorario de lo anterior y siendo que la presente demanda fue interpuesta cuando aún se encontraba en vigencia para los arrendamientos de vivienda Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose además que se tramitó bajo las disposiciones procesales y supuestos de hecho contenidos en la referida disposición, es por lo que este Tribunal con fundamento en el precepto constitucional antes señalado y acogiendo el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2002, procederá a dictar el presente fallo bajo los supuestos de hecho contenidos en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

Ahora bien, entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora consiste en obtener la entrega de una vivienda identificada con el N° 409, ubicada en la calle Guatopo Transversal 2 de la Urbanización Fundalara de esta ciudad, con fundamento en el vencimiento del término del contrato así como el de la prórroga legal en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando la demandada que la relación se encuentra por tiempo indeterminado, para lo cual es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia.
Siendo ello así y tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, así que la prueba fundamental para el inicio la acción no es más que aquella que une a las partes en el proceso, en el caso bajo estudio ciertamente el demandante y el demandado están unidos bajo la suscripción de dos contratos de arrendamiento autenticados, los cuales consta en autos marcados “B” y “C” que rielan a los folios siete (7) al folio diez (10) y surten pleno valor probatorio al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandada en armonía con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se establece, de cuyo contenido se constata que la relación contractual se inicia con la suscripción del primer contrato en fecha 15-03-2006 y finaliza con el segundo contrato el 15-09-2009, tal y como se dispone en la cláusula tercera y que expresa lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es dos años fijos. Los cuales comenzarán a regir el 15-09-2007 hasta el 15-09-2008. El segundo año que va desde el 15-09-2008 hasta el 15-09-2009. Dicho contrato no se considerará renovado automáticamente debiendo cualquiera de las partes manifestar a la otra por escrito su voluntad de continuar o no la relación arrendaticia, por lo menos con (30) treinta días de anticipación al vencimiento del mismo.” Ahora bien y dada la redacción de la anterior cláusula, observa quien juzga que la misma es ambigua, por lo que haciendo uso de las facultades otorgadas al Juez en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato era la de establecer que éste tendría dos lapsos de duración fijos y determinados; concluyendo el último lapso el día 15-09-2009, pues de forma clara establecieron que dicho contrato no se consideraría renovado automáticamente; y más aún cuando no consta en autos que ninguna de las partes haya manifestado a la otra su voluntad de continuar con la relación contractual, antes por el contrario la voluntad manifiesta de la arrendadora era la de dar por terminada la misma y en consecuencia, obtener la entrega material del inmueble arrendado, lo que se evidencia de los telegramas con acuse de recibo marcados “F” y que rielan a los folios 13 al 16 y que son valorados al no haber sido impugnados ni tachados. Así tenemos pues, que la intención de las partes era mantener la naturaleza de la relación arrendaticia por tiempo determinado y así se establece. De acuerdo a lo anterior y al haber tenido dicha relación una duración de 3 años y 6 meses, le correspondía a la inquilina una prórroga legal de un (1) año de acuerdo al literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, ésta concluía el 15-09-2010; debiendo la inquilina hacer entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, a lo que hay que advertir que no opera en el presente caso la tácita reconducción por haber retirado la arrendadora la consignación del pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que dicho retiro se produjo con posteridad a la fecha de interposición de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
En tal sentido y al haber quedado probada la existencia de la relación contractual entre la parte actora y la parte demandada, cuya naturaleza es por tiempo determinado, de manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento contractual de hacer entrega del inmueble en el término convenido, correspondía a éste la carga de probar que sí lo había cumplido con su obligación o en todo caso, haber comprobado que se había producido la tácita reconducción del contrato y no lo hizo, de manera que al estar en mora del cumplimiento de su obligación de hacer entrega del inmueble en los términos convenidos, debe declararse la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y el de la prórroga legal y consecuencialmente, condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado así como al resarcimiento de los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y así se decide.
Se valoran las pruebas documentales que cursan a los folios: 66 al 70; 79 al 146, por constituir copias simples de documentos públicos y administrativos como medios probatorios destinados a comprobar la solvencia, sin embargo las mismas solo sirven para comprobar el monto del último canon pactado entre las partes, toda vez que la solvencia o no de la parte demandada no forma parte del límite de la controversia, tal como quedó plasmado en el auto de fecha 26-10-2015 y así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO en contra de la ciudadana AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA y en consecuencia: PRIMERO: condena a esta última a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes cosas y persona, ubicado en la calle Guatopo Transversal 2 de la Urbanización Fundalara, contentivo de una casa identificada con el N° 409 de esta ciudad de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: condena a la demandada, por indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento, equivalentes a la suma de los cánones de arrendamiento mensuales contados desde que se produjo el incumplimiento de entrega por vencimiento de la prorroga legal en fecha quince (15) de Septiembre del 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°
La Juez


Abg. Johanna Mendoza Torres

La Secretaria,


Abg. Liliana Santeliz
*ls
Seguidamente se publicó siendo las 2:46 p.m.

La Secretaria,


Abg. Liliana Santeliz