REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de diciembre de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000042

PARTE DEMANDANTE: Leida Elena Terán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.556, domiciliada en la población de San Pedro, parroquia Lara del municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Ángel David Tiberio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.007.960, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veinticuatro (24) de febrero de 2015, la ciudadana Leida Elena Terán Rodríguez, actuando en representación de sus hijos la adolescente y el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Ángel David Tiberio García, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de los niños y se ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Puerto Cabello), a los fines de que practicara la notificación del demandado. En fecha seis (06) de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, siendo fijada nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015. En esa fecha se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y del niño y constancia de residencia de la demandante y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente y del niño para el día doce (12) de noviembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y del niño y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, el demandado y su abogado asistente Miguel Eduardo Mata Indave, inscrito en el IPSA bajo el numero 186.782, dictándose auto para mejor proveer a los fines de librar oficio al presunto organismo empleador solicitando información sobre las asignaciones mensuales y demás remuneraciones que percibe el demandado, así como cualquier beneficio que posean sus hijos, como seguro de hospitalización, útiles escolares entre otros, siendo suspendida para el día martes, ocho (08) de diciembre de 2.015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha, se llevó a cabo la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se fijara el monto de la obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad mensual de tres mil bolívares (3.000 bs) a razón de mil quinientos bolívares quincenales (1.500 bs), además de una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,oo Bs.), para cubrir los gastos de ese mes, para sus hijos, que incluye vestuario, zapatos, regalos, y el aumento automático anua de quinientos (50,00bs) de conformidad con el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo de sus hijos. Igualmente solicito una bonificación especial. Igualmente solicitó la retención del 20% de las prestaciones en caso de retiro, renuncia o destitución.


Parte demandada

El demandado a pesar de que se dio por notificado tal como consta en el folio diecinueve (19) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación, que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, ni a la prolongación, no dio contestación a la demanda, sin embargo se presentó a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio, sin embargo no se presentó a la prolongación de la misma.

DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corren en autos en los folios dos (02) y tres (03) de autos, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y el niño, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la adolescente, el niño y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijos, sin embargo es evidente que por edad requieren de sus padres para su subsistencia.


El tribunal observa:

Que el demandado a pesar que se dio por notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación, ni a la prolongación de la misma, no contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, sin embargo compareció a la audiencia de sustanciación, y la audiencia de juicio, pero no a la prolongación de la misma, por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Leida Elena Terán Rodríguez, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Ángel David Tiberio García, por fijación de la obligación de manutención y como prueba presentó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vínculo filial entre la adolescente, el niño y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con sus hijos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Leida Elena Terán Rodríguez, ya identificada a favor de sus hijos, en contra del ciudadano Ángel David Tiberio García, ya identificado, en consecuencia fija el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de tres mil bolívares mensuales ( Bs.3.000,oo), a razón de un mil quinientos bolívares quincenales (Bs. 1.500,oo), además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran la adolescente y el niño. Asimismo, se fija un bono especial en el mes de diciembre de dieciséis mil bolívares (16.000,oo). En cuanto a la retención por parte del presunto organismo empleador no se acuerda, en virtud de que no consta en autos un medio fehaciente que demuestre quien es el mismo, sin embargo, esto no obsta, que existiendo en el futuro prueba del mismo sea solicitada nuevamente la medida de retención.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de diciembre del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 74 - 2015 y se publicó siendo las 10:02 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2015-000042