REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-008089
Resolución N° PJ1182015001223
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 22 de diciembre de 2015, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. María Alejandra Mancebo, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando la sentencia vinculante Nº 526 de fecha 20/02/2002, ratificada en el 2007, la cual indica que independientemente del lapso no anula los hechos que fueron presentados y dicha sentencia da valor al procedimiento. Solicita se dicte en contra del imputado, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima realizó la siguiente exposición: “ese día pase todo el día en casa de mi mama lavando y a las 10:30 baje a casa de su abuela que había un verbena, el estaba demasiado tomado al principio me decía que porque me había colocado unos pantalones apretados y que un tío me estaba mirando, ahí fue donde comenzamos a tener roces. En unas de esas él se fue y un amigo de él me dio una cerveza y me dijo que arrecho conmigo estas toda amargada y con los demás estas bien, ahí le dije que me iba, ya él estaba intenso porque no quería que yo hiciera nada, ni bailar ni beber, y me decía que un hombre me iba a buscar. Me fui y casi llegando a la casa de mi mama el miraba a los lados pensando que yo estaba esperando a un hombre, yo llegue a la casa de mi mama a buscar a mi hija y mi mama me dijo cuando ya eran casi las 12:00 de la noche me dijo que la niña ya estaba dormida y me fui. En el camino le decía que se devolviera que no quería pasar la noche con él, y cuando llegamos al ranchito le dije que se fuera y me dice que si era que ya el no me representa, le dije vamos a buscar una ayuda incluso pidió que se dieran un tiempo y él le dijo que si yo lo dejaba él me iba a matar, después le dijo que no pensaras de esa manera porque somos funcionarios y me decía mala leche yo te quiero es a ti y si un hombre te toca te mato y me mato a mi antes de caer preso, me tiro a la cama me besaba y yo no quería y miraba debajo de la cama al lado de la cocina como buscando a otro hombre y yo le dije que estaba loco en eso me entro una llamada y busque a contestarla y el salió corriendo y me lanzó la cama y me decía que era otro hombre y me decía maldita ya vas a ver lo que te va a pasar, te vas a morir lástima que no te pude matar el 8/12/2015, hace tres años atrás falleció mi esposo el papa de mi hija, el me dijo te salvaste que no te pude matar esa fecha, y por esa fecha a él le causa molestia yo le dije que si estaba loco porque me va a celar de un hombre que ya estaba muerto, y me decía que me iba a matar y yo le dije mátame que así sea en el cielo o en el infierno donde sea que Dios me ponga, el decía que después de matarme el se iba a matar y que en el infierno me iba a matar, me agarraba me ahorcaba me decía que yo siempre iba a ser de él, en eso agarro el cuchillo y empezó a quitarme la ropa me desnudo me paso el cuchillo por todo mi cuerpo y me decía que ningún otro hombre me iba a tocar y que si yo estaba con otro hombre me iba a ver fea y yo le escupí la cara, yo te hago todo lo que me dé la gana porque tu eres la mujer mía, me agarraba los senos y me los apretaba y me decía todo esto es mío y no voy a permitir que nadie los agarre por eso te voy a matar. Tengo en mi casa un gas pimienta, me agarro y me amarro con un cable y un trapo, agarro un alicate y me partía las uñas ese es el dolor que vas a sentir si me dejas, ese es el dolor que yo siento por lo que me estás haciendo detrás de la cama tengo un gas pimienta y cuando nos caímos eso se abrió y le comenzó a picar, me dio muchas patadas, luego cuando él salió a tomar agua yo Salí corriendo al monte y me escondí, y me buscaba y me decía Mary vamos hablar yo no te quería matar, si no salgo de mi casa el me mata ese día. A las 3:00 de la mañana yo baje para que mi mama me asomo en el rancho y encontré un monito y un top y como una loca baje para que mi mama y me vio y ya me había dicho que lo dejara me aconsejo me busco hielo porque tenía muchos chichones hasta en la mañana que pase la novedad al comando como a las 10:00 de la mañana, la comisión me busco como a la 1:00 p.m del día domingo 20/12/2015.” Es todo. Pregunta la Fiscalía del Ministerio Publico lo siguiente ¿hiciste el reporte a las 2:00 de la tarde que te dijeron en el comando? Responde: en la mañana me dijeron que no saliera de mi casa que me iban a buscar. ¿Después de las 2:00 p.m hacia donde te dirigiste? Responde: a Carora, y como a las 5:00 p.m me vieron en el CDI porque en el hospital no habían gasas y como a las 8:00 p.m llegue al