REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000120

En la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el dieciséis (16) de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to, representada judicialmente por el abogado Angel Luis León Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 169.723, contra el acto administrativo denominado Acta de Inspección y Fiscalización Nº 91966 levantada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el tres (03) de diciembre de 2015, mediante la cual ejecutó medida preventiva de Ajuste inmediato de Precio de Tarifa Única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, y sugirió multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Bolivares (Bs. 1.500.000,00); procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda con la siguiente motivación:

I. DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2015, la empresa Global Parking de Venezuela, C.A. ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo denominado Acta de Inspección y Fiscalización Nº 91966 levantada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el tres (03) de diciembre de 2015, mediante la cual ejecutó medida preventiva de Ajuste inmediato de Precio de Tarifa Única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, y sugirió multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); en tal sentido, la actuación que se impugna es de carácter administrativo y por tanto se debe verificar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de la nulidad de ese tipo de actos.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el acto recurrido emana de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), órgano administrativo desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno y creado mediante el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la referida Ley, se cita:

“Artículo 10. Se crea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno”.

Ahora bien, por cuanto el acto administrativo que se impugna emana de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), la cual se encuentra adscrita a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, verificándose con ello que dicho órgano no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en los señalados en el artículo 25.3 ejusdem, en consecuencia, es en el artículo 24.5 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativo como el de autos, se cita lo dispuesto:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de este Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


En un caso similar, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en decisión de fecha 26 de mayo de 2015, Expediente Nº AP42-G-2015-000147 resolvió sobre la referida competencia, en los términos siguientes:
(…)

“DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara”.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y al marco normativo precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo denominado Acta de Inspección y Fiscalización Nº 91966 levantada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el tres (03) de diciembre de 2015, mediante la cual ejecutó medida preventiva de Ajuste inmediato de Precio de Tarifa Única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, y sugirió multa por diez mil (10.000) Unidades Tributarias equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo denominado Acta de Inspección y Fiscalización Nº 91966 levantada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el tres (03) de diciembre de 2015, mediante la cual ejecutó medida preventiva de Ajuste inmediato de Precio de Tarifa Única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, y sugirió multa por diez mil (10.000) Unidades Tributarias equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA