REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve de diciembre de dos mil quince
205° y 156º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000221
ASUNTO: FP02-S-2015-003306

En fecha 20 de octubre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos ROSARIO REBECA ROMERO VERA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.570.604 y V-8.863.596 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio PABLO JOSE OCANTO GAMEZ, titular de la cedula N° V-16.763.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 140.116.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres en fecha 02 de febrero de 1983, quedando asentada en el acta de matrimonio N° 65, libro I, tomo M1, folio 229, del libro de matrimonio llevados por ese Despacho en el año 1983.

Durante su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre ROSANGELA MAGERLINE VASQUEZ ROMERO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ROMERO, DEISY MARIELA VASQUEZ ROMERO, de 34, 32 y 31 años de edad respectivamente tal como se puede evidenciar en las actas de nacimiento acompañadas y marcadas con la letra “B”, “C” y “D”.

Fijaron su domicilio conyugal hasta el año 1983 en la avenida España, cruce con Calle Barcelona, Casa N° 16 de la Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.




Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que se puedan liquidar por lo que no hacen ninguna mención al respecto.

Solicitaron se admita y se sustancie la solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar y disuelto en vinculo con todos los pronunciamientos legales.

El 23 de octubre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-003306 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado la representación fiscal en fecha 13 de noviembre de 2015 y habiendo consignado el alguacil de este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, no tiene objeción alguna y emite opinión favorable en la presente solicitud “

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada en virtud que los solicitante han permanecido separados durante veintitrés (23) años.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, y cumplidos todos los extremos de ley este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ROSARIO REBECA ROMERO VERA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.570.604 y V-8.863.596 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio PABLO JOSE OCANTO GAMEZ, titular de la cedula N° V-16.763.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 140.116, y definitivamente firme como queda la presente decisión se ordena su ejecución a los fines de ser estampada la nota marginal en el acta de matrimonio N° 65, libro I, tomo M1, folio 229, del libro de matrimonio civil llevados por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.). Conste.-
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano