REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002150

Visto escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2015 por el Abg. Carlos Andrés Pérez Ochoa, INPRE N° 69.957, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} basado en el deteriorado estado de salud de dicho ciudadano en virtud de padecer de un cuadro clínico de “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA”, la cual es una enfermedad crónica, por lo que su permanencia en el sitio de reclusión no es la mas adecuada y conveniente, por el hacinamiento y condiciones de insalubridad que presentan, poniendo con ello en peligro su integridad física y su salud. Por tanto, este Tribunal pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
En fecha 1 de octubre de 2015, se acordó la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, contra el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} en audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR ABIGAIL GUTIÉRREZ BOZO, por lo que el Abg. Carlos Andrés Pérez Ochoa, INPRE N° 69.957, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento de la revisión de medida, la condición de salud de su representado por haber sufrido un cuadro clínico de “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA”, indicando que dicho ciudadano no está cumpliendo su tratamiento médico, lo cual se agrava por las condiciones del sitio de reclusión poniendo en peligro su vida, asimismo, resalta en su escrito que dicha situación viola flagrantemente el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el DERECHO A LA SALUD como un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarlo como parte del Derecho a la vida. Igualmente, la defensa basa su petición en los fundamentos legales del principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones del artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR ABIGAIL GUTIÉRREZ BOZO, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Marbila Bozo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Eximar Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana Yakelin para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja Vicmore para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano Enmanuel me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2014, realizada a la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-2707, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos Expertos Héctor Álvarez y Franco García Valecillos y la ciudadana Experta Magaly Torrealba, Médicos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Eximar Gutiérrez en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: No se aprecian lesiones de carácter médico legal que describir, no hay signos de violencia corporal. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Presencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Amplio, central con desfloración reciente a las 6 según esferas del reloj. ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones sugiero ser vista urgente por el Servicio de Psiquiatría Forense.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2015, realizada por funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana Marbila Bozo, quien informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El sábado 4 de abril de 2015, yo llamé a mi hija Eximar Gutiérrez y noté su voz muy débil , primero no me contestó, y yo insistí, y me respondió que estaba en la casa, pero con una voz que yo como madre sé que ella no es así, me dijo que estaba durmiendo, yo me preocupe porque ella es muy alegre, le pregunte por qué no se fue para que la abuela, y la voz era rara, llemé a mi hermana Jaqueline, y le dije que pasara por la casa porque estaba preocupada, que pasara, y se fue ella con mi hermano Enmanuel, yo llamé a Vicmore a saber que pasaba y me dijo que estaba trabajando de taxista, al rato me llama mi hermano Enmanuel y me dice que Vicmore estaba saliendo de la casa osea, que era mentira que esta de taxí, salió con las manos temblorosas y la boca blanca me dijo mi hermano, que salió muy nervioso, mi hermana llega y consigue a Eximar desnuda, bañada y llorosa, toda débil, me llamó mi hermano a la 1 de la tarde y me dijo que iba a pasar buscándome por el trabajo, me pareció extraño, le dije a mi jefe que me iba, me agarraron las manos y me dijeron que a Eximar la habían violado “El Pastor” que ella estaba como drogada, y me dicen que fue el Pastor Vicmore porque él venía saliendo todo asustado, desde ese día más nunca supe de mi esposo Vicmore Flores con quien conviví 15 años, dejó todo revuelto en el apartamento, mientras yo me fui al Hospital él se llevó todo hasta el cepillo de diente, sin darme ninguna explicación, nosotros teníamos excelente relaciones, a mi hija la hospitalice con un “sangramiento”, quedó 5 días hospitalizada, una semana y dos días después me salió en la parada Vicmore que me quede tranquila que ellos ya habían pagado para que eso se quedara así y que él nos extrañaba” A preguntas realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la ciudadana Marbila Bozo contesta obteniéndose la siguiente información: Su hija desde el hecho de violencia sufre de crisis, intentó suicidarse lanzándose por el balcón del apartamento, se baña mucho diciendo que se siente “sucia” y llora todo el tiempo, la ciudadana Marbila Bozo pide a la Fiscalía ayuda ya que su hija está muy mal. ”
5. INFORME PSICOLÓGICO, presentado por el Ministerio Público a efectos videndi en la Audiencia Celebrada, donde se refleja efectos psicológicos producto de la situación presuntamente vivida. Asimismo la Psicóloga Forense sugiere la Valoración Psiquiátrica por cuanto encontró hallazgos en sus apruebas aplicadas que son de consideración y valoración Psiquiátrica.
6. ACTAS DE ENTREVISTAS, a efectos videndi, consistentes en ampliación de denuncias en la sede del despacho fiscal.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR ABIGAIL GUTIÉRREZ BOZO. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, resaltando que la enfermedad de “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA” que padece el ciudadano imputado no es originada como consecuencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, las complicaciones que pudiesen originarse como consecuencias de no tomar el medicamento, siendo el argumento la imposibilidad de tomar el medicamento por estar privado de libertad, no representa para este juzgador el cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la toma del medicamento oportuno no es una circunstancia que pueda controlar el órgano jurisdiccional en ninguno de los supuestos de medidas de coerción personal, es decir, no corresponde a este juzgador controlar la toma oportuna de los medicamentos para controlar la “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA” a imputados que padezcan esta enfermedad a los cuales se haya dictado medida de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, en aras de preservar su salud como Derecho esencial de todo ser humano para preservar su vida, este Juzgador considera oportuno, solicitar a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales, se sirva realizar un informe amplio y detallado de la situación que afronta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} con respecto a su estado de salud. Asimismo, se acuerda el traslado del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} hasta la sede de la medicatura forense del estado Lara, para el día 04 DE ENERO DE 2015, A LAS 08:30 A.M., a los fines de corroborar su estado de salud y de esta manera este Tribunal poder tomar las consideraciones necesarias y pertinentes a fin de garantizar el derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
1.- Decreta SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 1 de octubre de 2015 al ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda solicitar a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales, se sirva realizar un informe amplio y detallado de la situación que afronta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} con respecto a su estado de salud por padecer “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA”.
3.- Se acuerda el traslado del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} quien padece de “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA”, hasta la sede de la medicatura forense del estado Lara, para el día 04 DE ENERO DE 2015, A LAS 08:30 A.M., a los fines de corroborar su estado de salud y de esta manera este Tribunal poder tomar las consideraciones necesarias y pertinentes a fin de garantizar el derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO



SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS