REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de diciembre de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000110

OFERENTE: Jim Rafael Crespo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.246, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR JUDICIAL: Gerardo José Pérez, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 24.055.

REQUERIDA: Yoselin Cristina Mendoza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.490.513, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

MOTIVO: Ofrecimiento de monto de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintiocho (28) de abril de 2015, el ciudadano Jim Rafael Crespo Castillo, en su carácter de padre biológico de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), presentó un ofrecimiento de monto de obligación de manutención. Admitido el ofrecimiento en fecha treinta (30) de abril de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección, ordenó oír la opinión de la niña y la notificación de la madre de la misma. En fecha primero (01) junio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del oferente, se prolongó para el día treinta (30) de junio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m). En fecha treinta (30) de junio de 2015, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la madre de la niña. En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas y se remitió el presente asunto a este juzgado. En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se recibió el presente asunto. En fecha diez (10) de agosto de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha catorce (14) de agosto de 2015, se fijó la nueva oportunidad para oír la opinión de la niña, para el día veintidós (22) de septiembre de 2.015, a la una y treinta de la tarde (01:30p.m) y la audiencia de juicio a las 02:00 p.m. En esa fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la niña y se ordenó suspender la audiencia de juicio debido a la incomparecencia de las partes, de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de las partes a los fines de informarles sobre la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se ordenó suspender la audiencia de juicio debido a la incomparecencia de las partes, de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó por auto separado nombrar un defensor judicial al oferente a los fines de la continuación del procedimiento y una vez que constara en autos dicho nombramiento con la debida notificación, juramentación y aceptación del cargo por el designado, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha dos (02) de noviembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la abogada Ana Manzanilla, fue propuesto como defensor judicial el abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó su notificación. En fecha diez (10) de noviembre de 2015, el abogado Gerardo José Pérez González, aceptó el cargo como defensor judicial del oferente. En fecha once (11) de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de las partes, del defensor judicial a los fines de informarles la oportunidad fijada para la audiencia de juicio. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, fue suspendida la audiencia de juicio, para el día jueves (03) de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m., en virtud de la incomparecencia del defensor judicial. En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia del defensor judicial, de la Defensora Pública Auxiliar Primera y de la no comparecencia de los ciudadanos Jim Rafael Crespo Castillo y Yoselin Cristina Mendoza Sánchez, acogiéndose el ofrecimiento y fijando el monto de la obligación de manutención.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Solicitante

El oferente alegó en su escrito de solicitud, que de la relación que tuvo con la ciudadana Yoselin Cristina Mendoza Sánchez, fue procreada una niña y que recurrió ante este tribunal para ofrecer a su hija la cantidad de tres mil doscientos bolívares mensuales (3200bs.) y todo lo que necesite la niña. Asimismo, solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia, ya que desea compartir con su hija más tiempo para llevarla con su familia, porque ella siempre tiene una excusa para no permitirle estar con ella, que desconoce las razones y debe tomar previsiones ya que él puede tener a su hija todos los días en las tardes y los fines de semana mientras la madre realice sus oficios del hogar. En virtud que ha tenido varios inconvenientes con la madre de su hija desea ordenar legalmente esta situación. Por tal razón, acude ante esta autoridad competente a los fines de que ordene el establecimiento de una Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de juicio, al defensor judicial del oferente, señaló: “Ratifico el ofrecimiento por el ciudadano Jim Rafael Crespo Castillo, por cuanto el mismo es a favor de su hija y la misma no representa ningún elemento que pueda causar algún perjuicio a su hija, por el contrario es un ofrecimiento voluntario, igualmente solicito que una vez presentada la dispositiva del tribunal se ordene por todos los medios la notificación a mi representado de la decisión tomada, por cuanto según la información obtenida el mismo se encuentra incurso en una investigación penal y en este momento cumpliendo una medida privativa de libertad”.

Requerida

La ciudadana Yoselin Cristina Mendoza Sánchez, a pesar de que fue notificada tal como consta en el folio doce (12) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la solicitud, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

En la audiencia de juicio, la Defensora Pública Auxiliar Primera, expuso: “Después de lo expuesto por el defensor o representante del oferente, esta defensora actuando en representación de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), invocando el interés superior de la niña y en virtud de que el ofrecimiento va en beneficio de la misma tal como lo establecen los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se declare con lugar el ofrecimiento que en su oportunidad hiciere su padre ciudadano Jim Rafael Crespo Castillo, lo cual consiste en Bs. 3.200,00 mensuales los cuales serán entregados a la madre de la niña.”

DERECHO A SER OIDOS

El día veintidós (22) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que la misma no fue presentada para que manifestara su opinión.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, que corre inserta al folio dos (02) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la niña y el oferente. Con respecto a la necesidad e interés, pese a que no consta en autos, es evidente para quien juzga que todo niño y adolescente por su edad requieren que se les cubran sus necesidades, ya que no lo pueden hacer por sus propio medios.

También es importante dejar claro, que este asunto en específico, no es una demanda para requerir a la madre que cumpla con la obligación de manutención sino que es un ofrecimiento de un monto que el padre considera que en medio de sus posibilidades puede cubrir, cumpliendo con ello con su obligación. Es por ello, que se notifica a la madre para que exprese su acuerdo o no en el ofrecimiento.

DECISION

En consideración con lo expuesto anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que el ofrecimiento realizado por el ciudadano Jim Rafael Crespo Castillo es beneficioso para la niña, declara: con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Jim Rafael Crespo Castillo a favor de su hija y en consecuencia, acoge el ofrecimiento del monto de la Obligación de Manutención, por tanto, se fija el mismo en la cantidad de tres mil doscientos bolívares mensuales (Bs.3.200,oo), además de lo que necesite su hija. Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Jim Rafael Crespo Castillo, a los fines de informarle sobre esta decisión. Líbrese boleta.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de diciembre del 2.015. Años 205º y 156º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 73- 2015 y se publicó siendo las 10:14 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2015-000110