REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de diciembre de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-008201
ASUNTO : KP01-S-2015-008201

Vista la ratificación de solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), realizada por la ciudadana abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes:
El día 26 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el ciudadano Joan Alexander Zambrano al llegar a la residencia ubicada en el barrio “La California”, kilómetro 6, avenida “Alberto Colmenares”, calle 02, sector “La 45”, vía Quibor, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, observó a su pareja la ciudadana Milexa Carolina Rojas Navas, titular de la cédula de identidad N° 17.728.693 colgando del techo con un trozo de tela, por los que según los dicho de su pareja el mismo procedió de manera inmediata a cortar la tela con una tijera logrando bajarla y que al percatarse que la misma todavía respiraba procedió a darle los primeros auxilios, para luego trasladarla hasta el Seguro Social “Pastor Oropeza”de esta ciudad para luego ser referida hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”. Acto seguido se presentó una comisión integrada por los funcionarios detectives José Barilla y Lucy Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, lugar donde atendidos por el oficial Eduardo Jiménez adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía del estado Lara, quien les informó que efectivamente había ingresado el día 26-12-2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche una ciudadana que quedó identificada como MILEXA CAROLINA ROJAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.728.693, quien ingresó presentando estigma de trauma de cuello bilateral y que la misma estaba siendo atendida en el área de emergencia de dicho centro asistencial, situación que originó la apertura de la investigación penal quedando signada bajo el número K15000802428, por lo que se procedió a realizar las respectivas diligencias de investigación tomándose entrevista al ciudadano FRANCISCO ROJAS (Hermano de la occisa) quien refirió que el día 26-12-2015 recibió un mensaje de texto donde su hermana Milexa Navas, le decía que se sentía mal por lo que le solicitaba que la fuera a buscar, pero pasado como cinco minutos le volvió a escribir para que no fuera porque Ale (Su pareja) la iba a buscar para llevarla a su casa materna, por lo que su hermano Francisco Rojas decidió acostarse a esperarlo, siendo que aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde Alex su pareja se presentó solo, a su hermano le extrañó esta situación pero sin embargo decide irse con Ale para Pavia y durante el camino Ale recibe una llamada de Milexa en la cual le pedía que la comunicara con su hermano, por lo que éste le pasa el teléfono y Milexa le indica que le quitara el alta voz y fue cuando le dijo que la fuera a buscar antes que se quedara dormida, sin embargo, Alex decidí dejar a Francisco Rojas en su casa mientras que Ale continuo su camino hacia la casa de su pareja Milexa Rojas, ahora bien, en el momento que Francisco Rojas llegó a su casa su novia le pide que fueran de inmediato hasta la casa de la víctima de marras, ya que Alex desde el día 25-12-2015 la había estado golpeando, por lo que manera inmediata se trasladaron hacia la residencia de Milexa lugar donde encontró el portón abierto y al padre de Alex en el sitio en completo estado de nerviosismo. De igual manera la ciudadana Rodríguez Castro Daymi, refirió que el día 25-12-2015, en horas de la tarde recibió una llamada de Milexa Rojas quien le contó que el día anterior 25-12-2015 en horas de la madrugada ella y su pareja llegaron de una fiesta y que Alexander la había dejado durmiendo afuera ya que el mismo se había molestado con ella porque había bailado con otra persona y cuando logró entrar a la casa encontró a Joan Alexander Zambrano Perozo, quien estaba dormido pero ella decidió despertarlo para preguntarle el motivo por el cuál la había dejado fuera de la casa, fue en ese momento cuando dicho ciudadano se tornó muy agresivo la tomó fuertemente por el cabello, golpeándole el rostro sobre la pared, mientras le decía que la iba a matar, y que al siguiente día 26-12-2015, aproximadamente en horas del medio día Joan Alexander se levantó y le dio un vaso de agua y una pastilla de nombre DIAZEPAN, con la cual la puso a dormir por lo que el día 26-12-2015 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde ella recibió un mensaje de Milexa quien le decía: DILE A MAMA QUE