REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de enero de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000548.
ASUNTO: KP01-S-2013-000548.

JUEZA: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: María José Paradas.
PROBACIONARIO: Williams Jansasoy Agreda, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-(...).
DEFENSA PÚBLICA: Paul Abreu.
FISCALÍA: Fiscal Tercero Del Ministerio Público (SOLAMENTE POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA: Mayra Alejandra Rodríguez
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2014 el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano WILLIAMS JANSASOY AGREDA, ya identificado, por la comisión del delito de DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENT, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 16 de octubre de 2015 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.
La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: “verificado la existencia de Informe de Finalización en el cual se establece en sus conclusiones que el Régimen de Prueba concluyó con diagnostico FAVORABLE solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem”.
Seguidamente, se le ceda la palabra a la ciudadana Delegada de Prueba Abg. Eunice Cegarra quien expone: Ratifico el informe de Finalización cuyo Diagnóstico fue favorable. De igual manera se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Primeramente gracias por darme la oportunidad de poner expresar mi experiencia, me permitió nutrirme de no solamente saber que la violencia viene de pareja, sino del punto de vista social, esto me nutrió como profesional, y también como persona, hasta tal punto que está a punto de publicarse un libro en materia de violencia de género. El proceso me permitió reflexionar acerca de cómo la violencia se apodera de uno, no existe distinción de edades, el aprendizaje de la violencia no se encuentra en un solo rango. Una palabra es violencia, un comportamiento o un empujón es violencia.”
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en los folios 110 y 111 del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 2.630 de fecha 04 de agosto de 2015, perteneciente al ciudadano WILLIAMS JANSASOY AGREDA, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una evolución y conducta FAVORABLE en suspensión condicional del proceso”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano WILLIAMS JANSASOY AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...),por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense las boletas de notificación a la fiscalía y defensa pública por las vías regulares y a la victima e imputado vía telefónica. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000548