ASUNTO: FP02-V-2013-000826
RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000150

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.327.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, ANTONIO SANCHEZ y KAREN OLIVEROS TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 36.137 y 150.235.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.078.276, ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 17.657.379, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: JORGE OTAIZA MEJIAS y MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.127 y 101.411.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO CODEMANDADO: Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Impugnación de reconocimiento, en contra de los codemandados ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que en fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 28 y 29), el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, designó como Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la Defensora Pública GUADALUPE RIVAS.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Defensora Pública Tercero GUADALUPE RIVAS, presentó diligencia dándose por notificada en la presente causa.
Que en fecha 15 de enero de 2014 (folio 63), la secretaria de sala del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la notificación realizada a la Defensora Pública Tercera.
Que en fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Que el lapso para dar contestación a la demanda estaba comprendido entre el día 21 de enero de 2015 al 05 de febrero de 2015, ambos inclusive.
Que la Defensora Pública del niño codemandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida en la ley, quedando el niño demandado en estado de indefensión.
Que en fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, declaró concluida la audiencia preliminar (folio 101).
Que en fecha 03 de junio de 2015 (folio 104), se libró oficio remitiendo el expediente al Tribunal de juicio.
Que en fecha 04 de junio de 2015 (folio 105), el secretario de Sala de este Tribunal de Juicio dejó constancia del recibo del expediente.
Que en fecha 05 de junio de 2015 (folio 106), este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, para el día 17 de junio de 2015.
Que el día 17 de junio de 2015 (folios 107 al 09), lugar la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal de Juicio declaró la nulidad de todos los actos posteriores al auto de fecha 20 de enero de 2014, y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Defensora Pública de Protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). designada, procediera a dar contestación a la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Tribunal de Mediación y Sustanciación fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se le garantice al niño su derecho a la defensa por medio de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose la validez de la realización de la experticia de filiación heredo biológica cursante a los folios 99 y 100, señalándose que no sería necesaria realizarla nuevamente, ya que el motivo de la reposición de la causa no se debió dicho medio de prueba.
Que en fecha 18 de diciembre de 2015 (folios 112 al 121), este Tribunal fue reproducida (publicada) la sentencia completo en forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció en la parte motiva de la sentencia como fundamento de la reposición lo siguiente:
“En este sentido, con respecto a la actividad que debe generar el defensor ad litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, la cual se aplica igualmente parra los Defensores o Defensoras Públicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, puntualizó lo siguiente:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”

(omississ)
“De la lectura de las actas procesales se colige, que la Defensora Pública de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida en la ley, quedando el niño demandado sin la debida defensa, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, le garantice su asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso, para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, y así debe declararse en la definitiva.”

Que en fecha 29 de junio de 2015 (folio 125), el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015.
Que en fecha 30 de junio de 2015 (folio 127), este Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente completo al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 07 de agosto de 2015 (folio 142 al 148), el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección celebró la audiencia de apelación y pronunció su sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2015.
Que en fecha 11 de agosto de 2015 (folios 149 al 155), el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección publicó la sentencia completa en forma escrita, en la cual revocó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, estableciendo lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta lo dicho anteriormente sobre que la prueba heredo-biológica es la prueba reina en el presente procedimiento, la cual consta en autos; que la defensora publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en beneficio del niño ROMAN GABRIEL estuvo presente en la audiencia de sustanciaron y fue quien solicito que la prueba de ADN fuera realizada por ante el IVIC, ya que las partes demandante y demandada solicitaron que la misma se realizara por ante la Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, es decir que sí estuvo presente en el juicio y en el debate probatorio tuvo participación, pedimento este que fue acordado por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.

Es de hacer notar que reponer la causa al estado de que la defensora pública para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de contestación a la demanda va contrario al principio de la celeridad procesal y el interés superior del niño; es por lo que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado MAURO GAMBOA, (…); y en consecuencia REVOCAR LA SENTENCIA dictada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Juez a-quo; por lo tanto se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para que se notifique al Ministerio Publico y a la Defensa Publica y fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, en el juicio principal relativo a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano FRANK CARLOA MENDEZ PADRON... (Negrita añadida).

Que en fecha 30 de septiembre de 2015 (folios 162 al 166), el secretario de Sala de este Tribunal de Juicio dejó constancia del recibo del expediente.
Que en fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 141), el secretario de Sala de este Tribunal de Juicio dejó constancia de haberse practicado la última notificación ordenada por el Tribunal Superior.
Que en fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 141), este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, que a principios del año 2010 tuvo una relación sentimental con la ciudadana ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ (sic), de la cual fue procreado un niño nacido en fecha 07/12/2010, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de dos (2) años de edad y que tiene su domicilio en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Residencias Alcocer, Casa No. 11, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que no obstante en el acta de nacimiento, que se anexa al presente escrito en original constante e un folio, marcado con la letra “A”, se atribuyó la paternidad al ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN (sic), domiciliado en esta ciudad, siendo tal paternidad falsa puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico del referido niño, lo cierto y verdadero es que el padre biológico del niño es su persona.

