REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-10945
PRESCRIPCION
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con los artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que Confiere la Ley, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado MORALES QUINTERO GERARDO JOSE, portador de la cedula de identidad N° (...), (…), por la presunta comisión del delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Identidad Omitida (de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
En el día de hoy, LUNES 21 de Septiembre del año 2015, siendo las 08:50 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibel Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Héctor Peña, a los fines de celebrar el Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Morales Quintero Gerardo José, portador de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Decimo Sexta Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el Fiscal 66° del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional Abg. Dimas David Sojo Guerra, ciudadano acusado Morales Quintero Gerardo José, portador de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, y la Defensa Privada: Abg. Yraida Serrano De Meschisi Y Abg. Dinoratt Pereira Medina, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la representante legal de la víctima: Tibola Aldana Yagnira Josefina, de quien en este acto toman total representación los Fiscales del Ministerio Publico presentes en sala. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, por cuanto la víctima no se encuentra presente en la sala, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando la DEFENSA TECNICA que SI tenían planteamiento previo que formular a la apertura del debate, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. DINORATT PEREIRA MEDINA, quien expuso lo siguiente: “buenos días, tal como lo señalo la fiscal en fecha 16 de julio del presente año interpusimos escrito ante el tribunal solicitando la prescripción de la acción penal, que cursa en contra de mi representado en virtud que estamos de acuerdo en que opere la prescripción extraordinaria, en fecha 08/01/2009 la fiscalía 16 del ministerio publico interpuso acusación contra nuestro representado, por la presunta comisión del delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos Cuya pena esta asignada de 1 a 3 años, si revisamos la norma seria la aplicable de 2 años y establece en su artículo 108 orinal 5° que el lapso de prescripción seria de tres años pero si trascurre un lapso de 4 años y 6 meses para que opere este prescripción se han manejado distintos criterios para establecer a partir de qué momento comienza a cursar la prescripción extraordinaria, estableciendo diversos criterios, bien desde la comisión del delito o bien desde el acto de imputación, la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, establece que dicho lapso debe computarse a partir del acto de imputación formal, ellos consideran que a partir de esta criterio debe computarse, el último acto de imputación se celebro el día 12/12/2008 han transcurrido 6 años, 9 meses y 8 días, supera enormemente el lapso de la prescripción, ha considera la sala constitución estamos en presencia de un lapso de caducidad, es decir que no hay manera de interrumpir con base a esas jurisprudencias, a los lapsos y a las fechas, , invocando el articulo 67 por vía de excepción prevista en el articulo 28 numeral 5 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y opongo esta excepción de conformidad con el articulo 32 ejusdem; solicito a su vez que sea declarada esta excepción y se decrete el sobreseimiento de la misma, pido por ser una causal de suspensión el tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 del mismo código debe ser resuelta por vía incidental, suspenda para una sana revisión de todas y cada una de las actas que cursan en el expediente. Por considerar que ha transcurrido el lapso debidamente que expresa la prescripción, aunado a que mi defendido no ha faltado a ningún acto procesal fijado, toda vez que como ya lo señale aun como no ha llegado nunca ninguna citación a la fijación de audiencia, no existiendo responsabilidad por parte de nuestro representado, cabe destacar ciudadana juez que como usted señalo que tiene 8 piezas, nuestro representado fue absuelto, oponemos la prescripción, todo ese retardo que se ha dado en la corte y todo eso no puede ser imputable a nuestro representado, solicito sea revisado todo el expediente, como consecuencia de esta declaratoria de prescripción sea decretado el sobreseimiento de la presente causa. