REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, ocho (08) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000375

Solicitantes: Gustavo Jesús Sánchez y Olga Lisseth Mendoza Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.057.002 y V-20.501.487, respectivamente.

Abogado asistente: Carlos Javiel Primera Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 199.723.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 25 de noviembre de 2015, los ciudadanos Gustavo Jesús Sánchez y Olga Lisseth Mendoza Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.057.002 y V-20.501.487, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Javiel Primera Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 199.723, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 27 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes cuatro (04) de diciembre de 2015, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Olga Lisseth Mendoza Morales.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Gustavo Jesús Sánchez, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Gustavo Jesús Sánchez, suministrará la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre de manera quincenal a razón de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00) y con referencia a los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos de manera conjunta por ambos padres.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 04 de diciembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Olga Lisseth Mendoza Morales, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Gustavo Jesús Sánchez, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño y en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Gustavo Jesús Sánchez, suministrará la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre de manera quincenal a razón de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00) y con referencia a los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos de manera conjunta por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gustavo Jesús Sánchez y Olga Lisseth Mendoza Morales, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijo, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Gustavo Jesús Sánchez y Olga Lisseth Mendoza Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.057.002 y V-20.501.487, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 028. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 619- 2.015 y se publicó siendo las 09:59 a.m

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


KP12-J-2015-000375