REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, nueve (09) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000285
Demandante: Felipe José Álvarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.664.
Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Yeraldin Orellana Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.261.385.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 13 de noviembre de 2.015, el ciudadano Felipe José Álvarez Rojas, ya identificado, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara a la madre de su hijo, la ciudadana Yeraldin Orellana Suárez, ya identificada, a los fines de ofrecer la Obligación de Manutención para su hijo en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.). Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud, recreación, calzado y vestido. Asimismo, ofreció aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos decembrinos que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad. Igualmente, ofreció aumentar anualmente la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs), el monto de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 16 de noviembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 08 de diciembre de dos mil quince (2.015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Felipe José Álvarez Rojas y Yeraldin Orellana Suárez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de diciembre de 2015, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Felipe José Álvarez Rojas y Yeraldin Orellana Suárez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención (Ofrecimiento), presentada por el ciudadano Felipe José Álvarez Rojas, ya identificado contra la ciudadana Yeraldin Orellana Suárez, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de diciembre de 2015. Años. 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 623- 2.015 y se publicó siendo las 11:21 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-V-2015-000285
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