comando y me dicen que me llevaban a buscar mis cosas y así hacían una inspección a la casa, a el desconozco si lo fueron a buscar, a él lo dejaron en la camioneta y tomaron fotos y encontraron el cuchillo ahí tirado, en el momento no se llevaron nada y nos vinimos nos dejaron en el comando hasta que me mandaron a buscar. ¿te mando a buscar para qué? Responde: para saber lo que yo iba hacer y le dije que iba a denunciar. ¿Tienes conocimiento a qué hora fue aprehendido el ciudadano? Responde: el domingo 20/12/2015 en la noche. Pregunta la Defensa Técnica ¿Quién le practico el examen? Responde: en el hospital en Carora y luego me llevaron al CDI a quitarme la uña. ¿Es funcionaria activa? Responde: si. ¿Puedes cargar el uniforme cuando estas fuera de servicio? Responde: no me han dicho nada de eso pero siempre me dicen que me presente con el uniforme. ¿Fuiste a formular la denuncia en otro órgano? Responde: fui solo a mi componente. ¿Cuánto tiempo de relación sentimental tenían? Responde: 11 meses. ¿Al momento en que se vieron en la verbena tenía todavía la relación sentimental? Responde: si, pero estábamos en esa situación de dejarnos. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “El 08/12/15 ella estaba en Barquisimeto y yo en Carora, en ningún momento le dije que la iba a matar, el 15/12/15 ella estaba en Quibor, ella fue hurtada en la buseta y en ese momento me llego llorando porque le partieron la uña. Paso porque su mama busco a la niña en ningún momento la perseguí, en eso comenzamos a discutir porque ella me fue infiel con el señor Mujicas Albis, comenzamos a volver al pasado nos dimos insultos y agarro el cuchillo y cuando logre agarrar el cuchillo que se clavo en la espalada en eso se le partió la uña, al día siguiente domingo me llama el Capitán Gómez me dice que me tenía que presentar, fui y me presente con voluntad propia y ahí me llevaron al comando N° 12, pernocte ahí hasta que me dijeron que estaba detenido. Ahí en el rancho no hay herramientas, y la luz la puse yo mismo hasta me dieron corrientasos (Sic), ahí no hay vecinos. Ella sufre de hematomas, a ella le salen hematomas y ella misma le puede decir ¿Qué día se dirigió al comando? Responde: el día domingo 20/12/2015 a las 3:00 p.m cuando llego ya la ciudadana se encontraba allá. ¿Qué te informaron? Responde: que si sabía porque (Sic) estaba acá y le dije que desconozco que solo sabía que habíamos tenido una discusión de pareja el día anterior. ¿Qué debió hacer? Responde: que ese día estaba de permiso y tenía que regresar era el 27/12/2015 pero como me llamaron tenía que estar ahí en el Comando. ¿En algún momento se traslado hacia la casa donde hubo los hechos? Responde: si el domingo 20/12/2015 como a las 6:00 de la tarde. ¿Quiénes entraron? Responde: Wilmary y funcionarios de la Guardia Nacional. Pregunta la Fiscalía del Ministerio Publico ¿cuánto tiempo de relación? Responde: 11 meses. ¿Los 11 meses juntos? Responde: solo 10 meses. ¿En qué momento te fue infiel? Responde: yo le metí presión y me dijo que si me había sido infiel, eso me lo dijo hace como dos meses, volví con ella y decidimos olvidar el pasado, por eso agarro el cuchillo se lo quite y me lo paso por aquí en la espalda. ¿en otras ocasiones habías tenido discusiones con ella por infidelidad? Responde: si. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública Abg. Thairys Mosquera realizó la siguiente exposición: “Esta defensa hará un bosquejo de lo que se pudo evidencia en esta sala, es importante destacar que en la denuncia la victima menciona a un vecino, pero al momento de su declaración aquí en el estrado no lo menciono. El hecho fue el 19/12/2015 y la denuncia fue interpuesta el 21/12/2015, es importante resaltar que la victima lo que hizo fue repercutir a los órganos de denuncias y no fue a cualquier otro órgano sino que se fue a su órgano de trabajo, será por su confianza. Luego la remitieron al hospital privado que remitieron la constancia medica, esta defensa no observa el informe del CDI donde presuntamente se vio la lesión en la uña. Dado que fue la misma Guardia Nacional de Carora quien practico esas actuaciones. Es importante ciudadano juez si me permite mostrarle las agresiones físicas que presenta mi defendido. Viendo todos los presentes las heridas o los traumas o las excoriaciones tanto en la cara, el pómulo, el abdomen y la parte superior en la espalda se puede observar que hubo un forcejeo físico entre ambas partes tomando en cuenta que la víctima es también funcionaria y tiene pericia para actuar en esta circunstancia. Asimismo solicito una Experticia Médico Forense a