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal 66° del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional ABG. Dimas David Sojo Guerra, En representación del Estado venezolano vista la exposición que antecede en términos muy respetuosos, y en relación al punto previo de la apertura del juicio, en relación con el caso que nos ocupa, ha invocado ciertos aspectos que ocupan con esta institución de prescripción penal, si bien es cierto con la operación de prescripción ordinaria, y la prescripción extrajudicial, hay ciertas acotaciones en especial en este juicio, igualmente así como concurre el imputado, ocurre la víctima, todos marchamos en forma plena y llana en igualdad de derechos, los lapsos de caducidad para que sea juzgado, de igual forma concurre la víctima en el proceso penal, solicitando el ius ponen di, a los fines de llegar a la justicia, a través de la actividad jurisdiccional y a través de estos aspectos como están novando han ido cambiando los criterios, el Dr. Eladio Aponte, dicta dos criterios jurisprudenciales en el criterio del 2010 sostiene y mantiene una premisa que es esencial en igual a tener con la magistrada Carmen Zuleta de Merchan son unánimes en mantener mientras el proceso se encuentre vivo, encontramos dos premisas bien marcadas, siendo la prescripción extraordinaria, siendo la suma de la dosimetría mas el lapso de la penalidad, el 110 establece interrumpirá el lapso de la prescripción el suficientes y marcados actos interruptores, hace ver que se ha mantenido este proceso, tenemos criterios jurisprudenciales del más alto tribunal, no menos cierto que tenemos y permite reafirmar y decir que la prescripción ordinaria están novando completamente, están en la acogida constantemente novando y verificándose, me permito establecer aquí que un hecho puede ser extinto, me permito establecer como estudioso del derecho que tiene que ver también con la concurrencia de la víctima en el proceso, será que se verifican los derechos en igual en relación a la víctima, son aspectos de vital importancia, y más si tenemos en trámite de incidencias, el 13 de octubre de 2014 declara con lugar el recurso de apelación, inclusive la decisión no presentaba esos cómputos ni esos aspectos, nos vamos a encontrar cuando revisemos de índole procesal, para poder hablar de prescripción extrajudicial, determinar el lapso de accesoriedad en la exanimación de esta decisión, en ningún momento tenemos prescripción ordinaria, y la pretensión del estado en mantener el proceso, mientras el proceso se encuentre vivo, es cuestión de criterios vean el propio articulado, dice las diligencias procesales que se le siguen, tenemos un acto intermedio y también tenemos la decisión de la corte, nada puede atribuirse al ministerio público, ha existido sentencia, ha existido pronunciamiento de la corte, ordenando la corte la reposición al estado de Juicio, el orden publico involucra al imputado pero también involucra a la víctima, siendo un sujeto especial de derecho, será indudablemente son aspectos que se tienen que verificar en el trascurso del tiempo, el proceso se encuentre vivo actividad jurisdiccional que se ha cumplido por quienes han ejercido la acción penal por parte del estado, en defensa de la víctima, estaban novando los criterios, el proceso se mantiene vivo aun cuando corresponde y se aplique la prescripción en un proceso, estando en un estado de social de derecho y de justicia, cuando el ministerio publico se mantuvo en pie, existen criterios pero en la medida que se den criterios por criterios si vemos la acusación es lo que configura un criterios amplio, concatenados a la imputación, de donde vamos a considerar extinto el proceso, en análisis a estos criterios jurisprudenciales, lo sano es continuar con el ejercicio de la acción penal, sea desestimada la digna representación de la defensa, sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento, a ello solicitamos sea desestimada la solicitud de prescripción y solicito sea que se de inicio y se permita la explanación de la acusación en la apertura del Juicio. Asimismo ratifico formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del ciudadano acusado MORALES QUINTERO GERARDO JOSE, portador de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito el delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yraida Serrano De Meschisi, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido. Yo fui al juicio oral en todas las audiencias y todos los elementos fueron debatidos, la decisión que se produce fue razonada, efectivamente fue absuelto, a la fiscalía desde el 2003 hasta el 2008 estuvo metiendo acusaciones, por diferentes delitos partiendo del mismo supuesto de hecho, partiendo de la fecha de acusación, siendo en noviembre del 2007 y en enero del 2008 fue interpuesto la acusación, cuando estuvimos en juicio todos esos actos fueron examinados en juicio, entre un hecho y otro transcurrieron lapsos de dos años, cuando se culmino el juicio tuvo dos años sin impulsar la apelación, asi llegamos a esta fecha han decretado la prescripción, en juicio se produjo una absolutoria porque no se probo que nuestro representado haya tenido responsabilidad no podemos hablar tampoco de acto continuado, desde el 2006 no tiene contacto visual ni de ninguna naturaleza con su hija, a el no le fue permitido tener ningún tipo de contacto, ha sido cumplidor de su condición, no es posible hablar de un delito continuado. ES TODO. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Neddibell Giménez Jiménez, suspende la sesión en virtud de las solicitudes incoadas por la defensa. Quedando como fecha para el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00 P.M. Quedan los presentes convocados. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 10:48 a.m.
En el día de hoy, LUNES 28 de Septiembre del año 2015, siendo las 02:00 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujerl del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado José Carlos Pérez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Morales Quintero Gerardo José, portador de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Decimo Sexta Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el Fiscal 66° del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional ABG. DIMAS DAVID SOJO GUERRA, ciudadano acusado Morales Quintero Gerardo José, portador de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, y la Defensa Privada: Abg. Yraida Serrano De Meschisi y ABG. Dinoratt Pereira Medina, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la representante legal de la víctima: Tibola Aldana Yagnira Josefina, de quien en este acto toman total representación los Fiscales del Ministerio Público presentes en sala. Siendo la oportunidad acordada para la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PRIVADO, este Tribunal administrando justicia DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION INVOCADA POR LA DEFENSA TECNICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal LA DECISION SE FUNDAMENTARA EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. SE ACUERDAN COPIAS A TODAS LAS PARTES. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 04:00 p.m..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES JURIDICAS
De la Prescripción de la Acción Penal
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Del Tipo Penal Aplicable en la presente Causa
Resulta igualmente relevante en el presente asunto destacar el contenido del artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, referido al delito de (...).
“Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerciere sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena aumentará en una cuarta parte”.
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CONSIDERACIONES FACTICAS
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las actuaciones en la presente causa, de las cuales constan como relevantes a criterio de esta juzgadora, las siguientes:
En fecha 25 de Enero de 2007, la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Lara, procedió a imputar al acusado en autos.
En fecha 08 de Enero de 2009, la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Lara, presentó formal acusación contra el ciudadano MORALES QUINTERO GERARDO JOSE, portador de la cedula de identidad N° (...), por estar incurso en la presunta comisión del delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, encabezamiento y segundo aparte, siendo los hechos acreditados por el tribunal en funciones de control los contenidos en el escrito acusatorio el cual fue admitido totalmente, y los mismos refieren a que en horas de la madrugada cuando la adolescente víctima de autos estaba dormida, siente que su padrastro quien es el acusado de autos, le toca los senos, y ella al darse cuenta no dice nada por cuanto se asustó y el ciudadano le comenta que se quede callada y no le diga a nadie porque le podría pasar algo peor.
En fecha 04 de Marzo de 2009, es recibido por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
En fecha 19 de Mayo de 2009, es recibido en este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Abogado Jesús Peña, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, se Abocó al conocimiento y se inhibe en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, es recibida la presente causa por el Tribunal Accidental en de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se fija oportunidad para la celebración de juicio oral.
En fecha 09 de Octubre de 2009, se difiere la audiencia oral de juicio por cuanto no compareció la víctima de quien no consta que haya sido debidamente notificada y se difiere para el día 06 de Noviembre de 2009.
En fecha 06 de Noviembre de 2009 se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima de quien no consta que haya sido debidamente notificada y se difiere para el día 20 de Enero de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2010, no hubo despacho y se fijó nueva fecha para el día 05 de Febrero de 2010.
En fecha 05 de Febrero de 2010, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Técnica, del Acusado y de la Víctima sin que consten que las partes hayan sido debidamente notificadas, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 08 de Marzo de 2010.
En fecha 08 de Marzo de 2010, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la Defensa Técnica sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 20 de Abril de 2010..
En fecha 20 de Abril de 2010, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la espera del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Mayo de 2010, se fija oportunidad para la celebración de juicio oral, para el día 10 de Junio de 2010.
En fecha 10 de Junio de 2010, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 20 de Julio 2010.
En fecha 20 de Julio 2010, se apertura el presente juicio.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se publica sentencia definitiva
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público apela de la sentencia definitiva publicada por este Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2011, es recibido en este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2011, se fija oportunidad para la celebración de juicio oral para el día 07 de Julio de 2011..
En fecha 07 de Julio de 2011, se difiere la audiencia oral de juicio por cuanto no hubo despacho, por cuanto el Juez Marco Antonio Medina fue designado como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijará nueva fecha una vez sea designado juez en el presente Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2012, se fija oportunidad para la celebración de juicio oral para el día 09 de Marzo de 2012.
En fecha 10 de Junio de 2010, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 24 de Mayo de 2012.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se apertura el presente juicio.
En fecha 04 de Junio de 2012, se publica sobreseimiento en la presente causa por prescripción
En fecha 06 de Junio de 2012, el Ministerio Público apela de la sentencia de sobreseimiento en la presente causa por prescripción.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, es recibido en este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se fija oportunidad para la celebración de juicio oral para el día 04 de Febrero de 2015.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 22 de Abril de 2015.
En fecha 22 de Abril de 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 19 de Mayo de 2015.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 16 de Junio de 2015.
En fecha 16 de Junio de 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 15 de Julio de 2015.
