REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000118
En fecha nueve (9) de diciembre de 2015, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Oficio Nº 451-2015 fechado 03 de diciembre de 2015 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº 0.427 contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.546.374 y V-9.303.722, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado José Luís Martínez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.456, en contra de los actos administrativos Nº INASS-ORH-AL/458/2015 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 y Nº INASS-ORH-AL/455/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, ambos dictados por el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde en el primero acordó prescindir de los servicios como Auxiliar de Enfermería impuesto a la primera de las nombradas y el segundo acordó prescindir de los servicios como Enfermera II impuesto a la segunda de las mencionadas, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción, con la siguiente motivación:
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la Ley.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II. DE LA INADMISIÓN
Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por las ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, en su condición de Auxiliar de Enfermería y Enfermera II del Instituto Nacional de Servicios Sociales respectivamente, pretendiendo la nulidad de dos (2) actos administrativos Nº INASS-ORH-AL/458/2015 dictado el veintinueve (29) de mayo de 2015 y Nº INASS-ORH-AL/455/2015 dictado el veintiocho (28) de mayo de 2015 por el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, donde en el primero acordó prescindir de los servicios como Auxiliar de Enfermería impuesto a la co-demandante Ingrid Migleida García de Martínez y en el segundo acordó prescindir de los servicios como Enfermera II impuesto a la co-demandante Luisa Josefina Marcano Guerra.
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, a cuyo fin se observa:
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
(…)
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”.
Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que por ante este Tribunal las ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.546.374 y V-9.303.722, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado José Luis Martínez Ramirez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.456, interpusieron igualmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de los actos administrativos Nº INASS-ORH-AL/458/2015 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 y Nº INASS-ORH-AL/455/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, ambos dictados por el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde en el primero se acordó prescindir de los servicios como Auxiliar de Enfermería de la ciudadana INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ y en el segundo se acordó prescindir de los servicios como Enfermera II de la ciudadana LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA.- Igualmente en el mencionado recurso, las identificadas ciudadanas solicitaron que se anularan los referidos actos administrativos de despido y en función de ello, se ordenara la reincorporación a sus cargos de carrera que venian desempeñando, y se ordenara igualmente el pago de los salarios caidos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir.- El mencionado recurso cursó por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000092.-
Consta igualmente que, en el expediente antes mencionado llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura FP11-G-2015-000092 fue dictada sentencia en fecha 24 septiembre de 2015 en la cual se declaró INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA en contra de los referidos actos administrativos, por inepta acumulación de pretensiones.- Dicha decisión quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra la misma recurso alguno.-
Ahora bien, constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, y una vez examinado como ha sido el recurso incoado por las referidas ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos que se acompañan, es evidente que el mismo guarda relación con el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se encuentra radicado en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000092 llevado por este Tribunal, esto es, se desprende de los mismos la triple identidad: identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa.-
Con vista a la vinculación directa que existe entre ambas causas, es por lo que resulta importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, toda vez que conforme a la doctrina, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.-
En este sentido, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.-
Al respecto considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Politico Administrativa del TribunaL Supremo de Justicia publicada en fecha 27 de abril de 2006, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
(…)
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”.
Conteste con lo antes señalado y a fin de precisar la existencia o no de la cosa juzgada, debemos tener presente que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de este Tribunal).
Esta disposición normativa, se fundamenta en una presunción legal de verdad, y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Igualmente debemos señalar que a la cosa juzgada se le atribuyen unos limites, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.395, Ordinal 3º del Código Civil, siendo calificados estos limites por la doctrina como objetivos y subjetivos, esto es, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa (limites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).-
Tal como antes lo hemos señalado y a los fines de la determinación de la existencia de la cosa juzgada, debemos señalar nuevamente que en el presente caso se encuentra presente la triple identidad exigida por la ley, esto es, existe identidad de objeto, sujeto y causa por cuanto en cada uno de los procesos mencionados la cosa demandada es la misma; la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, toda vez que las ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.546.374 y V-9.303.722, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado José Luis Martínez Ramirez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.456, interpusieron en cada proceso idénticos RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FUNCIONARIAL en contra de los actos administrativos Nº INASS-ORH-AL/458/2015 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 y Nº INASS-ORH-AL/455/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, ambos dictados por el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde en el primero se acordó prescindir de los servicios como Auxiliar de Enfermería de la ciudadana INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ y en el segundo se acordó prescindir de los servicios como Enfermera II de la ciudadana LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA.- Igualmente en ambos recursos, las mencionadas ciudadanas solicitaron que se anularan los referidos actos administrativos de despido y en función de ello, que se ordenara la reincorporación a sus cargos de carrera que venían desempeñando, y se ordenara igualmente el pago de los salarios caidos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir.
De allí que, el fallo pronunciado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015 en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000092 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.-
Aplicando las premisas sentadas, existiendo en el caso de autos identidad de personas, objeto y causa, es por lo que en consecuencia, se concluye que la presente interposición nuevamente del recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de las ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, contraviene el contenido normativo referido a la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa inadmisible el presente recurso por la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ Y LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA en contra de los actos administrativos Nº INASS-ORH-AL/458/2015 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 y Nº INASS-ORH-AL/455/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, ambos dictados por el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde en el primero se acordó prescindir de los servicios como Auxiliar de Enfermería de la ciudadana INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ y en el segundo se acordó prescindir de los servicios como Enfermera II de la ciudadana LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS M. MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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