Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000162
RESOLUCIÓN: PJ0822015001442


Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos HIDALMY DEL VALLE ALCALÁ NARVAEZ y JOSÉ LEÓN SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.188.209 y V-14.237.219 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2015, por los ciudadanos: HIDALMY DEL VALLE ALCALÁ NARVAEZ y JOSÉ LEÓN SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.188.209 y V-14.237.219 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARIANI ORTA MARCHENA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.390.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), de fecha 06/03/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 128, al folio 282 al 283, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, cuyas partidas de nacimientos consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle San Rafael, Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, es el caso que desde el mes de marzo del 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo del 2008 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: HIDALMY DEL VALLE ALCALÁ NARVAEZ y JOSÉ LEÓN SANTIAGO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 128, al folio 282 al 283, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997

Tercero: En virtud que los ciudadanos: HIDALMY DEL VALLE ALCALÁ NARVAEZ y JOSÉ LEÓN SANTIAGO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.