mi defendido y una Evaluación Psiquiátrica a la víctima. Solicito que se declare sin lugar la flagrancia, es por lo que solicito a este honorable tribunal le dé una medida cautelar de alejamiento y lo remita a un Órgano distinto al Comando que llevó la causa. Reitero la inocencia de mi defendido y solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, ante el Comando de Zona N° 12 Apoyo Comando-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Es importante resaltar que el acta de denuncia efectuada por la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, ante el Comando de Zona N° 12 Apoyo Comando-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se indica en la parte superior de la hoja la fecha de la realización de la misma, estableciéndose “21 de diciembre de 2015”, existiendo contradicción con lo indicado por la víctima en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 22/12/2015, en la cual la víctima indicó que “en la mañana que pase la novedad al comando como a las 10:00 de la mañana, la comisión me busco como a la 1:00 p.m del día domingo 20/12/2015”, asimismo, Pregunta la Fiscalía del Ministerio Publico lo siguiente ¿hiciste el reporte a las 2:00 de la tarde que te dijeron en el comando? Responde: en la mañana me dijeron que no saliera de mi casa que me iban a buscar. ¿Después de las 2:00 p.m hacia donde te dirigiste? Responde: a Carora, y como a las 5:00 p.m me vieron en el CDI porque en el hospital no habían gasas y como a las 8:00 p.m llegue al comando y me dicen que me llevaban a buscar mis cosas y así hacían una inspección a la casa…”, de igual manera el imputado en su declaración indicó lo siguiente: ¿Qué día se dirigió al comando? Responde: el día domingo 20/12/2015 a las 3:00 p.m cuando llego ya la ciudadana se encontraba allá. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Respecto a esto, todo indica que la denuncia fue formulada el día domingo 20 de diciembre de 2015, antes de las 03:00 p.m, representando para este juzgador la indicación en la fecha 21 de diciembre de 2015 un error material en el cual incurrió el funcionario actuante, ahora bien, en aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que al existir duda sobre la fecha de ocurrencia de una actuación policial el juez deberá analizar el resto de los elementos de convicción a objeto de obtener la certeza de la fecha en la cual se celebró esa actuación, por lo que en el presente caso al analizar el acta de denuncia inserta en el folio cinco (05) en el cual se establece como fecha 21 de diciembre de 2015, se obtiene la certeza que la denuncia fue formulada el día 20 de diciembre de 2015, antes de las 03:00 p.m. aproximadamente. Es decir antes de las 24 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para formular la denuncia. Así se establece.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 12 Apoyo Comando-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} en la cual los funcionarios actuantes indican: “El día lunes 21 de diciembre de 2015 del año en curso en atención a la denuncia formulada por la ciudadana WILMARY YRIMAR PIRES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.203.202, donde la víctima señala como presunto agresor a un ciudadano de nombre ENDERSON JAVIER MEJIAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.813.862, militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Sargento Segundo, plaza del Destacamento Nro. 122 con sede en la población de Carora del estado Lara, razón por la cual se procedió a trasladar a la ciudadana hasta el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, con el fin de que se le realizara una valoración médica, siendo tendida (Sic) por (Sic) Doctora María Alejandra González, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.869, Médico (Sic) Cirujano (Sic), certificado Nro. MPPS-108-356, CM-8.336, quien elaboró informe médico donde se deja constancia que la ciudadana WILMARY YRIMAR PIRES ÁLVAREZ, presenta lesiones a consecuencia de maltrato físico; una vez obtenida la valoración médica se procedió a realizar las coordinaciones con el destacamento Nro. 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de ubicar al SARGENTO ENDERSON JAVIER MEJIAS DUN, donde se nombró comisión integrada por SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SUÁREZ ROSENDO ANDERSON y SARGENTO PRIMERO BRACAM,ONTE JOSE (Sic), quienes se encargaron de trasladar al efectivo de tropa hasta la sede del Comando de Zona Nro9. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el kilómetro 3 de la avenida Florencio Jiménez frente a la residencia Los Álamos, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, una vez de estar en la sede del comando, la SARGENTO MAYOR DE TERCERA ORELLANA MEDINA DESIREE CAROLINA, como funcionario actuante procedió de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como ENDERSON JAVIER MEJIAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23813862 (…omisis…), seguidamente a la identificación, le informó el motivo de su presencia en las instalaciones del comando y le hizo lectura de los Derechos del imputado (…omisis…)…”. Seguidamente se comunican con el Fiscal 3° Abg. Enrique Montenegro y luego es llevado al ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Acosta Camejo.