Que en múltiples ocasiones ha conversado con la madre del niño pidiéndole rectificar la partida de nacimiento y además le permite compartir con su hijo, que como cualquier padre responsable desea hacerse cargo de él y proporcionarle cariño a través de una convivencia sana, además de suministrarle regularmente una pensión, todo lo cual le ha sido negado hasta la presente fecha.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre propio demanda a los ciudadanos ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ y ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN (sic) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de su representante legal que en este caso es su madre, ciudadana ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, por impugnación de paternidad, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y177, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 208 del Código Civil de Venezuela, y, en consecuencia, se tenga como padre del niño y se estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento, que por lo cual, solicita se intime a los ciudadanos ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ y ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, para que se realice sobre ellos, el niño y su persona la prueba heredo-biológica.

Por su parte la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentó escrito extemporáneo de contestación de demanda en fecha 14 de febrero de 2014 después del vencimiento del lapso establecido en la ley, en este sentido, se tiene como no contestada la demanda, sin embargo, se le concedió a la parte actora el derecho de exponer lo que considerara conveniente y sus conclusiones en la audiencia de juicio.

Asimismo, los codemandados ciudadanos ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN y ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, no dieron contestación a la demanda.


HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño mencionado, alegados por el demandante y no contradichos por los codemandados, debido a que no dieron contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Asimismo, los codemandados ciudadanos ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN y ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, no dieron contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño mencionado, alegados por el demandante y contradichos por la parte demandada, es decir, a determinar si el codemandado, es o no es el padre biológico del mismo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.

Así mismo, la Sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.


Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

“En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Negrilla añadida).


Del Criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento del niño, realizado por el codemandado que aparece como padre del mismo, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el codemandado, es o no verdaderamente el padre biológico del mismo.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (folio 07) con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN y ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Informe de experticia de Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en los ciudadanos FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 99 y 100), donde se pretendía probar que el ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, no es el padre biológico del niño, se observa que en sus conclusiones se señala lo siguiente:
“1.- Hubo exclusión PATERNA en diez (10) sistemas de ADN entre el señor ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- Por tanto el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no puede ser hijo biológico del señor ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, de acuerdo a los resultados obtenidos en las muestras analizadas”.
3.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor FRANK CARLOS MENDEZ PADRON y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor FRANK CARLOS MENDEZ PADRON fue de 2772562309:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999963932%.
5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor FRANK CARLOS MENDEZ PADRON puede considerarse altísima sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
.

De las conclusiones de la experticia practicada se puede constatar, que hubo exclusión paterna en diez sistemas de ADN, razón por la cual, a juicio del sentenciador, dicho informe hace plena prueba de que el ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se declara.
Por cuanto se observa que la parte actora se limitó a interponer en el libelo de demanda la pretensión de impugnación de reconocimiento, sin que hubiese acumulado en el mismo libelo de demanda junto con la impugnación, la pretensión de inquisición de paternidad para que fuese resuelta de forma subsidiaria en caso de que resultara procedente la primera, ya que ambas resultan incompatibles, por cuanto no puede inquirirse e impugnarse la paternidad al mismo tiempo, excepto que se acumule pretensión de inquisición de forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera, que al no haber sido acumulada la pretensión de inquisición de paternidad de forma subsidiaria a la pretensión impugnación del reconocimiento, no puede ordenarse la presentación del hijo por quien demandó la impugnación, en virtud de no haber sido solicitada la declaración judicial del reconocimiento mediante la acumulación de la pretensión de inquisición de paternidad.
Sin embargo, el padre biológico podra realizar dicho reconocimiento de forma voluntaria ante el Registro Civil competente, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia por causa imputable a la madre codemandada.

Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, reconoció de manera voluntaria como hijo y de la ciudadana ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la experticia de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico del niño codemandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….” (Negrita y cursiva añadidas).

De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no se estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.

En este sentido, el legislador consideró que necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños, niñas o adolescentes, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.

Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, el cual debe ser aplicado sin discriminación alguna fundado por cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, como lo sería el hecho de haber sido objeto de impugnación de su reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, se observa, que para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, como sí se establece para los casos de inquisición de paternidad conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
En este sentido, este Tribunal considera que para garantizar el principio de igualdad ante la ley y no discriminación previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren en esa condición, para establecer la posibilidad de que se levante una nueva acta partida de nacimiento en la cual no se haga mención alguna que de ningún acto jurídico que califique la filiación, deberá aplicarse directamente el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de reconocimiento, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, en contra de los codemandados ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, el niño se tendrá únicamente como hijo de la ciudadana ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ y no del ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo solo el apellido de su madre biológica, para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hijo biológico del codemandado ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN.
Ahora bien, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, al Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo inscribirse en el referido registro, la presente decisión relativa a filiación, de conformidad con lo previsto en el artículos 3 numeral 3 de la citada Ley. Y así se decide.
Igualmente, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del niño mencionado, el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, deberá levantar en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el prenombrado niño, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del hecha por el codemandado, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar para el niño, no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni de filiación que fue impugnada.
De igual modo, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada para todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.

En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de la parte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.