REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre del año 2015.
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2015-002202
Resolución Nº PJ0262015000212


En fecha 03 de Julio del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: MARCELLA AMAZONAS MICHELANGELLIN PAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.769.466, debidamente asistida por la ciudadana: BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.037, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUIS POZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.498.178, por ante el Registrador Civil de Hamburgo - Nord, en fecha 25 de Agosto del año 1.972, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, la cual fue legalizada e inserta en fecha 05/02/1986, Libro Primero, Tomo Segundo llevados por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar durante el año 1.986, que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres IVAN JOSÉ, OLIVER MAIK ANTONIO e INTI SUMAQ POZO MICHELANGELLI, todos mayores de edad. Además que adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.

Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Intimar, calle Nº 3 de la Urbanización San Rafael, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el año 2.009, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 08 de Julio del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002202, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano LUIS POZO GUTIERREZ, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas, fue consignada por el ciudadano alguacil en fecha 04 de Agosto del año 2015, la boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.


En fecha 30 de Julio, la solicitante MARCELLA AMAZONAS MICHELANGELLI PAÉZ, mediante diligencia, solicitó la práctica de la citación del cónyuge, ciudadano Luis Pozo Gutiérrez, otra dirección diferente a la señalada en el libelo.

En fecha 13 de Agosto del año 2015, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que el otro cónyuge no ha sido notificado del presente procedimiento de solicitud de divorcio, y solicitó se haga efectiva la misma para notificar nuevamente a dicha representación fiscal.


En fecha 24 de Septiembre del año 2015, el Alguacil de este Tribunal llevó a cabo la citación personal del cónyuge, ciudadano LUIS POZO GUTIERREZ, el cual dejó constancia que el mismo se negó a recibirla dicha boleta y consignó la misma sin firmar. En fecha 05-10-2015, el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la secretaria de éste Tribunal en fecha 08/10/2015.


En fecha 20 de Octubre de 2015, habiéndose cumplido con la citación del cónyuge ciudadano Luis Pozo Gutiérrez, sin el citado ciudadano haya comparecido por sí, ni por medio de apoderado judicial a oponerse al Divorcio 185-A, interpuesto por su cónyuge, ambos antes identificados, y en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y así mismo se ordenó Librar nueva boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.


Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud y así mismo promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YURVIS ROJAS CARIAS, MODESTA GRAGIRENA MENDOZA, CEDEÑO MARÍA VICTORIA y JACOB ROJAS OREJUELA, compareciendo en la oportunidad fijada, declarando los testigos, que sí conocían el matrimonio conformado por los ciudadanos Marcella Amazonas Michelangelli Paéz y Luis Pozo Gutiérrez, de igual modo, el último domicilio conyugal de los cónyuges, y además tuvieron tres (3) hijos todos mayores de edad y por último ratificaron que se encuentran separados desde el año 2009.


Para decidir este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.


No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia mencionada en el cuerpo de esta misma decisión, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.


Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.


Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge no compareció a negar los hechos expuestos y alegados en la solicitud por la ciudadana MARCELLA AMAZONAS MICHELANGELLI PAÉZ; y la cónyuge demostró a través de las testimoniales analizadas, que la fecha de separación fue la indicada en su solicitud, fue desde el año 2009, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento, sino debe este Tribunal pronunciarse en torno al mérito del asunto.


Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal nuevamente en la fecha 12 de noviembre de 2015, y transcurrido el lapso legal previsto, ésta no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria resultó cierto el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara


En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARCELLA AMAZONAS MICHELANGELLI PAÉZ y LUIS POZO GUTIERREZ, por ante el Registrador Civil de Hamburgo - Nord, en fecha 25 de Agosto del año 1.972, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas





NAR/IL/Nancy