REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003188
ASUNTO :KP01-S-2015-003188
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el presunto agresor ciudadano JESÚS CRESPO OVIEDO, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
“Desde hace mucho tiempo cuando vivía con la hoy denunciante, construí unas bienhechurías para mi familia, y a raíz de que se terminó la vivienda, ahora vengo sufriendo por parte de ellos presión para sacarme de la vivienda, y en la actualidad no tengo donde vivir por cuanto no tengo familia cercana aquí en Barquisimeto y soy una persona trabajadora, de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 5:00 de las tardes, por lo que concurrí a la Fiscalía y no se me ha impuesto legalmente ni por oficio ni por notificación del Ministerio Público sobre los hechos en que pude haber incurrido, por ello concurrí a consignar constancia de trabajo donde se especifica la hora de entrada y salida del trabajo. Igualmente consigne misiva expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad Cruz Norte el cual habla por sí solo, porque considero que la salida que se ordenó de mi casa es injusta.
Es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 81, y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de protección dictada el 12-06-2015, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, establecida en el artículo 87 numeral 3 como es la salida inmediata de mi persona de mi vivienda ubicada en la parroquia Unión, barrio “Cruz Norte” parte alta, carrera 7 entre calles 3 y 4, permitiéndome retirar sólo equipos y herramientas de trabajo y mis enseres personales y la del ordinal 5 de prohibir cualquier acercamiento a la ciudadana REINA DAAVID DAZA a la residencia y a su sitio de trabajo y la del ordinal 6 de la referida Ley (…).
Por tal razón solicito se revoque las medidas que se me impusieron por considerar ser desproporcionada, pues si bien es cierto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la faculta para dictarlas, no es menos cierto, que ello no se pueda hacer separadamente a los derechos y garantías que establece la Constitución, puesto que la Ley especial, lo establece en su artículo 78, considerando que la ciudadana REINA DAVID DAZA acudió ante el Ministerio Pública a formular la denuncia respectiva con el fin de sacarme de la vivienda que ella abandonó hace muchos años y ahora vuelve a considerar que es de ella, sin tomar en consideración que ambos construimos (…).”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se dictan las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- Se refiere a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciba la respectiva orientación y atención en materia de violencia de género. 2.- Se Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riego para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 3.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida innominada consistente en: Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
En relación a la solicitud de revocatoria de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riego para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo (…)”, esta juzgadora considera necesario conocer la opinión de los expertos y expertas adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito en cuanto a la pertinencia y necesidad en el caso en concreto de proteger a la mujer con el dictamen de la medida de protección y seguridad descrita anteriormente, en consecuencia se ordena la realización de INFORME INTEGRAL SOCIAL por parte de la experta trabajadora social.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 las cuales consisten en: 1.- Se refiere a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciba la respectiva orientación y atención en materia de violencia de género. 2.- Se Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riego para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 3.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida innominada consistente en: Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
SEGUNDO: Se solicita la opinión de la experta trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito en relación a la pertinencia y necesidad en el caso en concreto de mantener la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la realización de INFORME INTEGRAL SOCIAL. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA.