REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003337
ASUNTO :KP01-S-2011-003337

OMISIÓN FISCAL

Revisado el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara dictó auto de inicio de la investigación penal, seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Fréitez.

En fecha 11 de junio de 2011 se celebra audiencia de presentación de imputado, en la cual este Tribunal resolvió que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ DREYER, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo para finalizar dicha investigación.

SEGUNDO: El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso la amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor a noventa días…”
El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado, ya que el acto de inicio de la investigación e imposición de las medidas de protección y seguridad fue dictado en fecha 11 de junio de 2011, es decir, ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (04) meses, sin que se haya solicitado la prórroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún presentado el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará de dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso…”


De igual modo, el artículo 105 de la Ley especial, establece:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.


TERCERO: Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 82 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra excesivamente vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem.”

Por tanto, este Tribunal considera que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, incurrió en OMISIÓN por encontrarse vencido el lapso establecido de cuatro (04) meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicitó la prórroga, ambos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogada Maruja Bruni de Díaz (Fiscal a la fecha del inicio de la investigación), a los fines de exhortándolos en la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que conoce el caso. ASI SE DECIDE.


CUARTO: En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Lara y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, acerca de la necesidad de presentar las conclusiones de la investigación, seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), (Investigación fiscal N° 13-F20-461-2011) por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no dictar dentro del lapso de cuatro meses contados desde la imposición de la medidas de protección y seguridad, el acto conclusivo que se correspondiere, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines. Notifíquese al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa, Imputado y víctima. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

GRACE HEREDIA.