NO PUEDO MOVER DE LA CAMA. Luego como a las 5:20 horas de la tarde recibió otro mensaje donde decía DOY DILES QUE NO VENGAN YO VOY CON ALE PARA ALLA. Asimismo se observa que en fecha 29 de diciembre de 2015 la víctima falleció en horas de la mañana resultando el protocolo de autopsia como causa de muerte INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR, ENCEFALOPATÍA HIPOXICO ISQUEMICA Y AHORACAMIENTO. En tal sentido se realizaron entrevistas pertinentes a los familiares de la víctima en los cuales se verifica que la misma había sido lesionada días antes por el investigado y la misma era objeto de VIOLENCIA PSICOLÓGICA reiterada por parte del investigado, de las declaraciones de los testigos se observa que el mismo la AMENAZABA DE MUERTE y la ACOSABA ya que le impedía ir a lugares que a él no le gustaba y la dejó encerrada en su vivienda, porque la misma se encontraba golpeada físicamente tal como se desprende del protocolo de autopsia, siendo que la misma se encontraba en el ciclo de violencia y la misma había decidido culminar esa relación por la cantidad de agresiones físicas y verbales de las cuales fue objeto por parte del investigado siendo que la INDUCCIÓN AL SUICIDIO ES LA CONSECUENCIA EXTREMA DE LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que llevan a la mujer a provocar la muerte tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“…(omisssis); por ello, ante la necesidad de parte del funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existen peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, este deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exígela condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el ultimo aparte ante la urgencia no le exige, refiriéndose solo a la condicional de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.
Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previstos en los artículos 39,40,41, 42 y 59 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXA CAROLINA ROJAS NAVAS (Hoy occisa) ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOAN ALEXANDERZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° (...) fue autor del hecho in comento, ello en virtud de cada uno de los elementos de convicción, asimismo como quiera que estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los 10 años, existe una presunción razonable de fuga del mencionado ciudadano a la razón de la pena que pudiera llegarse a imponerse y a la gravedad del daño causado , de igual forma de permanecer en libertad este ciudadano podrí influir en los testigos y víctimas o expertos, haciendo que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación fiscal considera procedente solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano Joan Alexander Zambrano, titular de la cédula de identidad N° (...), plenamente identificado en el Capítulo I del presente escrito y en consecuencia acuerde la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN y una vez aprehendido y puesto a la orden de ese juzgado se fije una audiencia a los fines de imponerle el contenido de la causa MP-603226-15 de conformidad a lo establecido en el artículo 127 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Joan Alexander Zambrano es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, realizada al ciudadano FRANCISCO ROJAS, (Hermano de la oocisa) en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que el día de ayer 26-12-2015, a las 4:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi novia, ubicada en el barrio “La Apostoleña”, sector 4, manzana M, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, mi hermana me envía un mensaje de texto donde me decía que se sentía mal y que la fuera a buscar luego 5 minutos despúes me decía que no la fuera buscar porque iba a la casa con Ale (su pareja), yo decidí acostarme a esperarlos, a las 6:30 llegó Ale solo, me pareció extraño pero aún así nos fuimos a Pavia, a una casa que ellos tienen allá, posteriormente mi hermana vuelve a llamar al teléfono de Ale y pide hablar conmigo, una vez en el teléfono pide que quite el alta voz, allí me dijo que la fuera a buscar antes que se quedara dormida y colgó, pero yo no fui por ella de inmediato, sino que Ale se fue a su casa y me dejó a mi en la mía, una vez en mi casa mi novia me pide que fuéramos a buscar a mi hermana urgente ya que Ale la había venido golpeando desde el 25 de diciembre, luego salgo a buscar un libre y me voy a casa de mi hermana, al llegar consigo el portón abierto y al papá de Ale nervioso, le pregunté dónde