Es importante resaltar que el acta Policial realizada en la sede del Comando de Zona N° 12 Apoyo Comando-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se indica en la parte superior de la hoja la fecha de la realización de la misma, estableciéndose “21 de diciembre de 2015”, existiendo contradicción con lo indicado por la víctima en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 22/12/2015, en la cual la víctima indicó que “en la mañana pase la novedad al comando como a las 10:00 de la mañana, la comisión me busco como a la 1:00 p.m del día domingo 20/12/2015” (Subrayado y negrilla de este Tribunal). Asimismo, pregunta la Fiscalía del Ministerio Publico lo siguiente: ¿hiciste el reporte a las 2:00 de la tarde que te dijeron en el comando? Responde: en la mañana me dijeron que no saliera de mi casa que me iban a buscar. ¿Después de las 2:00 p.m hacia donde te dirigiste? Responde: a Carora, y como a las 5:00 p.m me vieron en el CDI porque en el hospital no habían gasas y como a las 8:00 p.m. llegue al comando y me dicen que me llevaban a buscar mis cosas y así hacían una inspección a la casa…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal). Igualmente, existe contradicción con lo declarado por el imputado en audiencia de presentación de fecha 22/12/2015, en la cual entre otras cosas expuso “…al día siguiente domingo me llama el Capitán Gómez me dice que me tenía que presentar, fui y me presente con voluntad propia y ahí me llevaron al comando N° 12, pernocte (Sic) ahí hasta que me dijeron que estaba detenido…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal). De igual modo, el imputado a preguntas realizadas indicó: ¿Qué día se dirigió al comando? Responde: el día domingo 20/12/2015 a las 3:00 p.m cuando llego ya la ciudadana se encontraba allá. (Subrayado y negrilla de este Tribunal). ¿En algún momento se traslado (Sic) hacia la casa donde hubo los hechos? Responde: si el domingo 20/12/2015 como a las 6:00 de la tarde. ¿Quiénes entraron? Responde: Wilmary y funcionarios de la Guardia Nacional. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Así pues, lo anteriormente transcrito representa para este juzgador la indicación en la fecha 21 de diciembre de 2015 del acta policial, un error material en el cual incurrió el funcionario actuante, ahora bien, en aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que al existir duda sobre la fecha de ocurrencia de una actuación policial el juez deberá analizar el resto de los elementos de convicción a objeto de obtener la certeza de la fecha en la cual se celebró esa actuación, por lo que en el presente caso al analizar el ACTA POLICIAL inserta en el folio cuatro (04) en el cual se establece como fecha 21 de diciembre de 2015, se obtiene la certeza que la detención del ciudadano se realizó se realizó en fecha domingo 20 de diciembre de 2015, dentro de las doce (12), horas, es decir se cumple con las previsiones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se establece.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 21 de diciembre de 2015, practicado a la ciudadana víctima y suscrito por la Dra. María Alejandra González, Médica Cirujana adscrita al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, en el cual las lesiones sufridas por la víctima, indicando: “se trata de paciente femenina quien acude a emergencia por presentar dolor muscular generalizado y cefalea holocraneal posterior a ser víctima de maltrato físico; al examen físico; TA: 120/70 (ininteligible), FC: 82 X’ FR: 17X’, paciente en aparentes regulares condiciones generales; cabeza: Se palpan hematomas en región parieto temporal bilateral doloroso, miembro superior Derecho se evidencia hematomas múltiples de 1 a 2 cm de O al igual que el lado contra lateral; cuello móvil, doloroso a la palpación con aumento de volumen y estigmas de trauma; mano Derecha (Dedo medio se evidencia estigma de trauma al igual que dedo meñique de mano Izq.); torax