En fecha 15 de Julio de 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 11 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima sin que consten que haya sido debidamente notificada, se fijó nueva fecha para la continuación del Juicio para el día 21 de Septiembre de 2015.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se apertura el presente juicio.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se publica sobreseimiento en la presente causa por prescripción

De la Prescripción Ordinaria
En el presente caso a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de la extinción de la acción penal con ocasión a la Prescripción Ordinaria, resulta importante hacer referencia al tipo penal y la pena aplicable en el presente caso el cual consiste en el delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos; siendo que el mismo establece una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de pena aplicable para tal delito es DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas la cuarta parte es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurran TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva y todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra del ciudadano MORALES QUINTERO GERARDO JOSE, portador de la cedula de identidad N° (...), por estar incurso en la presunta comisión del delito indicado ut supra; en tal sentido, se puede inferir que de los actos procesales anteriormente mencionados, conllevan a afirmar que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo); situación que ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del acusado de autos, no haya operado la prescripción ordinaria, por cuanto del recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que la Sala de Casación Penal ha señalado que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, y debe declararla el Tribunal con el simple transcurso del tiempo, así como también ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a TRES AÑOS, que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria. De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.

De la Prescripción Judicial o Extraordinaria
Ahora bien y en razón que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente que la misma no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Asimismo cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, indica respecto del cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, que el mismo debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado; supuestos éstos aplicables en la presente causa, por cuanto el juicio ha permanecido vivo, y así se establece.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además desde ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, es de TRES (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto el ACTO DE IMPUTACION FORMAL para el ciudadano MORALES QUINTERO GERARDO JOSE, portador de la cedula de identidad N° (...), fue realizado el día 25 de Enero de 2007, es posible establecer que el lapso indicado ut supra, es decir, los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES se cumplió el 25 de Julio de 2011; sin embargo, desde la imputación del acusado, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir TRES (03) AÑOS, más la mitad de dicho tiempo que sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que comprenden CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES para que se extinga la acción penal; circunstancia ésta que permite inferir a esta juzgadora que la presente causa se encuentra, respecto de los lapsos dentro de los supuestos de ley, para la prescripción judicial o extraordinaria indicados ut supra, y así se establece.
Por lo antes expuesto, resulta indispensable indicar que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al acusado de autos, siendo que los actos procesales fijados se han diferido en veinte (20) oportunidades, los cuales son atribuibles a la víctima, Ministerio Público y al Tribunal, lo que permite inferir a esta juzgadora que ningún diferimiento es imputable al acusado de autos, que dicho ciudadano ha cumplido a cabalidad al llamado de los órganos jurisdiccionales en el presente procedimiento y que el presente proceso se ha prolongado por motivos ajenos a la voluntad de dicho acusado, y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que: la presente causa se tramita por la presunta comisión del delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, encabezamiento y segundo aparte, el cual establece una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN mas la cuarta parte, y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de pena aplicable para tal delito es DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; siendo los hechos acreditados por el tribunal en funciones de control los contenidos en el escrito acusatorio el cual fue admitido totalmente, y los mismos refieren a que en horas de la madrugada cuando la adolescente víctima de autos estaba dormida, siente que su padrastro quien es el acusado de autos, le toca los senos, y ella al darse cuenta no dice nada por cuanto se asustó y el ciudadano le comenta que se quede callada y no le diga a nadie porque le podría pasar algo peor, los cuales se subsumen en los supuestos de hechos del tipo penal in comento; asimismo se verifica que el acusado de autos, el ciudadano MORALES QUINTERO GERARDO JOSE, portador de la cedula de identidad N° (...), fue imputado el día 25 de Enero de 2007, (siendo desde este momento donde puede examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado); que el procedimiento ha permanecido vivo; que de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5° del Código Penal y la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, desde la fecha de la imputación de dicho ciudadano, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo éste el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria; sin que las demoras que se han verificado en la presente causa, hayan sido atribuibles al acusado de autos; motivos por los cuales quien aquí juzga considera PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRSENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal por la vía de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5° del Código Penal y la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; siendo esta prescripción una figura distinta y diferente de las causas de exención de la Responsabilidad Penal y Así se declara.
DISPOSITIVA
Escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se decrete la prescripción en la presente causa, y escuchada la exposición del Ministerio Público; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: Se decreta La EXTINCION DE LA ACCION PENAL como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano MORALES QUINTERO GERARDO JOSE, portador de la cedula de identidad N° (...), por estar incurso en la presunta comisión del delito de (...) de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 32.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad que le fue dictada en su oportunidad. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día 18 de Diciembre de 2015.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-10945