estaba mi hermana y no me decía nada, me trasladé al Seguro Social cuando llegué ahí conseguí a Ale y a sus familiares, su reacción fue abrazarme y decirme que la consiguió ahorcada, pero como en el Seguro no había cama la trasladaron al Hospital Central de esta ciudad. El funcionario actuante realiza preguntas a la ciudadano Francisco Rojas de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: El día 26 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 6:40 horas de la noche sostuvo comunicación telefónica con su hermana Milexa Rojas. El ciudadano Joan Zambrano le informó que el día 24 de diciembre sostuvo una discusión con su hermana, en virtud que ella quería revisar el teléfono celular del ciudadano Joan Zambrano y este se lo impidió, por lo que forcejearon. Manifiesta que tenía conocimiento que su hermana era víctima de maltrato físico por parte de su pareja, que en varias oportunidades observó los moretones, pero nunca dijo nada “porque siempre era lo mismo entre ellos”. En la conversación que sostuvo con su hermana esta le decía que se sentía mal y necesitaba que la fuera a buscar antes que se quedara dormida. El ciudadano Francisco Rojas consideraba que el comportamiento de Joan Alexander era normal, tenía problemas con su hermana, Francisco Rojas le reclamaba, pero como ella seguía con él no le dio importancia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Lara, a la ciudadana Daymi Rodríguez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Bueno me encuentro en la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaraciones sobre lo sucedido con la muerte de mi cuñada de nombre Rojas Navas Milexa Carolina, quien falleció el día de hoy 29-12-2015, en horas de la mañana en el Hospital Central de esta ciudad.” El funcionario actuante realiza preguntas a la ciudadana Daymi Rodríguez de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “Mi cuñada Rojas Navas Milexa Carolina había sido hospitalizada el día 26-12-2015 debido a que su pareja de nombre Joan Alexander Zambrano Perozo la había golpeado dejándola muy mal herida. El día 25-12-2015 Milexa Carolina Navas y su pareja Joan Alexander Zambrano llegaron a una fiesta, pero Alexander la dejó durmiendo afuera de la casa porque se había molestado con ella, ya que su cuñada había bailado con otra persona en la fiesta, luego de varias horas su cuñada logró ingresar a la casa, al llegar al cuarto vio que Alexander estaba durmiendo y lo despertó para preguntarle por qué la había dejado afuera, Alexander se levantó molesto, agarrándola por el pelo y golpeando su rostro en varias oportunidades contra la pared, le decía que la iba a matar, luego de la discusión su cuñada y su pareja se quedaron dormidos, en horas de la mañana de ese mismo día su cuñada le dice que Alexander la levanto y le dio un vaso de agua; Milexa Roja ese día se reuniría con ella debido a que tenían un compartir en una piscina por Pavia, pero se levantó el día 26-12-2015 en horas del medio día sospechando que Alexander le había dado en el vaso de agua una pastilla de nombre diazepan con la cual la hizo dormir todo el día viernes, el día sábado 26-12-2015 a las 4:33 horas de la tarde Milexa Rojas le envía un mensaje diciéndole DILE A MAMÁ QUE NO ME PUEDO MOVER DE LA CAMA, yo le dije a su hermano de nombre Daniel sobre el mensaje que me había enviado su hermana, Daniel la llamó por teléfono diciéndole que ya iba a buscarla, mientras Daniel se preparaba para buscarla , llegó otro mensaje a las 5:02 horas de la tarde que a mi entender y conocer de mi cuñada, ella no escribió ese mensaje, ya que tenía varios errores DOI DILES QUE NO VENGA YO VOY CON ALE PARA ALE PARA ALLA, luego de una hora llegó Alexander a la base de misiones donde yo vivo, ubicada en el barrio “La Apostoleña” , lugar donde yo me encontraba con Daniel y al vernos Alexander se llevó a Daniel hacia la piscina ubicada en Pavia, para que lo ayudara a colocarle cloro a la piscina, en el trayecto que Alexander se llevó a Daniel, me llega otro mensaje de teléfono de mi cuñada, diciéndome MANDAME EL NÚMERO DE NENO (DANIEL) POR FAVOR, yo le envié el número pero Daniel había dejado su teléfono cargando, luego de unos minutos fue que mi cuñada me llamo y me contó todo lo que estaba pasando, cuando llegó Daniel con Alexander, yo le dije a Daniel que se bajara que necesitábamos hablar con él, Daniel se bajó y Alexander se quedó mirándome, luego arrancó y se fue yo le conté todo lo que estaba pasando a Daniel, llamamos al papá y a la mamá de mi cuñada y ellos se fueron para la casa