hipoexpansible, doloroso a la palpación en región intercostal bilateral, RERS presentes sin agregados, Abdomen RSTTS (+) doloroso a la palpación, miembros inferiores se evidencia múltiples hematomas en cara anterior y posterior de muslos; con edema en lado Derecho (Sic); Neurológico: conciente, orientada en 3 planos; limitación funcional para la marcha, paciente con múltiples contracturas musculares a nivel cervical, dorsal, lumbar, la cual requiere reposo físico y tratamiento médico, anti inflamatorio y relajante muscular para mejorar sintomatología. IDX: (1) Politraumatismos por violencia física. (2) TRM craneal leve”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} consistente en tirar a la cama a la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, ahorcarla, golpearla y besarla a la fuerza, querer tener relaciones sexuales sin su consentimiento, quitarle la ropa y con un cuchillo amenazarla y a la vez se lo pasaba por todo el cuerpo, decirle que no la iba a dejar, que prefería verla muerta antes de estar con otro hombre, maltratarla física y verbalmente, tirarla al suelo y darle patadas por los brazos y las piernas, amarrarla con un cable envuelto en tela y con un alicate que tiene como prenda de llavero le sacó sus uñas, golpearla seguidamente, sin importarle que las manos le sangraban a la víctima, buscaba darle puñaladas, esta acción ejecutada por el prenombrado ciudadano constituye el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} y como presunto autor el ciudadano ENDERSON JAVIER MEJIAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº 23813862.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, ante el Comando de Zona N° 12 Apoyo Comando-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial se realizó se realizó en fecha domingo 20 de diciembre de 2015, dentro de las doce (12), horas, establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los actos continuos de violencia ocurren entre el día en 20 de diciembre de 2015 y culminan el día 20 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 03:30 a.m., y la denuncia fue realizada el día 20 de diciembre de 2015, antes de las 03:00 p.m. aproximadamente. Es decir antes de las 24 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para formular la denuncia, por lo que aunque las actas policiales indican como fecha “21 de diciembre de 2015” este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el supuesto caso que los funcionarios aprehensores hayan violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a los Tribunales de Primera Instancia de Control, tal como lo prevé la Sentencia N° 526, expediente 00-2294, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado rosales y la sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, siendo ésta última de carácter vinculante.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDERSON JAVIER MEJIAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº 23813862 es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, ante el Comando de Zona N° 12 Apoyo Comando-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Existe ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 12 Apoyo Comando-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ENDERSON JAVIER MEJIAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº 23813862.
Se evidencia CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima y suscrito por la Dra. María Alejandra González, Médica Cirujana adscrita al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, en el cual las lesiones sufridas por la víctima.
Igualmente, consta la declaración de la víctima en audiencia de presentación de imputado de fecha 22/12/2015, en la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la cual es conteste con lo dicho por ella en su acta de denuncia.
Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomus delicti” y la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Asimismo, en el presente caso se observa que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado ENDERSON JAVIER MEJIAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº 23813862 y a la víctima {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Segunda, artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el centro Penitenciario Sargento David Vitoria del estado Lara.
Quinto: Se ordena la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se acuerda remitir al imputado {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}y a la víctima {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……}ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. YUSMARY PÉREZ