REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
Carora, ocho (08) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015- 000320

Solicitante: María Teresa Riera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.546.

Abogado Asistente: Ana Beatriz Álvarez Gómez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 28 de octubre de 2.015, la ciudadana María Teresa Riera Rodríguez, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Ana Beatriz Álvarez Gómez, actuando en su nombre y en representación de sus hijos María Elena Ramos Riera, José Daniel Ramos Riera, José Miguel Ramos Riera, Marielis Carolina Ramos Riera, María José Ramos Riera, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.017.860, V-20.500.671, V-20.500.179, V-25.341.910, V-25.824.753, respectivamente y de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó sean declarados como únicos y universales herederos del causante José Gregorio Ramos, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.301, fallecido en el Hospital Pastor Oropeza de Carora, en fecha cinco (05) de septiembre de 2015, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio dieciocho (18) de autos.
En fecha 29 de octubre de 2.015, se admitió el presente asunto, se ordenó oír las declaraciones de los adolescentes, se instó a la solicitante a que consignara las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos María Elena Ramos Riera, José Daniel Ramos Riera, José Miguel Ramos Riera, Marielis Carolina Ramos Riera y María José Ramos Riera, a los fines de proceder a librar el edicto. Asimismo, se ordenó oír la declaración de los testigos que presentaría la solicitante en su debida oportunidad.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Ana Beatriz Alvarez Gómez, mediante la cual consignó las actas de nacimientos de los ciudadanos María Elena, José Daniel, José Miguel, Marielis Carolina y María José Ramos Riera, tal como fue requerida en el auto de admisión.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual retiro el edicto a los fines de darle su debida publicación.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en fecha 10 de noviembre de 2015, en el periódico “El Caroreño”.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para oír los testigos ciudadanos Domingo Antonio Ramos Álvarez y Ramona Virginia Álvarez de Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.343.475 y V-5.921.972, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Eneyilda Marisol López, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración los testigos.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Domingo Antonio Ramos Álvarez y Ramona Virginia Álvarez de Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.343.475 y V-5.921.972, respectivamente, declarándose desiertos los actos. En esa misma fecha se fijó la nueva oportunidad para oír los testigos ciudadanos Domingo Antonio Ramos Álvarez y Ramona Virginia Álvarez de Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.343.475 y V-5.921.972, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos Domingo Antonio Ramos Álvarez y Ramona Virginia Álvarez de Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.343.475 y V-5.921.972, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

Este Juzgado observa

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ciudadanos Domingo Antonio Ramos Álvarez y Ramona Virginia Álvarez de Vásquez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer a la solicitante, a los ciudadanos María Elena Ramos Riera, José Daniel Ramos Riera, José Miguel Ramos Riera, Marielis Carolina Ramos Riera, María José Ramos Riera, y a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.017.860, V-20.500.671, V-20.500.179, V-25.341.910, V-25.824.753, y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicos y Universales Herederos del causante José Gregorio Ramos, a los ciudadanos María Teresa Riera Rodríguez, María Elena Ramos Riera, José Daniel Ramos Riera, José Miguel Ramos Riera, Marielis Carolina Ramos Riera, María José Ramos Riera y a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.638.546, 17.017.860, V-20.500.671, V-20.500.179, V-25.341.910, V-25.824.753, y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), respectivamente, quienes como tal concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 620-2015 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

KP12-J-2015-000320