ubicada en el barrio “La California” por el kilómetro 6, vía Quibor, a buscar a mi cuñada Rojas Navas Milexa Carolina, cuando llegaron a la casa, solo estaba el papa de Alexander a quien Daniel le preguntó sobre Milexa y elseñor poniéndose las manos sobre la cabeza dijo que estaba en el Seguro “Pastor Oropeza” de esta ciudad, de igual forma Daniel reviso el cuarto donde dormía mi cuñada y no vio nada fuera de lo común, de inmediato se fueron al seguro, donde al llegar Alexander les dijo que cuando llegó a la casa consiguió a mi cuñada ahorcada con trozo de tela en el cuarto donde ellos dormían y por esa razón la trajo hasta el Seguro, cuando Daniel ingresa al Seguro y habla con los doctores ellos le dicen que su hermana estaba un poco delicada debido a que presentaba signos de estrangulamiento y fuertes hematomas, ese mismo día en horas de la noche mi cuñada fue referida hacia el Hospital Central de esta ciudad donde estuvo hospitalizada hasta el día de hoy 29-12-2015 cuando fallece en horas de la mañana. Joan Alexander Zambrano y su cuñada se la pasaban peleando, él la maltrataba físicamente, ella no lo quiso denunciar por temor a que le hiciera algo peor, ella nunca le comentó que había sido objeto de alguna amenaza, pero ella presume que su cuñada si fue amenazada por su pareja por el temor que le tenía. Las pastillas diazepan que le mencionó su cuñada las tenía ella en su bolso, las tenía para darlas al hermano de Alexander que no podía dormir por haber recibido un tiro en una pierna.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Lara, al ciudadano DANIEL NAVAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día sábado 26-12-2015 a mi hermana de nombre Milexa Navas, la ingresaron en el Seguro Social “Pastor Oropeza” porque supuestamente se intentó ahorcar, ese mismo día la pasaron para el Hospital Central “Antonio María Pineda” porque estaba muy grave, y el día de hoy 29-12-2015 me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano de nombre Eduardo Navas informándome que Milexa había muerto, luego de escuchar eso me traslade hasta este despacho a fin de rendir entrevista relacionada con la muerte de mi hermana. El funcionario actuante realiza preguntas al ciudadano Daniel Navas de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “El considera que los hechos por los cuales su hermana pierde la vida es por los problemas que tenía con su pareja de nombre Joan Alexander Zambrano, ya que según los vecinos dicen que ellos tenían muchos problemas. Su hermana consumía unas pastillas de nombre ácido fólico porque estaba embarazada, su hermana nunca había intentado atentar contra su vida, en el pasado le comentó que Joan la había golpeado en varias oportunidades”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación San Juan, estado Lara, a través de la cual hace constar entrevista realiza al ciudadano Joan Alexander Zambrano Perozo, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y ligar como ocurrió el hecho de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de ayer 26-12-2015 a las 7:35 horas de la noche llegué a mi residencia ubicada en el barrio “La California”, kilómetro 6, vía Quibor, avenida “Alberto Colmenares”, calle 02, final sector “La 45”, de esta ciudad, luego de dejar a mi cuñado de nombre Francisco Navas en su residencia y al momento de ingresar al cuarto me percato que mi pareja de nombre Milexa Carolina Rojas estaba ahorcada y se encontraba guindando del techo con un pedazo de tela enrollada en el cuello, de inmediato procedí a buscar una tijera para cortar la tela y poder bajarla, cuando la bajo me doy cuenta que tiene pulso como pude le di respiración boca a boca y la saque , le solicite ayuda a mi padre de inmediato me ayudo a trasladarla hasta el Seguro “Pastor Oropeza” donde luego de tres horas la refirieron para el Hospital Central “Antonio María Pineda”, donde se mantiene recluida en el área de emergencia. El funcionario actuante realiza preguntas al ciudadano Joan Alexander Zambrano Perozo de las respuestas obtenidas se obtiene la siguiente información: “La llegada del prenombrado ciudadano a la residencia fue aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, al ingresar a la vivienda se encontraba solo, la última comunicación que sostuvo con su pareja fue aproximadamente a las 7:10 horas de la noche, 20 minutos antes de lo sucedido, ella solo le pregunto dónde venía. El día 24 de diciembre de 2015 sostuvo una discusión con su pareja pero como cualquier persona normal. Consideraba a su pareja una mujer celosa”.
Se valora PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1496-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por Cosimo Riccio, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado al cadáver de ROJAS NAVAS MILEXA CAROLINA, quien presenta:
1.- Palidez cutánea-mucosa y acrocianosis acentuada.
2.- Un surco supraglótico equimótico, plano, blando, de 10cm. de longitud X 2cm de espesor; piel apergominada y erosionada; situado en cara antero-lateral izquierda del cuello, la cual se extiende hasta el ángulo mandibular izquierdo.
3.- Equimosis en región mastoidea derecha, color verde amarillento.
4.- Equimosis bipalpebral en región orbitraria derecha y tabique nasal color verde amarillento.
5.- Equimosis en sitios de veno-punción branquial, bilaterales.
6.- Pequeñas equimosis del lado derecho de ambas rodillas, color verde amarillento
Enfermedad principal y causa de muerte:
Insuficiencia cardio-respiratoria aguda.
Edema pulmonar.
Encefalopatía hipóxico-Isquemica.
Ahorcamiento.

Al analizar el contenido de las actas de entrevistas, actas de investigación penal y protocolo de autopsia realizado al cadáver de la ciudadana Milexa Carolina Rojas Navas y las características de los hechos de violencia descritos existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de Inducción al Suicidio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que hubiere inducido a una mujer a que se suicide, será sancionado si el suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso que el suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la violencia física, según el grado de lesiones, establecidas en esta Ley. En ambos casos es necesario acreditar que fue motivado por odio o desprecio a la condición de mujer.”
La acción o conducta desplegada por el ciudadano Joan Alexander Zambrano de dar un trato humillante y vejatorio, vigilancia constante, aislamiento, celotipia, amenazas, originaron en su pareja Milexa Carolina Rojas Navas la disminución de su autoestima, causaron una depresión que la llevó a tomar la decisión de causar su muerte por suicidio; los actos dirigidos a apremiar, importunar, lograron afectar la estabilidad emocional de la ciudadana Milexa Carolina Rojas; el anuncio verbal de desear causarle un daño a su integridad física, crearon en la ciudadana Milexa Carolina Rojas el temor fundado de la capacidad de su pareja de causarle daño a su integridad física y finalmente todas esas acciones que constantemente ejecutó Joan Alexander Zambrano dirigidas a causarle daño físico a su pareja, enmarcadas en el ciclo de la violencia, agresiones que con el transcurrir del tiempo aumentaron y originando un elevado y creciente peligro para Milexa Carolina Rojas quien llega a pensar que no hay salida para todo su sufrimiento y encontrándose en un estado de mayor vulnerabilidad por haber sufrido disminución de su autoestima y consecuencialmente haber sufrido de depresión decide atentar contra el bien preciado más importante como lo es la vida, logrando su muerte por un suicidio.
Esta Juzgadora hace constar que los hechos narrados por los testigos referenciales de las características de los hechos de violencia del cual era víctima la ciudadana Milexa Carolina Rojas, tienen total verosimilitud con los efectos que origina a una mujer estar inmersa en el ciclo de la violencia. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico protegido más importante como lo es la vida de un ser humano, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas indirectas y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y Inducción al Suicidio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEXA CAROLINA ROJAS NAVAS. (Occisa). Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS N° 1,


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO,